CE - 110010315000202200239001SENTENCIA20220318091021
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200239001SENTENCIA20220318091021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00
Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00
Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A . E.S.P. -Servintegral S.A.
E.S.P.-
Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá
Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios / ausencia del requisito de subsidiariedad por la procedencia del recurso extraordinario de revisión /no configuración de la causal desconocimiento del precedente jurisprudencial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Servicios Integrales Efectivos S.A . E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.- en adelante Servintegral S.A. E.S.P., contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de obtener la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
Tribunal Administrativo del Caquetá, en aras de obtener la protección de l derecho fundamental al debido proceso.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el representante legal de Servintegral S.A. E.S.P., por medio de apoderado,2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00
Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.
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promovió demanda en orden a que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso con radicado número 18000 -33-31-001-2013-00045-01, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1.1.2. Los hechos
La parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa 20111440350600148E contra Servintegral S.A. E.S.P., por el presunto incumplimiento de la metodología tarifaria del servicio público de aseo; el 16 de mayo
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios inició investigación administrativa 20111440350600148E contra Servintegral S.A. E.S.P., por el presunto incumplimiento de la metodología tarifaria del servicio público de aseo; el 16 de mayo de 2011 formuló pliego de cargos que fue aclarado el 26 de mayo de igual anualidad y los descargos se presentaron el 7 de julio de ese año.
- El 21 de julio de 2011 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución 20114400019965, sancionó a Servintegral S.A. E.S.P. con multa de $15000.000 , sin tener en cuenta los argumentos de los descargos y las pruebas presentadas para el efecto, dado que estos documentos fueron incluidos por error a otra investigación ; por ese motivo interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 20114400035005 del 19 de noviembre del 2011, en el sentido de revocar directamente la decisión recurrida.
- El 16 de diciembre de 2011 «de manera sorpresiva», la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución 20114400041625, sancionó con m ulta de $35000.000 a Servintegral S.A. E.S.P. y ordenó la devolución de las eve ntuales sumas cobradas en exceso a los usu arios; decisión que fue confirmada por la Resolución 20124400010315 del 9 de abril de 2012.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00
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- Teniendo en cuenta lo anterior, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, despacho que profirió sentencia el 15 de julio de 2015 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
- Interpuesto el recurso de apelación por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2021 revocó la decisión del a quo y negó las súplicas de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la parte accionante, la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administra tivo del Caquetá, incurre en las siguientes causales: i) defecto sustantivo o material ii) falta de motivación , iii) defecto fáctico y iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic), en atención a las siguientes circunstancias:
- Defecto sustantivo o material: al evidenciarse una grosera contradicción entre
del precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado (sic), en atención a las siguientes circunstancias:
- Defecto sustantivo o material: al evidenciarse una grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, dado que la sentencia cuestionada:
a) Interpretó en forma errada las normas de revocatoria directa del C.C.A. y sin sustento jurisprudencial le otorgó validez a un acto viciado de nulidad, en tanto que al haberse interpuesto el recurso de reposi ción contra la Resolución 20114400019965 del 21 de julio de 2011, no podía de manera alguna revocarla, de acuerdo con los artículos 70 y 73 ibidem; además, pretermitió que el acto de revocatoria no señaló la causal en la que se funda y no se contaba con el consentimiento expreso del titular del derecho.
b) Desconoció el artículo 3 28 del C.G.P., por cuanto se extralimitó al fundamentar su decisión en un argumento que no fue expuesto en el recurso de apelación y omitió el análisis del principio de la no reformatio in pejus.4
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- Defecto por ausencia de motivación: al carecer el fallo cuestionado de precisos fundamentos fácticos y jurídicos que soporten la decisión, pues lo analizado
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- Defecto por ausencia de motivación: al carecer el fallo cuestionado de precisos fundamentos fácticos y jurídicos que soporten la decisión, pues lo analizado no corresponde a lo expuesto en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión, dado que se refiere a la caducidad de la acción, sin que este aspecto haya sido objeto de reproche, por lo que no debió estudiarlo, lo cual se encuadra también dentro de los defectos fáctico y sustantivo, pues no pudo ser controvertido en las oportunidades procesales que determina la ley.
- Defecto fáctico: al haber proferido la decisión sin apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que la sustenta y por desconocer las pruebas que fueron oportunamente allegadas por Servintegral S.A. E.S.P. , toda vez que se abstuvo de analizar el procedimiento administrativo, comoquiera que omitió tener en cuenta que en el trámite sancionatorio no se puso en conocimiento del administra do el pliego de cargos, para que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción. Tampoco observó que los argumentos del acto sancionatorio correspondían a los que usó el ente de control en un acto administrativo anterior, por lo que ya había perdido competencia para pronunciarse al respecto.
- Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: al existir profusa jurisprudencia sobre la revocatoria directa y la limitación que tienen los jueces en segunda instancia, según la cual, solo se pueden referir a los argumentos del recurso de apelación.
1.1.4. Argumentos adicionales
jurisprudencia sobre la revocatoria directa y la limitación que tienen los jueces en segunda instancia, según la cual, solo se pueden referir a los argumentos del recurso de apelación.
1.1.4. Argumentos adicionales
- Con la presente tutela no se pretende abrir un debate judicial , ni una tercera instancia, sino se busca el amparo del debido proceso ante l a vía de hecho en que incurrió la sentencia cuestionada.
- Servintegral S.A. E.S.P., cumplió con la regulación tarifaria de acuerdo con la normatividad técnica que rige la materia ; sin embargo, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ni el Tribunal Administrativo del Caquetá realizaron el análisis material de los argumentos expuestos en los descargos. Además , se5
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acreditó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato en relación con otras investigaciones administrativas con similares supuestos en los que el ente de vigilancia y control se abstuvo de sancionar.
- Mediante escrito de adición de la acción de tutela, el apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y precisó , que el Tribunal Administrativo del Caquetá no advirtió que existía un obstáculo para ejercer la revocatoria directa del acto administrativo, en virtud del recurso de reposición
accionante reiteró los argumentos esbozados en la demanda y precisó , que el Tribunal Administrativo del Caquetá no advirtió que existía un obstáculo para ejercer la revocatoria directa del acto administrativo, en virtud del recurso de reposición interpuesto, que se encontraba en curso, por lo que el fallo cuestionado validó las irregularidades procesales en que incurrió el ente de control e inobservó las formas propias del procedimiento administrativo sancionatorio. Agregó, que el fin esencial de la caducidad de las sanciones administrativas, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica oportunamente y sin dilación.
1.2. Actuación Procesal
1.2.1. Mediante auto del 28 de enero de 2022 se requirió a la parte accionante para que a través de memorial aclaratorio : i) manifestara, bajo la gravedad de juramento, si ha presentado otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones y ii) suministrara la información correspondiente a la autoridad judicial que emitió el fallo de primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001 3331 001 2013 00045 00 -01, o, en su defecto, la copia de la sentencia correspondiente a cualquiera de las dos instancias del mentado proceso, con el fin de identificar , plenamente, la ubicación actual del expediente.
1.2.2. Una vez allegada la información requerida, el 16 de febrero de 2022, por un lado, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada y, por otro, se admitió la
actual del expediente.
1.2.2. Una vez allegada la información requerida, el 16 de febrero de 2022, por un lado, se negó por improcedente la medida cautelar solicitada y, por otro, se admitió la acción de tutela, por lo que se o rdenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 18001 3331 001 2013 00045 01, y se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso6
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a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al haber actuado como accionada dentro de dicha demanda.
Adicionalmente, se comisionó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito d e Florencia (Caquetá), para que notificara del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de los radicados números 18001 33 33 001 2013 00045 00 y 18001 3331 001 2013 0004 5 01 , como terceros interesados en las resultas del proceso, exceptuando a la empresa Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. Servintegral S.A. E.S.P y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
proceso, exceptuando a la empresa Servicios Integrales Efectivos S.A. E.S.P. Servintegral S.A. E.S.P y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Igualmente, se requirió a ese despacho jud icial para que hiciera llegar copia del respectivo expediente digital.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Caquetá
Pese a haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Caquetá, guardó silencio.
1.4. Intervenciones
1.4.1. De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Púb licos Domiciliarios , en su intervención, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se dej e incólume la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá , con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
- El asunto carece de relevancia constitucional, puesto que no define de forma clara y precisa cuál fue la vulneración que sufrió la accionante con motivo del proceso contencioso; máxime si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron las garantías procesales de las partes.7
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- Al resolver la alzada , el Tribunal Administrativo de l Caquetá se apegó a las reglas procesales y profirió la decisión de acuerdo con las pruebas aportadas al plenario; además, tuvo en cuenta las argumentaciones esbozadas en el recurso de apelación y los alegatos de conclusión.
- El accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios a s u alcance, toda vez que contaba con el recurso extraordinario de revisión, pre visto en el artículo 250 del CPACA. y tampoco cumple con el requisito de inmedi atez, pues dejó pasar varios meses para interponer la acción de tutela.
- La sentencia que da origen a la presente acción constitucional no incurre en el defecto material o sustantivo, como tampoco vulnera el principio de congruencia, pues la interpretación jurídica realizada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, sobre las normas aplicables, se ajusta a derecho. Adicionalmente, no es violatoria del artículo 328 del C.G.P., dado que en el acápite de «la solución del caso» se analizó la argumentación del recurso de apelación, de tal suerte que se encontró errada la interpretación realizada por el a quo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su
modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual « [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accio nada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela , promovida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá por la expedición de la sentencia del 30 de junio de 2021.
2.2. Problema jurídico8
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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 30 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado: 18001-33-31-001-2013-00045-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante y si se configuran las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material, ausencia de motivación , defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
material, ausencia de motivación , defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom bre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atent aban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.9
decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.9
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En este entendido, la jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta fo rma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que
requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exige nte y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte
1 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T-173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T -492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589
de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10
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hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 3, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los
o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Caquetá , el 30 de junio de 2021 , en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4.1. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.
2.4.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
3 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11
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2.4.3. El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2.4.4. Se presentó con inmediatez porque la sentencia cuestionada es del 30 de junio de 2021, fue notificada por correo electrónico el 1 de julio de 2021 , por lo que de acuerdo con la constancia secretarial del Tribunal Administrativo de l Caquetá quedó ejecutoriada el día 9 de igual mes y año y la a cción de tutela se instauró a través de correo electrónico del 11 de enero de 2022, 5 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.
2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial . Con la finalidad de establecer si se satisface este requisito, la Sala hará efectúa el siguiente análisis:
2.5. Hechos probados
2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 18001-33-31-001-201300045-00, instaurado por Servintegral S.A. E.S.P. , a través de apoderado, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que declarara la nulidad de las Resoluciones SSPD-20224400041625 del 16 de diciembre de 2011 y SSPD 20124400010315 del 9 de abril de 2012, mediante las cuales la demandada le
nulidad de las Resoluciones SSPD-20224400041625 del 16 de diciembre de 2011 y SSPD 20124400010315 del 9 de abril de 2012, mediante las cuales la demandada le impuso sanción de multa por valor de $35.000.000, y ordenó la devol ución de los mayores valores cobrados a los usuarios del servicio de aseo.
2.5.2. En el libelo contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acusó a los actos administrativos de estar viciados de nulidad por haber sido proferidos en forma irregular e incurrir en falsa motivación y desviación de poder, bajo el argumento de que no le fueron dados a conocer los cargos que se le imputaban en la actuación administrativa sancionatoria y , en consecuencia , se obstruyó su derecho de defensa y contradicción, en contravía del artículo 29 Constitucional. Igualmente, expuso el sistema tarifario para el servicio de aseo y la
5 Los días 9 y 10 de enero de 2022 fueron inhábiles.12
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00
Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
«dualidad» interpretativa frente a lo manifestado en este asunto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.5.3. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió
«dualidad» interpretativa frente a lo manifestado en este asunto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2.5.3. El 21 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda , al considerar que se presentaron irregularidades procesales que afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora, en atención a que:
- El acto administrativo sancionatorio incurrió en un yerro procesal, porque en lugar de resolver el recurso de reposición optó por aplicar la revocatoria directa, sin plantear concretamente alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. , pues ello implica reanudar toda la actuación administrativa y no solo emitir otro acto que decida la investigación.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió aplicar los artículos 70 y 72 del C.C.A., dado que al haberse interpuesto el recurso de reposición contra el acto sanci onatorio, no podía revocar lo directamente; además, por tratarse de un acto de contenido particular debió contarse con el consentimiento previo de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, y sin que ello ocurriera, impuso una sanción más gravosa por fuera del término previsto para el efecto , es decir, sin competencia.
2.5.4. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación con fundamento en que los actos administrativos demandados no vulneran el derecho al debido proceso. Para el efecto expuso lo siguiente:
- El trámite administrativo respetó las garantías procesales dado que en la
de apelación con fundamento en que los actos administrativos demandados no vulneran el derecho al debido proceso. Para el efecto expuso lo siguiente:
- El trámite administrativo respetó las garantías procesales dado que en la Resolución 20114400041625 del 16 de diciembre de 2012 se valoraron objetivamente los argumentos expuestos por el investigado en los descargos y las pruebas allegadas; sin embargo, se pudo establecer la inadecuada aplicación de la metodología tarifaria establecida en las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005 para el servicio de aseo, en virtud del principio de legalidad.13
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00239-00
Demandante: Servicios Integrales Efectivos S.A E.S.P. -Servintegral S.A. E.S.P.
Calle 12 No. 7
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