CE - 110010315000202200241001AUTOQUERECHAZRECHAZARE20220531105324
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200241001AUTOQUERECHAZRECHAZARE20220531105324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00241-00
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
El 17 de marzo 2022 se emitió el fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, providencia en la que se decidió negar la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Mediante escrito remitido el 28 de marzo de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Co nsejo de Estad o, la sociedad demandante solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en esta acción , “desde el momento en que se debió in sistir en que se allegara el expediente com pleto del citado proceso”.
se declare la nulidad de todo lo actuado en esta acción , “desde el momento en que se debió in sistir en que se allegara el expediente com pleto del citado proceso”.
Alegó que en el trámite de la acci ón de tutela se le vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto no se ordenó que se allegara el e xpediente completo del proceso con número de radicación 25000232600019970537500/01 y, además, “por falta absoluta de consider ación de una siquiera prueba que se encuentran en el cuaderno principal enviado por el tribunal en que reposa en el expediente con todas las pruebas”.
Con auto del 26 de abril de 2022 este des pacho decidió negar la solicitud de nulidad toda vez que el fallo de primera instanci a se profirió con las pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso, las cuales resultaron suficient es para la ado pción de la mencionada decisión; de igual forma, no se insistió e n el expediente completo debido a lo anterior y en aras de propender por el trámit e expedito y urgente que caracteriza la acción de tutela.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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Una vez notificado la providencia en m ención, esto es, el 1 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo los siguientes argumentos:
1. Manifestó que este despacho no e ra competente para decidir la solicitud de
Una vez notificado la providencia en m ención, esto es, el 1 de mayo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición bajo los siguientes argumentos:
1. Manifestó que este despacho no e ra competente para decidir la solicitud de nulidad porque la n ulidad originada en la senten cia, cuando contra ella proceden otros recursos, quien debe decidir es el juez que deba estudiar la impugnación.
2. Alegó que , si en gracia de discusi ón sí se tuvie ra competencia, el juez constitucional no podía decidir sin las prueba s por medio de las cuales se podían acreditar los hechos que dan fundamento a las pretens iones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela.
Indicó que el auto recurrido debió declarar la nulidad de la sentencia porque no se practicó la prueba que fue d ecretada, porque en el aut o que admitió la demanda se dispuso la incorporación del expediente del proceso contencioso administrativo en que se dictó el fallo de l proceso c ontractual, pero este no se allegó en su totalidad, pese a que sin este no era posible proferir una decisión de fondo.
Expuso que el exped iente completo del proceso contractual era indispensable para realizar el análisis del defecto fáctico alegado porque se debía hacer el estudio de varias pruebas para de terminar la vulneración de los derechos fundamentales.
Advirtió que el juez no puede deci r que esa prueba , que no conoce, no podría variar las decisiones de la sentencia, para llegar a esa conclusión de bía estudiar las pruebas.
CONSIDERACIONES
Es importante precisar que el Decreto 2591 de 1991 reg lamenta los recursos que
variar las decisiones de la sentencia, para llegar a esa conclusión de bía estudiar las pruebas.
CONSIDERACIONES
Es importante precisar que el Decreto 2591 de 1991 reg lamenta los recursos que las partes pueden in terponer en el trámite de las acciones de tu tela y en esa norma solo se cons agra, la interposición de la impugnación contra el fallo de primera instancia y la consulta del auto que i mpone una sanción por d esacato al fallo de tutela.
Además, el Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, textualmente establece:
“ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3. DE LOS PR INCIPIOS APLICABLES PARA
INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591
DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 d e 1991 se aplicarán l os principios generales del Cód igo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea u no de los funcionario s que por ley
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Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea u no de los funcionario s que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.
Conforme a lo anterior, este Despacho considera que , en at ención a l t rámite célere y eficiente de la acción de tutela, no es procedente in terponer recursos diferentes a la impugnación contra la sentencia de primera instancia y la consulta dentro del incidente de desacato. Esto, porque se desco nocería que la regulación de esta acción const itucional está desprovista de las formalidades intrínsecas de los procedimientos de los demás procesos.
Esta misma postura la h a adoptado la Corte Constitucional , autoridad judicial que ha indicado expresamente:
“(…)
Habida consideración de que a la tutela sobre lo s derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo d ispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se esti ma que él ha sido viola do o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades p ropias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía
Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades p ropias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera pod ría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso admini strativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de su jetarse la acción de tutela, en tanto que el segu ndo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla fuera del texto)
Bajo las anterior es consideraciones, el Despac ho concluye que no es procedente interponer recursos contra las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, puesto que la aplicación analógica de las normas del Código General delDemandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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Proceso en lo relacionado con los recursos iría en cont ravía de la naturaleza de la acción de tutela , y, además porque las normas del Código General del Proceso que son aplicable s a este tipo de mecanismos judiciales son a quellas que consagran los principios generales , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, antes transcrito.
En consecuencia, el recurso interpuesto será rechazado.
RESUELVE
Primero. Recházase el recurso de reposición present ado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaven tura S.A , por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”