CE - 110010315000202200241001SENTENCIANIEGALAA20220317083231
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200241001SENTENCIANIEGALAA20220317083231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2022-00241-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00241-00
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA
S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – sentencia sin motivación – defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , de conformidad con lo dispue sto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura , mediante apoderado judi cial, ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
La demandante estimó vulnerad as las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la
1 La acción de tutela se prese ntó el 11 de enero de 2022 a través de la aplicación para radicación de tutelas en línea.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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decisión dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de adjudicació n en contratación directa interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. , contra el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y la sociedad Grupo Portuario S.A.
En consecuencia, el demandante solicitó:
“1ª. Que se declare que la sentenc ia objeto de tutela violó los derechos fundamentales de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura de
la Armada Nacional y la sociedad Grupo Portuario S.A.
En consecuencia, el demandante solicitó:
“1ª. Que se declare que la sentenc ia objeto de tutela violó los derechos fundamentales de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura de acceso a la administración de justicia, debido proceso, de defensa y de igualdad.
2ª. Que se declare que en la violación de estos derechos se incurri ó mediante las siguientes actuaciones y omisiones:
a) Abstención de motivación de la sentencia proferida, abstención que, además, fue absoluta pues ninguna razón seria se expresó en las pocas líneas (no más de una página) que aparentan ser motivación de d icha sentencia.
b) Simulación de motivación, eludiendo sistemática y absolutamente el análisis de una siquiera de la gran cantidad pruebas decretadas y practicadas por petición de la parte demandante (defecto fáctico) en un proceso que, por lo demás, tení a complejidad importante, por razón de hechos que constituyen conductas gravísimas y seriamente lesivas del interés público al que ni siquiera hizo alusión la sentencia, conductas que analizadas objetivamente de acuerdo con las reglas de experiencia y la sana crítica, indicarían existencia de corrupción. Sobre esta cuestión es conveniente llamar la atención con el fin de obtener pronunciamiento que impida que en el futuro se repitan comportamientos de esta índole.
c) Vulneración e infracción de las normas de contratación administrativa directa.
d) Infracción de una inmensa cantidad de precedentes que siempre han concluido uniformemente en vista la claridad normativa existente, muchos de los cuales se van a trascribir aquí en sus partes pertinentes.
directa.
d) Infracción de una inmensa cantidad de precedentes que siempre han concluido uniformemente en vista la claridad normativa existente, muchos de los cuales se van a trascribir aquí en sus partes pertinentes.
e) Int erpretación flagrantemente equivocada de las normas que regulan la contratación administrativa directa y aplicación errónea de esa interpretación.
f) Desconocimiento e infracción grave del derecho a la igualdad de tratamiento de las personas invitadas a h acer ofrecimiento para la adjudicación de un contrato estatal, cuando en la invitación se asegura, además, que la adjudicación se hará mediante una comparación o selección objetiva de las ofertas que se reciban.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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g) Violación del derecho de audiencia y de defensa.
3ª) Que, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia en contra de la cual se promueve esta acción de tutela y se profiera la que haya de reemplazarla en la cual se ordene hacer la liquidación de los perjuicios sufridos por la Sociedad Por tuaria Regional de Buenaventura. ” (Sic para toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Afirmó que el 9 de mayo de 1997 el Fondo Rotativo de la Armada Nacional invitó a
toda la cita).
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Afirmó que el 9 de mayo de 1997 el Fondo Rotativo de la Armada Nacional invitó a las sociedades Grupo Portuario S.A., Comerc ialización Internacional de Azúcares y Miles S.A., Cadegran Ltda. y a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. a presentar ofertas para la adjudicación, mediante contratación directa, del arrendamiento del muelle número 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura.
Señaló que presentó la mejor de las ofertas , pero “en forma completamente inexplicable” se decidió que esta fuera excluida de la contratación y se negociara con el Grupo Portuario S.A.
Expuso que desde que se obtuvo el reconocimiento de los derechos sobre el muelle, el Fondo Rotativo de la Armada Nacional ha celebrado contratos de arrendamiento anuales con el Grupo Portuario S.A. por un precio irrisorio en comparación con lo que se podría conseguir en el mercado.
Explicó que ante las con ductas que impidieron la adjudicación del contrato se presentó una demanda en la que se pretendía la nulidad de las resoluciones de adjudicación del convenio suscrito entre el Grupo Portuario S.A. y el Fondo Rotativo de la Armada Nacional, en donde se expl icó con suficiencia como los actos administrativos habían sido proferidos en forma irregular, mediante desviación de poder, con falsa motivación y violación del derecho de audiencia y de defensa.
La Sala precisa que el proceso , en primera instancia, fue t ramitado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
de defensa.
La Sala precisa que el proceso , en primera instancia, fue t ramitado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que con sentencia del 25 de junio de 2008 negó las pretensiones de la demanda al considerar que el arrendamiento del muelle número 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura se debía adelantar mediante contratación directa; por lo tanto, el Fondo Rotativo de la Armada Nacional no estaba obligado a agotar el procedimiento de solicitud de ofertas.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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Además, se consideró que la Sociedad Portuaria Re gional de Buenaventura S.A. no demostró que su propuesta fuera la mejor.
Sostuvo que, una vez tramitado el recurso de apelación y pese al abundante material probatorio del expediente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo , mediante sentencia del 2 de junio de 2021.
Precisó que el juez de segunda instancia consideró que la modalidad de selección del arrendamiento del muelle número 13 se regía por el Decreto 855 de 1994 que confiere a la administración au tonomía para definir la forma en que se concreta la selección objetiva.
Añadió que la autoridad judicial mencionada concluyó que las solicitudes de
confiere a la administración au tonomía para definir la forma en que se concreta la selección objetiva.
Añadió que la autoridad judicial mencionada concluyó que las solicitudes de ofertas no generaron un escenario de calificación de propuestas con las características y la contradicción propia de la licitación, y en tales solicitudes no se estableció que fueran formuladas dentro de un procedimiento de licitación de concurso y solo constituyen una petición de cotización que no genera derecho a la adjudicación, pues fueron hechas en el marco de una contratación directa.
3. Sustento de la vulneración
Indicó que la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en falta de motivación porque sin mencionar norma alguna dice que las ofertas únicamente constituían una petición de cotización que no genera derecho a una adjudicación, pese a que la ley y los precedentes del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa insisten en el derecho que adquiere el oferente a la adjudicación el co ntrato en un proceso de contratación directa, se deriva de la presentación de la mejor oferta.
Explicó que la decisión atacada no cumplió con la exigencia de fundamentar su tesis en la norma que consagra el efecto jurídico correspondiente para aplicarlo a l supuesto de hecho puesto a su consideración . Precisó que lo que dice la sentencia no corresponde a ninguna disposición jurídica, solo es una explicación “muy vaga” de una disposición que solo surge en su imaginación, sin sustento en ningún supuesto fáctico o prueba a pesar de existir abundante material probatorio en el expediente.
“muy vaga” de una disposición que solo surge en su imaginación, sin sustento en ningún supuesto fáctico o prueba a pesar de existir abundante material probatorio en el expediente.
Mencionó que la sentencia evidencia la intención de evadir el análisis probatorio , puesto que advertir que en la resolución de adjudicación se diga que se acogieron las recomen daciones de la junta o de cualquier otro órgano constituye una afirmación que, por sí misma, solo acredita cuáles fueron las expresiones de quienes hicieron la recomendación, nada más.
Expuso que l a función del juez contencioso administrativo es, en los casos deDemandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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adjudicación de contratos estatales, determinar quien hizo la mejor propuesta para saber si el contrato se adjudicó a este, si no fuera así nada tendría que decidir ante actos administrativos que expresamente dicen que se resolvió escoger al contratista que recomendó la junta directiva de la entidad.
Sostuvo que la labor del operador jurídico de la jurisdicción contenciosa administrativa es examinar las pruebas y determinar que se hayan acreditado los factores enunciados en el artículo 29 de la Le y 80 de 1993, con el fin de tener conocimiento sobre si la escogencia del contratista fue acertada o no. Sin embargo, la sentencia atacada no examina esos factores.
factores enunciados en el artículo 29 de la Le y 80 de 1993, con el fin de tener conocimiento sobre si la escogencia del contratista fue acertada o no. Sin embargo, la sentencia atacada no examina esos factores.
Precisó que la decisión atacada no tuvo en cuenta el abundante material probatorio que, in dudablemente, acreditaban que su oferta era la mejor. Por el contrario, se apoyó en unas recomendaciones de la junta directiva del Fondo Rotativo de la Armada Nacional que nada acreditan sobre la mejor propuesta, en contra de hechos verificados.
Aclaró qu e para tratar de justificar alguna posibilidad de influencia de algunos factores, se refiere la autoridad judicial demandada a la supuesta intención de los funcionarios del fondo de evitar un monopolio en el Puerto de Buenaventura, siendo evidente que este no podía ser un elemento de selección y que, además, es falso, porque allí siempre ha existido competencia y no hay ninguna norma que lo impida, tal y como se acreditó con los testimonios aportados al proceso.
Señaló que las pruebas cuya valoración omiti ó la sentencia objeto de enjuiciamiento y que, si se hubiesen apreciado, lo adecuado era declarar la nulidad de las resoluciones de adjudicación del contrato, son las siguientes:
a. Toda la documentación que se adjuntó con la demanda, entre la que se encuentran las actas de la junta directiva del Fondo, las evaluaciones de las propuestas presentadas oportunamente y las formuladas extemporáneamente por el Grupo Portuario S.A., elementos probatorios que demuestran que la mejor propuesta era la de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En
propuestas presentadas oportunamente y las formuladas extemporáneamente por el Grupo Portuario S.A., elementos probatorios que demuestran que la mejor propuesta era la de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. En estas actas quedó constancia de las intervenciones de los funcionarios del Fondo que revel aban un interés personal en la contratación con el Grupo, las irregularidades en que se incurrió y los motivos o factores de la contratación que no tenían incidencia en la adjudicación.
Con estos documentos también se acreditó que no existía ninguna razón para excluir a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. de la posibilidad de la adjudicación y que se incurrió en una arbitrariedad cuando se propuso que se siguiera la negociación con el Grupo y luego se realizara la adjudicación por la decisión de la junta directiva del Fondo que, además, no era competente para tomar esa determinación.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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b. Los contratos anterior es celebrados con el Grupo Portuario S.A. y los documentos allegados a través de las inspecciones judiciales, con los que se demuestra que esa sociedad incumplió con las obras de mantenimiento que se había obligado a ejecutar.
c. La correspondencia intercambiada entre el Fondo y el Grupo con la que se acreditó que desde 1996 se adelantaban trámites con el objeto de celebrar el
había obligado a ejecutar.
c. La correspondencia intercambiada entre el Fondo y el Grupo con la que se acreditó que desde 1996 se adelantaban trámites con el objeto de celebrar el contrato en el año 1997, de manera que la invitación a formular ofertas a otras entidades solo tuvo como fin aparentar el cumplimie nto de los requisitos, pero en realidad todos fueron incumplidos.
d. La invitación a participar en la adjudicación y la oferta presentada por la sociedad Grupo Portuario S.A., la cual no debió ser siquiera considerada. La comunicación por medio de la cual se hizo la invitación a ofertar exigía que las condiciones económicas que se ofrecían se refirieran a los primeros 5 años, pues cada quinquenio se había de hacer un replanteamiento. Sin embargo, la propuesta del Grupo no hizo ninguna referencia sobre el p articular, razón suficiente para ser descalificada.
e. Los dos informes periciales practicados en el proceso en los cuales se realizó un amplio estudio de las propuestas oportunas y extemporáneas del Grupo Portuario S.A. , análisis que incluyó la actualiza ción de los valores presentes de acuerdo con la técnica financiera y contable, luego de lo cual se concluyó que en todo caso la propuesta única de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. era la mejor, no solo por las contraprestaciones económic as que ofreció, sino por las obras que propuso ejecutar. Estos peritajes evidenciaron que ni siquiera con los factores de aumento de productividad que simuló el Grupo Portuario S.A. se superaba la oferta de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
f. L a documentación reunida en las inspecciones judiciales con las cuales se
con los factores de aumento de productividad que simuló el Grupo Portuario S.A. se superaba la oferta de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
f. L a documentación reunida en las inspecciones judiciales con las cuales se acreditó los incumplimientos del Grupo a las obligaciones originadas en los contratos anteriores, razón suficiente que impedía la adjudicación del contrato de
1997. Los videos obtenidos en esas diligencias son ilustrativos acerca del pésimo estado del Muelle arrendado al Grupo que se compara con el muelle que tiene en
arriendo la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
Precisó que la sentencia atacada desconoció los p recedentes del Consejo de Estado sobre los principios que rigen la contratación directa y los factores determinantes de la sección objetiva, para sustentar este cargo transcribió apartes de las siguientes decisiones:
a. Sentencia del 1° de diciembre de 20 08, con ponencia de la magistrada Miriam Guerrero de Escobar , decisión en la que se concluyó que la administración está obligada, a ún en los eventos de contrataciones directas, a garantizar la libre concurrencia de los participantes, fijar las bases de la participación, determinar losDemandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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criterios de evaluación, adelantar los análisis pertinentes de las propuestas con
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criterios de evaluación, adelantar los análisis pertinentes de las propuestas con criterios de objetividad y transparencia y garantizar la imparcialidad y la igualdad.
b. Fallo del 9 de marzo de 2011, con ponencia del magistr ado Hernán Andrade Rincón, donde se indicó que la selección no se encuentra a la libre discrecionalidad o al arbitrio de la entidad, toda vez que el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución garantizan que el Estado celebre con la persona idónea y mejor capacitada.
c. Providencia del 6 de agosto de 2009 , con ponencia del magistrado Ramiro Saavedra Becerra, fallo en el que se consideró que el trámite administrativo debe demostrar el análisis de los factores previos y d eterminantes a la contratación sobre conveniencia, oportunidad, capacidad, idoneidad, experiencia, entre otros.
En esta misma providencia se dejó claro que la contratación directa se rige por los principios rectores de la contratación es tatal, especialmen te, el principio de motivación de las decisiones administrativas, el cual obliga a la entidad a justificar la escogencia del contratista para asegurar la selección objetiva.
d. Sentencia del 3 de diciembre de 2007, providencia en la cual se dejó claro que en la contratación directa la administración está obligada a respetar los principio que la rigen y los criterios de selección objetiva establecidos en las bases de los procesos para la escogencia del contratista al que se le adjudicará el contrato por
en la contratación directa la administración está obligada a respetar los principio que la rigen y los criterios de selección objetiva establecidos en las bases de los procesos para la escogencia del contratista al que se le adjudicará el contrato por haber presentado la mejor oferta, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precios, etc., los cuales se deberán analizar y evaluar por la entidad con el fin de proferir una adjudicación motivada relacionada en que la propuesta elegida resulta ser la más ventajosa.
e. Fallo del 29 de agosto de 2007 , con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo, en la cual se explicó con suficiencia que el principio de transparencia se aplica también para la contratación directa y que en esta modalidad de escogencia del contratista es necesario que las entidades fijen, en cada caso, las bases de participación de los posibles oferentes y los parámetros de evaluación de las propuestas.
f. Providencia del 13 de agosto de 2008 con ponencia de la magistra da Miriam Guerrero Escobar, 22 de julio de 2009 con ponencia magistrado Mauricio Fajardo Gómez y del 28 de marzo de 2012 con ponencia del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en las cuales se preció que las entidades estatales en materia contractual están obligadas a respetar y cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis para iniciar el proceso de selección.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas de contratación administrativa con base enDemandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
para iniciar el proceso de selección.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas de contratación administrativa con base enDemandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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las cuales la administración está obligada a asegurar la libre concurrencia de oferentes, a fijar las bases de participación, a determinar los criterios de evaluación de las ofertas en forma clara, precisa y transparente, con lo cual se evitan confusiones y arbitrariedades. Todo esto en aplicación del derecho a la igualdad de todos los participantes.
Explicó que la decisión atacada vulneró todas las normas, principios y precedentes pues no se tuvieron en cuenta en el proceso de adjudicación los factores de elección que se habían señalado y no se escogió la mejor oferta, se pretermitieron plazos preclusivos y se adicionaron requisitos extraños al proceso y simple mente se concluye que el Fondo Rotativo de la Armada Nacional no generó un escenario de calificación con las características propias de una licitación y que las propuestas eran cotizaciones que no generan derecho , conclusión que no se acompasa con la exige ncia de que todos los proponentes en una contratación directa deben ser tratados en igualdad de condiciones, de manera que se elija a la mejor oferta.
Señaló que durante todo el trámite administrativo se vulneró su derecho a la
directa deben ser tratados en igualdad de condiciones, de manera que se elija a la mejor oferta.
Señaló que durante todo el trámite administrativo se vulneró su derecho a la igualdad puesto que el Fond o Rotativo de la Armada Nacional intercambió correspondencia desde finales de 1996 con la sociedad Grupo Portuario S.A. para celebrar el contrato de arrendamiento en 1997, sin que esto hubiese ocurrido con los demás oferentes.
Expuso que, además, la admi nistración desconoció que la contratación directa no contiene etapas adicionales a la evaluación de propuestas, pero en el caso en estudio, posteriormente se presentaron “trabas” que culminaron en una nueva oferta presentada por el Grupo Portuario S.A. el 27 de mayo de 1997, cuando el término para presentarlas había fenecido.
Advirtió que, si bien la solicitud de ratificación y puntualización de las ofertas se notificó a los oferentes, no era posible que las mismas se modificaran, pero esto fue lo que se l e permitió a la sociedad Grupo Portuario S.A., lo cual viola su derecho a la igualdad.
Precisó que el derecho a la igualdad también se vulneró cuando se permitió a la junta directiva y al director del Fondo que se adjudicara el contrato con factores de elección extraños a los propuestos en la invitación y otros “inventados” como la supuesta recomendación del gobierno nacional para que en el Puerto de Buenaventura hubiese competencia, cuando tal recomendación nunca se produjo.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 3 de febrero de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran a la Subsección B de la Sección
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 3 de febrero de 2022 , se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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Además, se ordenó la vinculación del director de la Agenc ia Logística de las Fuerzas Militares2, del representante legal de la sociedad Grupo Portuario S.A. y de los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
5. Argumentos de defensa
5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
El magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que no participaría de la acción de tutela como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaran en ella.
5.2. Grupo Portuario S.A.
Mediante apoderado judicial, la sociedad Grupo Portuario S.A. se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela en los siguientes términos:
Sostuvo que la acción de tutela interpuesta es improcedente pues no se han agotado todos los medios de defensa judiciales existentes , porque no ha acudido al recurso extraordinario de revisión.
tutela en los siguientes términos:
Sostuvo que la acción de tutela interpuesta es improcedente pues no se han agotado todos los medios de defensa judiciales existentes , porque no ha acudido al recurso extraordinario de revisión.
Expuso que la sentencia atacada no es defectuosa ni sus consideraciones insuficientes, a su juicio, el Cons ejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ofreció razones de hecho y de derecho que permiten entender con suficiencia los motivos que tuvo para confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el fallo del 2 de junio de 202 1 se consideró que el Decreto 855 de 1994 no había fijado un procedimiento preciso para la adjudicación mediante contratación directa, por lo que el contratante tenía la autonomía para definirlo. Además, fue claro en indicar que la solicitud de ofertas env iada por el Fondo no hacía que el procedimiento dejara de ser una contratación directa y, en consecuencia, no le eran aplicables las normas de licitación pública.
Precisó que la autoridad judicial demandada explicó que en la contratación directa las propuestas presentadas no generan un derecho de adjudicación del contrato, diferente a lo que sucede en la licitación. También se señaló que el Fondo no estaba obligado a establecer los parámetros de calificación de las propuestas y que la decisión adoptada por la entidad pública sí estuvo motivada bajo los
2 Entidad creada a través del Decreto 4746 de 2005, por el cual Por el cual se fusiona el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana en el Fondo
2 Entidad creada a través del Decreto 4746 de 2005, por el cual Por el cual se fusiona el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana en el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional, el cual a partir de la entrada en vigencia de ese decreto se denominó Agencia Logística de las Fuerzas Militares.Demandante: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.
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criterios de selección objetiva, ya que tuvo en cuenta los factores variables del valor a pagar por el arrendamiento, los proyectos de modernización del puerto y la conveniencia de evitar la generación de un monopolio.
Añadió que los oferentes contaron con las mismas oportunidades, por lo cual no se vulneró el derecho de defensa de la sociedad demandante.
Aclaró que de acuerdo con el análisis precedente era claro que la sentencia estaba debidamente motivada y que las pruebas allegadas al proceso fueron debidamente valoradas.
Explicó que las consideraciones probatorias contenidas en la sentencia de segunda instancia no pueden calificarse como irrazonables o que estas constituyan un error ostensible . Además, e l ad quem confirmó íntegramente la decisión apelada, es decir, que hizo propios los argumentos y el estudio de las pruebas allegadas del juez a quo.
Precisó que todas las interpretaciones normativas realizadas por los jueces del
decisión apelada, es decir, que hizo propios los argumentos y el estudio de las pruebas allegadas del juez a quo.
Precisó que todas las interpretaciones normativas realizadas por los jueces del proceso ordinario, pese a ser desfavorables al demandante, son razonables, ajustadas a la Constitución y, en consecuencia, no vulneran lo
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