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CE - 110010315000202200241011AUTOQUERESUEL20221104154338

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200241011AUTOQUERESUEL20221104154338
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARI A REGIONAL DE

BUENAVENTURA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN “B”

AUTO

La Sala d ecide la s solicitudes presentadas por el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ., en las que pide, individualmente, (i) la nulidad del trámite constitucional porque se configuró la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso y (ii) la aclaración de la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2022, proferida por est a Sección , en la que se r esolvió lo siguiente:

Primero.- REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar,

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovi da por la

Primero.- REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En su lugar,

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovi da por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas”.

I. FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES

1.1. Solicitud de nulidad del trámite constitucional

El apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. solicitó la nulidad del proceso de tutela, en tanto, a su juicio, se configuró la causal contenida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, CGP.

Afirmó que en el trámite de primera instancia se dispuso la incorporación del expediente ordinario al de tutela, el cual no fue remitido de manera completa, por lo que solicitó que se insistiera en la remisión del expediente.

Señaló que efectuada la notificación del fallo de la primera instancia solicitó la nulidad del proceso, bajo la causal 5 del artículo 133 del CGP, la cual fue resuelta desfavorablemente a pesar de que el a quo ya no tenía competencia.

Por último, resaltó que “en la sentencia de segundo grado la sección a que me refiero dijo que no se pronunciaría sobre la nulidad pues esta había sido decididaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Por último, resaltó que “en la sentencia de segundo grado la sección a que me refiero dijo que no se pronunciaría sobre la nulidad pues esta había sido decididaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por auto que tiene efectos de cosa juzgada. Naturalmente se trat a de un error mayúsculo. Por esta razón solicito que se decrete la nulidad de la actuación que he indicado con el fin de que se pueda decir en la forma en que se ha de resolver una tutela en que se acusó una sentencia por la violación de los derechos fundamentales señalados en la demanda que dio inicio este proceso”.

1.2. Solicitud de aclaración de la sentencia

De otra parte, pidió que se aclare la sentencia de 8 de septiembre de 2022 , proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en la que se revocó el ordinal segundo del fallo impugnado y , en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional . La solicitud se sustenta en nueve interrogantes, los cuales se resumen en que no se resolvió la solicitud de nulidad que planteó en escrito aparte de la impugnación por la supuesta configuración de la cosa juzgada, lo que, a su juicio, no opera frente a autos y el competente para resolver era el juez de la impugnación. Además,

la supuesta configuración de la cosa juzgada, lo que, a su juicio, no opera frente a autos y el competente para resolver era el juez de la impugnación. Además, reprochó el planteamiento del problema jurídico establecido en el fallo de segunda instancia, e n concreto, frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial.

Agregó que en la decisión de 8 de septiembre de 2022, no se analizaron las pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso ordinario , respecto de lo cual señaló que en la mencionada providencia no se realizó una comparación de los elementos de convicción con la sentencia objetada en el escrito de tutela para determinar si se incurrió o no en algún defecto.

Indicó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no contó con las pruebas que reposaban en el expediente, para afirmar que la autoridad judicial accionada no desconoció el criterio de selección objetiva en el proceso contractual del muelle del terminal portuario de Buenaventura.

Respecto al planteamiento del cargo de desconocimiento del precedente judicial en el problema jurídico, mencionó que solo se hizo referencia a la sentencia de 9 de marzo de 2011, cuando en el escrito de tute la y en un memorial adicional 1 se había invocado más providencias.

Finalmente, manifestó que en “lo que se refiere al defecto fáctico, evidentemente ningún examen que pudiera dar lugar a decir que no se cumplió el requisito de la relevancia constituciona l, se podía hacer sin las pruebas contenidas en el expediente tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio

ningún examen que pudiera dar lugar a decir que no se cumplió el requisito de la relevancia constituciona l, se podía hacer sin las pruebas contenidas en el expediente tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio probatorio que fue decretado y que no se practicó. La solicitud de nulidad que formulé oportunamente, fue decidida por auto por el juez de tutela de primer grado, en forma asombrosamente impertinente. Y el juez de segundo grado con toda tranquilidad fue afirmando que se trataba de una sentencia que producía efectos de cosa juzgada. Esta afirmación es producto del mismo conocimiento que se refleja en toda la sentencia de tutela”.

2. Trámite procesal

Por auto de 6 de octubre de 2022, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés ; sin embargo , a pesar de que se les notificó en debida forma la mencionada providencia, guardaron silencio.

1 En el trámite de la impugnación ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte actora solo allegó, de manera previa a la sentencia, dos memoriales relacionados con la solicitud de nulidad.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cu arta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. La solicitud de aclaración y nulidad de la sentencia en el trámite de tutela

El artículo 4 del Decreto 306 de 1992, señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se apli carán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).

El Código General del Proceso señala en su artículo 133, de forma taxativa, las causales de nulidad que se pueden presentar en el trámite d e un proceso judicial.

De manera específica dispone:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un

solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omit en las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Mi nisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

no se cita en debida forma al Mi nisterio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se ten drán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De esta manera, al ser compatible con el trámite de tutela es posible efectuar el análisis de las solicitudes de nulidad propuestas, a partir de los supuest os normativos establecidos por el legislador en el Código General del Proceso.

De otra parte, e l artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dud a,

juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dud a, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador.

La Corte Constitucional en el Auto A -031 A de 2002 2 señaló, citando la sentencia T-576 de 1993 3, que en ate nción al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” . En la referida providencia, se indicó:

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de no tificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de no tificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cu al su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”

Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.”

En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofre zca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita.

3. Solución del caso concreto

3.1. La solicitud de nulidad será negará porque no se configura la causal invocada

La sociedad accionante solicita que se declare la nulidad del trámite constitucional de tutela, porque, a su juicio , se configuró la causal contenida en el numeral 5 del

2 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 3 M.P. Jorge Arango Mejía.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 133 del Código General del Proceso, CGP, toda vez que no se valoraron las pruebas del expediente ordinario, el cual se aportó de manera incompleta.

La Sala observa que en el curso de la acción de tutela, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia de 17 de marz o de 2022 , proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, formuló solicitud de nulidad la cual posteriormente amplió en el escrito de impugnación.

En esa ocasión, sustentó la petición de nulidad en que no se valoraron en debida forma las pruebas del proceso ordinario, pues no se aportó el expediente completo a la acción de tutela.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 26 de abril de 2022 denegó la nulidad propuesta, con sustento en que “el fallo de primera instancia s e profirió con las pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso, las cuales resultaron suficientes para la adopción de la mencionada decisión; de igual forma, no se insistió en el expediente completo debido a lo anterior y en aras de propender por el trámite expedito y urgente que caracteriza la acción de tutela”, lo que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22del Decreto 2591 de 19914.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, en el

acción de tutela”, lo que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 22del Decreto 2591 de 19914.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, en el que ins istió en el mismo debate probatorio, sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 31 de mayo de 2022, lo rechazó por improcedente, con sustento en que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del CGP al trámite constit ucional, pues de esa manera podría darse a dicho mecanismo un tratamiento similar a un proceso civil, decisión contra la que se interpuso nuevamente recurso de reposición.

La Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 30 de junio de 2022, resaltó la improcedencia del último recurso de reposición y concedió la impugnación contra el fallo, con sustento en que “ya se encuentra ejecutoriada la decisión que resolvió sobre la nulidad procesal, y ante la improcedencia de la reposición contra los autos de trámite emitidos dentro de la acción de tutela, se dará trámite a la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por esta Corporación, no sin antes resaltar que la decisión de pronunciarse acerca de la mencionada nulidad se adoptó en consid eración a que en múltiples ocasiones ha sido la misma Corte Constitucional la que ha dispuesto devolver el expediente al juez que profirió la providencia sobre la cual recae la presunta nulidad, para que la resuelva; además, en vista de que no existe impedimento legal que permita advertir una falta de competencia o pérdida de la misma para decidir sobre el particular, como lo sugiere la parte actora ”.

la presunta nulidad, para que la resuelva; además, en vista de que no existe impedimento legal que permita advertir una falta de competencia o pérdida de la misma para decidir sobre el particular, como lo sugiere la parte actora ”. (Subraya y negrilla de la Sala)

Luego, en el trámite de la impugnación la parte actora presentó ante la Se cción Cuarta del Consejo de Estado la misma solicitud de nulidad, relacionada con la indebida valoración de las pruebas del expediente ordinario y que este no fue incorporado totalmente a la acción de tutela, para lo cual en el fallo de 8 de septiembre de 2022, la Sala se abstuvo de resolverla, toda vez que evidenció que dicha solicitud ya había sido negada en primera instancia, por lo que se configuraba la cosa juzgada.

4 ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ahora bien, la sociedad accionante, nuevamente, presentó solicitud de nulidad bajo los mismos argumentos, los cuales ya fueron motivo de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante autos de 26 de abril, 31 de mayo y 30 de junio de 2022. Por consiguiente, el hecho de que la parte demandante

bajo los mismos argumentos, los cuales ya fueron motivo de estudio por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante autos de 26 de abril, 31 de mayo y 30 de junio de 2022. Por consiguiente, el hecho de que la parte demandante presente las mismas solicitudes, l as que en algunos casos eran evidentemente improcedentes y que a la postre fueron resueltas por la autoridad judicial competente, es una evidente dilación manifiesta en este trámite judicial , a lo que se agrega que la causal de nulidad invocada no se configura porque los elementos de convicción que se allegaron al expediente eran suficientes para resolver la controversia propuesta por la parte actora.

En tales condiciones , la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por la sociedad demandante por no configurarse la causal del numeral 5 del artículo 133 del CGP y se instará al abogado César Jaime Gómez Jiménez para que se abstenga de presentar solicitudes dilatorias del trámite judicial.

3.2. L a solicitud de aclaración debe denegarse porque no se confi gura ninguno de los supuestos procesales

3.2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de p arte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 8 de septiembre de 2022 se notificó a las partes mediante correo electrónico el 20 del mismo mes y año y el memorial con la petición de aclaración se presentó el 27 de septiembre de 2022, es dec ir, dentro del término de la ejecutoria.

partes mediante correo electrónico el 20 del mismo mes y año y el memorial con la petición de aclaración se presentó el 27 de septiembre de 2022, es dec ir, dentro del término de la ejecutoria.

3.2.2. La Sociedad Portuar ia Regional de Buenaventura S.A. considera que la decisión de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2022, amerita ser aclarada, pues se abstuvo de resolver la solicitud de nuli dad a pesar de que en estos casos no se configura la cosa juzgada y , además, que no se valoraron las pruebas del proceso ordinario para establecer si la autoridad judicial accionada había desconocido el principio de selección objetiva al estudiar el proces o contractual con que se otorgó en arriendo el muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura.

3.2.3. En el caso bajo examen, la sociedad accionante interpuso acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 2 de junio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión d e primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato de arrendamiento del muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura al Grupo Portuario S.A.

La solicitud de amparo se sustentó en que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos de decisión sin motivación y fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta de que era la mejor oferta

La solicitud de amparo se sustentó en que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos de decisión sin motivación y fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que obraban en el proceso y que daban cuenta de que era la mejor oferta dentro del proceso contractual , y e n desconocimiento del precedente judicial al apartarse de las decisiones de 29 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2007, 13 de agosto de 2008, 1 de diciembre de 2008, 22 de julio de 2009, 6 de agosto de 2009, 9 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2012, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con los principios y reglas de la contratación directa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.4. El juez constitucional de primera instancia en fallo de 17 de marzo de 2022 , declaró la improcedencia de la acción de tutela en rela ción con el defecto de decisión sin motivación, pues el demandante contó con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo para plantear ese cargo. En lo demás, negó las pretensiones respecto de los defectos fáctico, sustantivo 5 y desconocimi ento del precedente judicial , toda vez que evidenció que de las pruebas allegadas se constató que fue elegida la mejor oferta, además que la modalidad fue la de

las pretensiones respecto de los defectos fáctico, sustantivo 5 y desconocimi ento del precedente judicial , toda vez que evidenció que de las pruebas allegadas se constató que fue elegida la mejor oferta, además que la modalidad fue la de contratación directa, por lo que el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional contaba con autonomía para establecer los parámetros para escoger la propuesta, sin que se descono ciera el principio de selección objetiva previsto en diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La sociedad demandante el 28 de marzo de 2022, soli citó la nulidad de todo lo actuado, porque no se ordenó allegar el expediente completo del proceso ordinario No. 25000 -23-26-000-1997-05375-01. La Sección Quinta del Consejo de Estado en proveído de 26 de abril de 2022 l a negó, bajo el argumento de que la parte interesada no indicó cu ál era la causal del artículo 133 del CGP en la que supuestamente se había incurrido y el fallo de tutela de primera instancia “se profirió con las pruebas que efectivamente fueron allegadas al proceso, las cuales resultaron suficientes para la adopción de la mencionada decisión; de igual forma, no se insistió en el expediente completo debido a lo anterior y en aras de propendes por trámite expedito y urgente que caracteriza la acción de tutela”.

Contra la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición, el cual por auto de 31 de mayo de 2022 fue rechazado por improcedente.

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia 6, para lo cual , en resumen, insistió en el defecto de decisión sin motivación . Igualm ente, limitó su discusión

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia 6, para lo cual , en resumen, insistió en el defecto de decisión sin motivación . Igualm ente, limitó su discusión frente a los defectos i) fáctico, por la indebida valoración de las ofertas, las actas de la inspección judicial realizada en el proceso y los testimonios practicados para determinar cuál era la mejor, ii) sustantivo, p orque se desconocieron los principios de igualdad, audiencia y defensa, transparencia e información de la contratación directa establecidos en la Ley 80 de 1993, además que la oferta no podía estar sujeta a conformación dinámica y iii) por desconocimiento del precede nte judicial, en razón a que se apartó de lo establecido en la sentencia de 9 de marzo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estableció que cualquier fase, factor, criterio o motivo de selección, que pueda incidir en el escogimiento de un a de las ofertas presentadas se debe dar a conocer al inicio del proceso a los posibles oferentes.

Asimismo, en escrito aparte, la demandante insistió en la solicitó la nulidad que había radicado en primera instancia, es decir, el hecho de que no se remitiera todo el expediente ordinario al trámite de la solicitud de amparo.

Esta Sala por fallo de 8 de septiembre de 2022, encontró que la solicitud de nulidad formulada por la sociedad actora la había presentado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado , la cual fue negada en el auto de 26 de abril de 2022, es decir, con anterioridad a que se dictara el proveído que concedió la impugnación razón por la cual no había perdido competencia, por lo que se había

Quinta del Consejo de Estado , la cual fue negada en el auto de 26 de abril de 2022, es decir, con anterioridad a que se dictara el proveído que concedió la impugnación razón por la cual no había perdido competencia, por lo que se había configurado la cosa juzgada, más aún cuando s e t rataba de los mismos argumentos.

5 La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió incluir en el análisis el defecto sustantivo, derivado de las normas mencionadas por la parte actora en el escrito de tutela. 6 Auto de 30 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01

Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De otra parte , a diferencia del a quo, al analizar los requisitos generales de procedencia y establecer el problema jurídico, se constató que en su totalidad la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la relevan cia constitucional, en tanto que los reproches de la sociedad accionante lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la nulidad del acto de adjudicación del muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura, lo cual fue mo tivo de estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia.

Así mismo , se evidenció que en las dos instancias las autoridades judiciales analizaron las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso, así

estudio por el juez natural en las sentencias de primera y segunda instancia.

Así mismo , se evidenció que en las dos instancias las autoridades judiciales analizaron las pruebas que se aportaron y practicaron en el curso del proceso, así como el marco jurídico contenido en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1994, quienes fueron enfáticos en sus pronunciamientos al resaltar que al tratar se de una contratación directa no se le podía aplicar las mismas reglas de una licitación y que, en ese orden d e ideas, la administración contaba con mayor autonomía para establecer las pautas para elegir la mejor oferta, sin que el hecho de que se presentara no le otorgaba ningún derecho a los oferentes de que se le adjudicara el contrato.

Adicionalmente, se advi rtió que por tratarse de una decisión dictada por una alta Corte, el requisito de la relevancia constitucional se volvía más estricto, postura que fue ratificada recientemente por la Corte Constitucional en la SU -215 de 20227.

Por lo anterior, la Sala no realizó estudio de fondo a la controversia planteada por la parte actora, en tanto se trata de la misma discusión litigiosa ya resuelta por el juez natural, razón por la cual se concluyó que no estaba cumplido el requisito de la relevancia const

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