CE - 110010315000202200241011SENTENCIA20220912143839
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200241011SENTENCIA20220912143839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00241-01
Demandante: SOCIEDAD PORTUARÍA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Acción contractual . Defecto s fáctico y por desconocimiento del precedente judicia l. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por l a sociedad accionante, por intermedio de a poderado judicial, contra la sentencia de 17 de marzo de 202 2, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la So ciedad
Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la So ciedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. respecto del cargo de falsa motivación, por las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Niégase la solicitud de tutela elevada por Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. respecto de los cargos de defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación al derecho a la igualdad, conforme a lo señalado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en e l artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La sociedad acto ra a firmó que el 9 de mayo de 1997, el Fondo Rotat orio de la Armada Nacional invitó a las sociedades Grupo Portuario S.A., Comercialización Internacional de Azúcares y Miles S.A., Cadegran Ltda. y a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. a pre sentar ofertas para la adjudicación, mediante contratación directa del arrendamiento del muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A.
Buenaventura.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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2 Resaltó que de todas las propuestas la de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. fue la mejor, sin e mbargo, se decidió que esta fuera excluida de la contratación y se negociara con el Grupo Portuario S.A.
Señaló que desde que se obtuvo el reconocimiento de los derechos sobre el muelle, el Fondo Rotat orio de la Armada Nacional ha celebrado contratos de arrendamiento anuales con el Grupo Portuario S.A. por un precio irrisorio en comparación con lo que se podría conseguir en el mercado.
Indicó que en ejercicio de la acción contractual1 presentó demanda contra el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional y el Grupo Portuario S.A., en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 170 de 8 de julio de 1997, por medio de la cual se adjudicó el contrato de arrendamiento del muelle No. 13 de Buenaventura al Grupo Portuario S.A., y 179 de 15 de julio de 1997, po r medio del cual se modificó el numeral 3 de la anterior resolución relacionado con el término con el que contaba la sociedad para que su representante legal suscribiera el contrato, con sustento en que dichos actos administrativos se profirieron en forma irregular, mediante desviación de poder, con falsa motivación y violación del derecho de audiencia y de defensa.
contaba la sociedad para que su representante legal suscribiera el contrato, con sustento en que dichos actos administrativos se profirieron en forma irregular, mediante desviación de poder, con falsa motivación y violación del derecho de audiencia y de defensa.
Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 25 de junio de 2008 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el arrendamiento del muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura se debía adelantar mediante contratación directa, por lo que el Fondo Rotat orio de la Armada Nacional no estaba obligado a agotar el procedimiento de solic itud de ofertas y, además, no demostró que su propuesta fuera la mejor.
Finalmente, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. L a Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante fallo de 2 de j unio de 20 21 la confirmó, al considerar que la modalidad de selección de arrendamiento del muelle No. 13 se regía por el Decreto 855 de 1994 que confiere a la administración autonomía para definir la forma en que se concreta la selección objetiva, y resaltó que las solicitudes de oferta no generaron un escenario de calificación de propuestas con las características y la contradicción propia de la licitación . Agregó que en tales solicitudes no se estableció que fueran formuladas dentro de un procedimiento de licitación de concurso y solo constituyen una petición de cotización que no genera derecho a la adjudicación, pues fueron hechas en el marco de una contratación directa.
2. Fundamentos de la acción
concurso y solo constituyen una petición de cotización que no genera derecho a la adjudicación, pues fueron hechas en el marco de una contratación directa.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con la sentencia de 2 de junio de 2021, po r medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones tendientes a la nulidad del acto administrativo mediante el cual se adjudicó el contrato de arrendamiento d el muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura al Grupo Portuario S.A.
Indicó que en la sentencia objetada la “ motivación no es ni siquiera defectuosa o insuficiente, es inexistente”, pues la autoridad judicial accionada para pronunciarse sobre el deber de selección objetiva debía analizar las pruebas y señalar la que le
1 En vigencia del Decreto 01 de 1984.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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3 permitía concluir cu ál era la oferta más favorable, sin embargo, se concluyó que una petición de cotización no genera derecho a una adjudicación.
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3 permitía concluir cu ál era la oferta más favorable, sin embargo, se concluyó que una petición de cotización no genera derecho a una adjudicación.
Señaló que lo expuesto en la decisión de 2 de junio de 2021, “ no cumplió el requisito de fun damentarse en la norma que consagra el efecto jurídico correspondiente, para aplicarlo al supuesto de hecho previsto. Lo que dice la sentencia no corresponde a ninguna norma; solo es explicación muy vaga de una disposición que solo surge de su im aginación, sin fundamento en ningún hecho ni en ninguna prueba a pesar de existir un abundante material probatorio en el expediente”.
Resaltó que la autoridad judicial accionada se limitó a concluir que la adjudicación tuvo por fundamento criterios de sel ección objetiva, porque el director del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional acogió las recomendaciones dadas por la junta directiva, lo que evidencia la intención de evadir el análisis de las pruebas a partir de los enunciados del artículo 29 de la Ley 80 de 1993.
Sostuvo que la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, pues se omiti ó la valoración del acta de la junta directiva del Fondo Rotat orio de la Armada Nacional, las evaluaciones de las propuestas de la Sociedad Portuaria Regional de Buenav entura S.A . y la del Grupo Portuario S.A. y los contratos de arriendo anteriormente celebrados con el mencionado grupo en el que se evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto contractual.
Afirmó que en las actas mencionadas en el párr afo anterior se evidenciaban las
anteriormente celebrados con el mencionado grupo en el que se evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto contractual.
Afirmó que en las actas mencionadas en el párr afo anterior se evidenciaban las intervenciones de los funcionarios del fondo que demostraban el interés personal en la contratación con el Grupo Portuario S.A., las tergiversaciones en que incurrieron y la expresión de motivos o factores de cont ratación q ue ninguna incidencia podían tener en la adjudicación del contrato.
Señaló que las evaluaciones hechas por la Oficina de Planeación de la Armada Nacional resultaban suficientes para acreditar que la mejor propuesta era la de la sociedad accionante.
Igualmente, indicó que las dos pruebas periciales practicadas en el proceso, una en primera instancia y otra en segunda, realizaron un amplio y pormenorizado estudio de las propuestas oportunas y las extemporáneas del Grupo Portuario S.A., estudio qu e incluyó actualizaciones y valores presentes de acuerdo con la técnica financiera y contable, de l as que se concluyeron que en todo caso la propuesta única de la sociedad accionante era la mejor, no solamente por las contraprestaciones económicas, sino por las obras que se propuso ejecutar.
Relató que de las pruebas periciales quedó claro que los aumentos de productividad de las ofertas posteriores eran ficticios, en tanto no tenían ninguna base real o práctica que diera lugar a que se presentaran, y que solo tení a por propósito aparentar razones para incrementar su oferta.
Aseguró que la documentación cuyo acopio se logró en las inspecciones judiciales
base real o práctica que diera lugar a que se presentaran, y que solo tení a por propósito aparentar razones para incrementar su oferta.
Aseguró que la documentación cuyo acopio se logró en las inspecciones judiciales demostraban de manera fehaciente los incumplimientos del Grupo Portuario S.A. de las obligaciones orig inadas en los contratos anteriores, lo que impedía la adjudicación del contrato.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los principios de interpretación de las normas de contratación administrativa directa desarrolladosRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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4 en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 2, 16 y 20 del Decreto 885 de 1924.
Finalmente, sostuvo que en la sentencia objetada se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las decisiones de 29 de agosto de 2007, 3 de diciembre de 2007, 13 de agosto de 2008, 1 de diciembre de 2008, 22 de julio de 2009, 6 de agosto de 2009, 9 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2012, todas de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con los principios y reglas de la contratación directa.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionadas con los principios y reglas de la contratación directa.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1ª. Que se declare que la sentencia objeto de tutela violó los derechos fundamentales de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura de acceso a la administración de justicia, debido proceso, de defensa y de igualdad.
2ª. Que se declare que en la violación de estos derechos se incurrió mediante las siguientes actuaciones y omisiones:
a) Abstención de motivación de la sentencia proferida, abstención que, además, fue absoluta pues ninguna r azón seria se expresó en las pocas líneas (no más de una página) que aparentan ser motivación de dicha sentencia.
b) Simulación de motivación, eludiendo sistemática y absolutamente el análisis de una siquiera de la gran cantidad de pruebas decretadas y practicadas por petición de la parte demandante (defecto fáctico) en un proceso que, por lo demás, tenía complejidad importante, por razón de hechos que constituyen conductas gravísimas y seriamente lesivas del interés público al que ni siquiera hi zo alusión la sentencia, conductas que analizadas objetivamente de acuerdo con las reglas de experiencia y la sana crítica, indicarían existencia de corrupción. Sobre esta cuestión es conveniente llamar la atención con el fin de obtener pronunciamiento que impida qu e en el futuro se repitan comportamientos de esta índole.
c) Vulneración e infracción de las normas de contratación administrativa directa.
d) Infracción de una inmensa cantidad de precedentes que siempre han concluido
comportamientos de esta índole.
c) Vulneración e infracción de las normas de contratación administrativa directa.
d) Infracción de una inmensa cantidad de precedentes que siempre han concluido uniformemente en vista la claridad normativa existente, muchos de los cuales se van a trascribir aquí en sus partes pertinentes.
e) Interpretación flagrantemente equivocada de las normas que regulan la contratación administrativa directa y aplicación errónea de esa interpretación.
f) Desc onocimiento e infracción grave del derecho a la igualdad de tratamiento de las personas invitadas a hacer ofrecimiento para la adjudicación de un contrato estatal, cuando en la invitación se asegura, además, que la adjudicación se hará mediante u na comparación o selección objetiva de las ofertas que se reciban.
g) Violación del derecho de audiencia y de defensa.
3ª) Que, como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia en contra de la cual se promueve esta acción de tutela y se profiera la qu e haya de reemplazarla en la cual se ordene hacer la liquidación de los perjuicios sufridos por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura”.
4. Pruebas relevantes
A través de c orreo electrónico de 15 de febrero de 2022 , la Secretaría de la Sección T ercera del Consejo de Estado allegó el cuaderno principal d el expediente digital No. 25000-23-26-000-1997-05375-01, que contiene las actuaciones del proceso referente a la acción contractual de la Sociedad PortuariaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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5 Regional de Buenaventura S.A. contra el Fondo Rotario de la Armada Nacional y Grupo Portuario S.A.
5. Trámite procesal
La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 19 de enero de 2022, inadmitió la acción de tutela, toda vez que el poder para actuar lo otorgó una persona diferente a quien ejerc e las labores de representante legal de la sociedad.
Subsanado lo anterior, en proveído de 3 de febrero de 2022 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada, así como a l Tribunal Administr ativo de C undinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y a l Grupo Portuario S.A.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado
En escrito de 7 de febrero de 2022 , e l magis trado ponente manifestó que “ no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ellas”.
6.2. Respuesta del Grupo Portuario S.A.
En escrito de 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la sociedad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la
6.2. Respuesta del Grupo Portuario S.A.
En escrito de 24 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la sociedad pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales.
En primer lugar, a firmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la sociedad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión como mecanismo en el que puede plantear el debate que desarrolló en la acción de tutela.
De otra parte, sostuvo que frente al cargo por falta de motivación en la se ntencia objetada se debería despachar desfavorablemente, pues no existe ninguna disposición constitucional ni legal que indique una determinada extensión exigible para estimar el deber de motivación, por consiguiente, una motivación suficiente sería aquella que comp renda el razonamiento justificativo mínimo ineludible para que la resolución judicial explique, al amparo de la estructura lógica de la norma jurídica, las razones por las cuales ha tenido lugar o no el supuesto de hecho contemplado en una dispos ición normativa y como corolario, si debe aplicarse o no la consecuencia jurídica allí mismo prevista.
Agregó que la decisión objetada no es defectuosa ni abiertamente insuficiente, por el contrario, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estad o ofrece razones de hecho y de derecho que permiten entender suficientemente la motivación que tuvo para adoptar la decisión.
Señaló que en la sentencia objetada se evidencia i) que el Decreto 855 de 1994 no fijaba un procedimiento preciso para la adjudic ación de c ontratos mediante
motivación que tuvo para adoptar la decisión.
Señaló que en la sentencia objetada se evidencia i) que el Decreto 855 de 1994 no fijaba un procedimiento preciso para la adjudic ación de c ontratos mediante contratación directa, por lo cual la administración tenía autonomía para definirlo, (ii) que la solicitud de ofertas hecha por el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional no hacía que el procedimiento dejara de ser una contratación directa y enRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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6 consecuencia no le eran aplicables las normas propias de la licitación pública, (iii) que en la contratación directa las propuestas presentadas no generan un derecho de adjudicación del contrato, como sucede en las licitaciones , (iv) que la administración no estaba obligado a establecer parámetros de calificación de las propuestas, (v) que la decisión del mencionado fondo estuvo motivada en criterios de selección objetiva , pues se analizaron los factores variables del valor a pagar por el arrendamiento, los proyectos de modernización del puerto, y la conveniencia de evitar la generación de un monopolio y (vi) que valorada la prueba se encuentra que ambos proponentes contaron con las mismas oportunidades por lo cual no se concreta ninguna violación al derecho de audiencias y defensa.
Posteriormente, se refirió al cargo de las normas de contratación administrativa y
que ambos proponentes contaron con las mismas oportunidades por lo cual no se concreta ninguna violación al derecho de audiencias y defensa.
Posteriormente, se refirió al cargo de las normas de contratación administrativa y los precedentes judiciales relacionados con la contratación directa, para lo cual resaltó que los jueces naturales del asunto en sus dos instancias interpretaron que de acuerdo con el Decreto 855 de 1994 es lícito que una entidad pública solicitara propuestas a potenciales proponentes, sin que por ello dejara de ser una contratación directa, por lo que las mencionadas propuestas no gen eran un derecho de adjudicación del contrato, como sí sucede en las licitaciones.
Agregó que en el contexto de la contratación directa, el precio es importante, sin embargo, existen otras finalidades que en determinadas circunstancias podrían hacer pasar el precio a un segundo plano y que en ausencia de un procedimiento reglado para la contratación directa, la administración tiene un margen amplio para determinar el que estime más adecuado a la finalidad perseguida.
Luego, indicó que la sociedad accionant e insiste en los argumentos ya resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por lo que los cargos planteados en la solicitud de amparo no se encuadran en las reglas de procedencia desa rrolladas por la jurisprudencia constitucional para habilitar la tutela contra providencias judiciales.
Por último, manifestó que los cargos planteados en la acción de tutela no est án orientados a criticar la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B ” del
Por último, manifestó que los cargos planteados en la acción de tutela no est án orientados a criticar la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B ” del Consejo de Estado , sino el actuar del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional lo que ya fue analizado en ambas instancias, lo que evidencia la intención de revivir el mismo debate.
6.3. Respuesta de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares
En escrito de 8 de febrero de 2022, el director general y representante legal solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se evidenció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a la sociedad accionante.
Indicó que la p arte actora muestra inconformidad frente a la valoración de las pruebas e interpretación de las normas relacionadas con la contratación directa, sin embargo, no hay elementos de juicio que demuestre n la configuración de defecto alguno por parte d e la autoridad judicial accionada, pues la accionante se limitó a narrar y describir las razones por las cuales no est á de acuerdo con la sentencia objetada.
7. Sentencia de tutela impugnada
7.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 17 de marzo de 202 2, declaró la improcedencia de la solicitud en relación con el defecto deRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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7 decisión sin motivación y negó las pretensiones relacionadas con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En pri mer lugar, se refirió al cargo de la decisión sin motivación alegado por la parte actora, respecto de l c ual indicó que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que cuenta con el recurso extraordinario de revisión en el que se podía plantear el debate frente a l a falta de motivación de la sentencia objetada bajo la casual de nulidad originada en la sentencia.
Por otra parte, señaló que el Decreto 855 de 1994 no fijaba reglas o procedimientos para la adjudicación mediante esa modalidad de contratación y, en consecuencia, la administración tenía autonomía para definir la manera en que se concretaría la selección objetiva en los casos en que esta forma de selección fuera procedente.
Agregó que para la adjudicación del contrato de arrendamiento del muelle No. 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura, el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional decidió solicitar ofertas sin que ello llevara consigo que el procedimiento de selección se hubiese modificado para generar un escenario de calificación de propuestas con las características de la licitación.
Señaló que en la sentencia objetada se precisó que se allegaron las solicitudes de ofertas de las sociedades invitadas y en las que no se indicó que la modalidad de contratación fuera la licitación o el concurso, po r lo que s e consideró como
Señaló que en la sentencia objetada se precisó que se allegaron las solicitudes de ofertas de las sociedades invitadas y en las que no se indicó que la modalidad de contratación fuera la licitación o el concurso, po r lo que s e consideró como peticiones de cotización, las cuales no generan derecho a una adjudicación.
Resaltó que si bien no se hace mención expresa a las pruebas que la parte actora aduce como no valoradas, lo cierto es que para confirmar la decisión q ue negó las pretensiones de la demanda, la autoridad judicial accionada fue clara en precisar que en el expediente administrativo se encontraban las ofertas remitidas por las sociedades Grupo Portuario S.A., Sociedad Comercialización Internacional de Azúcares y Miel es S.A., Cadegran Ltda. y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. en las que se constató que eran cotizaciones, puesto que se trataba de una contratación directa y que, de acuerdo con las normas que regían esta modalidad de contratación para el mo mento de los hechos, no existía una obligación de establecer parámetros de calificación.
Señaló que el acto de adjudicación estaba debidamente motivado, pues se acogieron las recomendaciones de la junta directiva, ente que realizó un análisis de las cotizaciones presentadas y definió que la más favorable era la del Grupo Portuario S.A., para lo cual tuvo en cuenta factores variables del valor a pagar por el arrendamiento, los proyectos de modernización del puerto y que la entrega del muelle a la hoy sociedad demandante constituiría un monopolio, porque esta tiene el control de los otros 12 muelles del Terminal Marítimo de Buenaventura.
Sostuvo que existió una valoración probatoria de los documentos allegados al
muelle a la hoy sociedad demandante constituiría un monopolio, porque esta tiene el control de los otros 12 muelles del Terminal Marítimo de Buenaventura.
Sostuvo que existió una valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, de la cual, bajo el princi pio de aut onomía, la autoridad judicial demandada evidenció que la adjudicación del contrato al Grupo Portuario S.A. fue ajustada a derecho y que el acto administrativo demandado estaba debidamente motivado, lo que consideró razonable y acorde a las reglas de la sana crítica.
Indicó que no era necesario que el juez ordinario analizara cada una de las pruebas indicadas como no valoradas por la parte actora, puesto que , al no existir procedimiento concreto para determinar la selección del contratista en la modalidad de contratación directa, para la época de los hechos, la administraciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-00241-01
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8 podía fijar los parámetros que considerara pertinentes para escoger la propuesta más favorable.
En relación con desconocimiento del precedente judicial señaló que las sentencias invocadas en el escrito de tutela por la sociedad accionante, solo la de 9 de marzo de 2011 se refiere específicamente a un asunto con una situación fáctica similar a la expuesta en el proceso de nulidad iniciado por la Sociedad Portuaria Regional de B uenaventura S.A. contra el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, sin
de 2011 se refiere específicamente a un asunto con una situación fáctica similar a la expuesta en el proceso de nulidad iniciado por la Sociedad Portuaria Regional de B uenaventura S.A. contra el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, sin embargo, en esta se aclaró que cuando se requiere la celebración de un contrato estatal mediante la modalidad de contratación directa, las entidades públicas están en la obligación de fi jar, en ca da caso, las bases de la evaluación de las propuestas con fundamento en los principios de transparencia, economía, selección objetiva, igualdad, imparcialidad, publicidad, libre concurrencia y planeación, entre otros.
Frente al defecto sustantiv o, resaltó que la parte actora debió indicar con suficiencia qu é norma fue indebidamente aplicada por la autoridad judicial demandada, sin embargo, esta exigencia no se cumplió en el caso bajo estudio, pues solo se hace mención a los principios de la contr atación estatal consagrados en la Ley 80 de 1993.
Agregó que al resolver el desconocimiento del precedente judicial y el defecto fáctico, la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta los principios de la contratación estatal aplicables tanto a los pr ocesos lic itatorios como a la modalidad de selección directa y, del análisis probatorio realizado constató que la adjudicación del arrendamiento del muelle 13 del Terminal Marítimo de Buenaventura estuvo debidamente motivado.
Por último, manifestó que en la provide ncia objetada se indicó que las modificaciones de la oferta por parte del Grupo Portuario S.A. sí eran admisibles , toda vez que el Decreto 855 de 1994, norma que regulaba la contratación directa
Por último, manifestó que en la provide ncia objetada se indicó que las modificaciones de la oferta por parte del Grupo Portuario S.A. sí eran admisibles , toda vez que el Decreto 855 de 1994, norma que regulaba la contratación directa en la época en que se adjudicó el contrato de arren damiento, no establecía una prohibición para que en el procedimiento contratación directa se realicen ajustes al precio inicialmente cotizado por el adjudicatario y , además, en el expediente se encontraba acreditado que el Fondo Rotat orio de la Armada Naci onal solicitó a la sociedad demandante que ratificara y precisara su oferta, lo que demostraba que tuvo las mismas posibilidades de que modificara su propuesta.
7.2. La parte actora, además de impugnar la decisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela desde la ejecutoria del auto admisorio, con sustento en que al mecanismo const
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