CE - 110010315000202200249011SENTENCIA20220729172239
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200249011SENTENCIA20220729172239
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
F.T: 192
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00249-01
Accionante: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE BELLO, ANTIOQUIA.
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA
DE DECISIÓN, Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se negaron las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Satisfacción del requisito de la subsidiariedad. Ausencia de los defectos estudiados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por la Inspección de Policía de Bello , Antioquia, y la señora Balkis Rivera Villanueva, abogada adscrit a al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES
Nacional de Defensoría Pública, en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES
a) Proyecto de Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Aguas Claras.
El inspector de policía de Bello, Antioquia, Juan Sebastián Montoya Cardona, indicó que en el año 2006 Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM, contrató los diseños para el Proyecto de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Aguas Claras, con el Consorcio Hidro Estación Torre del Aburrá , HTA, y, posteriormente, en el 2012, el área metropolitana del Valle de Aburrá, mediante Resolución 523 del 8 de mayo de 2009, otorgó una licencia de construcción , para la realización de la obra. Asimismo, sostuvo que la entidad territorial mencionada, mediante licitaciónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
pública, contrató la construcción de la planta con el Consorcio HHA, integrado por las empresas Hyunday Engineering and Construction Co ItD y Acciona Agua, el cual inició la obra en el año 2012; sin embargo, ante los retrasos en la operación, realizó con EPM una reprogramación de esta , en el que se definieron como términos perentorios para la entrega, primero, hasta el 2017, para la parte constructiva y, segundo, el 19 de septiembre de 2019, en lo referente a la operación.
Advirtió que el 4 de junio de 2019 se inauguró en el municipio de Bello la Planta de
segundo, el 19 de septiembre de 2019, en lo referente a la operación.
Advirtió que el 4 de junio de 2019 se inauguró en el municipio de Bello la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, Aguas Claras, PTAR, en adelante Aguas Claras, PTAR, la cual se encuen tra ubicada en la autopista norte, cerca de los barrios Niquía, Machado, Fontidueño, La Camila, La Navarra, Las Vegas y Cinco Estrellas, en los que residen, aproximadamente, trecientas mil personas. Aunado a lo anterior, expresó que, desde el inicio de la operación, se presentaron molestias por la dispersión de olores ofensivos en la comunidad, especialmente, en las comunas 8, 9, 10 y 11.
En ese mismo sentido, señaló que en enero de 2020 Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. elaboró un Plan para la Eliminación y Control de Olores, PECO, el cual comprendía treinta y seis acciones en temas específicos, tales como eliminación y control de olores, ejecución de obras de infraestructura, ejecución de suministros e importaciones, ejecución de asesorías para control y monitoreo de obras, las cuales debían ejecutarse entre febrero y junio de ese año.
De otra parte, manifestó que el 21 de febrero de 2020 el Comité de Afectados de Aguas Claras, PTAR, elevó petición ante el área metropolitana del Valle de Aburrá, en la que solicitó una solución a los problemas de olores. Luego, el 9 de mayo de la misma anualidad, presentó una queja ante la Inspección de Policía de Bello, en la que requirió la suspensión temporal de la actividad de la planta, por la lesión del
misma anualidad, presentó una queja ante la Inspección de Policía de Bello, en la que requirió la suspensión temporal de la actividad de la planta, por la lesión del derecho al goce de un ambiente sano y requirió el inicio del procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009 en contra de EPM y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Por lo anterior, suspendió temporalmente la operación de la planta, como una medida preventiva y bajo el entendimiento de que, en materia ambiental, se presume el dolo, según lo definido en el artículo 1.° de la norma citada.
Asimismo, mencionó que EPM instauró una acción de tutela en contra de la Inspección de Policía de Bello, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil de Ejecución Municipal de Medellín , el cual, mediante fallo del 17 de junio de 2020, concedió el amparo de manera transitoria y, en ese orden de ideas, suspendióRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
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temporalmente el acto administrativo antes citado, hasta que la empresa accionante acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa , y ordenó a la accionante a cumplir con las acciones del PECO , dentro de un plazo improrrogable de cuatro meses.
b) Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos
Sostuvo que, en razón a la preocupación por el tema, en su calidad de inspector de Policía de Bello, instauró medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas
Sostuvo que, en razón a la preocupación por el tema, en su calidad de inspector de Policía de Bello, instauró medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., con el fin de salvaguardar el derecho colectivo de goce de un ambiente sano y, en ese orden de ideas, se les ordenara, entre otras cosas, ejecutar un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos, PRIO, en los términos exigidos en la Resolución 1541 de 2013.
El 4 de octubre de 2021 el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 3 de diciembre de esa misma anualidad el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia.
c) Inconformidad
La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín transgredieron el derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de la acción, señaló que aquellos incurrieron en un defecto factico, sustantivo, procedimental y desconoc imiento del precedente jurisprudencial, en tanto que interpretaron, de manera equivocada y fuera de los parámetros jurisprudenciales, las normas ambientales y las pruebas aportadas al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En ese sentido, en primer lugar, indicó que las autoridades accionadas se equivocaron al asimilar las acciones unilaterales
las normas ambientales y las pruebas aportadas al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En ese sentido, en primer lugar, indicó que las autoridades accionadas se equivocaron al asimilar las acciones unilaterales iniciadas por EPM y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. al Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, PRIO, sin atención a que aquel, debe cumplir con las condiciones exigidas en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015 y ajustarse al principio de rigor subsidiario desarrollado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y en la sentencia C-554 de 2000.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
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Asimismo, advirtió que es a medida debe estar precedida de una encuesta, en la que se determine si es necesario o no realizar un estudio de medición de olores y los parámetros para realizar el PRIO; sin embargo, en el sub examine , las autoridades judiciales accionadas inobservaron que el procedimiento se realizó de manera inadecuada por parte de las entidades demandadas , puesto que, primero, adoptaron y ejecutaron, de manera unilateral, un número determinado de medidas que no se asemejan ni cumplen las exige ncias normativas y juri sprudenciales en materia ambiental, y, segundo, realizaron un estudio de medición de olores en el área aledaña a la planta de aguas residuales y solo, con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos , contrataron con la Universidad Pontificia Bolivariana, UPB, la aplicación de la encuesta, de acuerdo con los
área aledaña a la planta de aguas residuales y solo, con ocasión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos , contrataron con la Universidad Pontificia Bolivariana, UPB, la aplicación de la encuesta, de acuerdo con los lineamientos de la Norma NTC6012-1, con el propósito de identificar los lugares en donde existe mayor problemática por los olores generados por el tratamiento de aguas residuales.
En segundo lugar, aseguró que el Juzgado y el Tribunal accionados avalaron la conducta del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, ya que aquella debió, una vez recibió la queja, efectuar la encuesta por parte de la UPB y exigir la aplicación del PRIO, en las condiciones definidas en los actos administrativos antes mencionados, sin que pudiera considerarse, como lo hicieron aquellos, que podía abstraerse del cumplimiento estricto y riguroso de las normas ambientales , con la simple realización de requerimientos no vinculantes al presunto contraventor ambiental. En tercer término, manifestó que los accionados le dieron un valor probatorio al estudio de olfatometría, a pesar de que aquel carece de legitimidad, en tanto que no siguió los lineamientos exigidos en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014 y 2380 de 2015 , toda vez que si bien EPM puede hacer las mediciones que estime necesarias, esa situación no desplaza la obligación de realizar el PRIO.
De otra parte, arguyó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 13 de junio de 2014,
necesarias, esa situación no desplaza la obligación de realizar el PRIO.
De otra parte, arguyó que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente jurisprudencial fijado en las sentencias del 13 de junio de 2014, expediente 2015-00962 y del 12 de noviembre de 2020, expediente 2018-00501, en las que el Consejo de Estado deter minó la obligatoriedad del seguimiento del procedimiento ambiental definido en las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, cuando exista una conculcación de los derechos colectivos por contaminación olfativa. En ese sentido, explicó que el órgano de cierre , en ambos asuntos, precisó que era necesario realizar una encuesta para constatar el impacto nocivo por la contaminación olfativa y, luego de tal procedimiento, diseñar y ejecutar el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos, siendo necesario seguirRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
la rigurosidad del procedimiento , con la finalidad de solucionar la problemática identificada.
PRETENSIONES
La solicitante de la salvaguarda requirió, primero, dejar sin efectos las sentencias del 4 de octubre y 3 de diciembre de 2021 proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, respectivamente, y, segundo, ordenar a EPM y a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. realizar, de un lado, el PRIO, en atención a los resultados arrojados en el estudio de la UPB y, de otro, un plan de contingencia concertado con la
S.A. E.S.P. realizar, de un lado, el PRIO, en atención a los resultados arrojados en el estudio de la UPB y, de otro, un plan de contingencia concertado con la comunidad.
De otra parte, solicitó ordenar a la Alcaldía de Bello ejercer el control y vigilancia de la instalación de nuevas empresas industriales en el sector.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
La magistrada Vanessa Alejandra Pérez Rosales señaló que la solicitud de amparo es improcedente porque el inspector de policía pretende cuestionar una decisión que fue adversa a sus intereses , la cual se encuentra debidamente fundamentada y corresponde a los deberes legales y constitucionales de administrar justicia y, en la que se concluyó que debían declararse fundadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, consistentes en el cumplimiento de las obligaciones en materia ambiental e inexistencia de vulneración o agravio al derecho colectivo al medio ambiente sano.
Aunado a lo anterior, resaltó que la acción de tutela no cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad, ya que, primero, carece de relevancia constitucional, pues la accionante no sustentó tal exigencia, sino que se limitó a citar noticias periodísticas; segundo, no agotó el mecanismo de la revisión eventual en las acciones populares previsto en el artículo 36A de la ley 270 de 1996 y, tercero, no se acreditó una irregularidad procesal ni expuso con razonabilidad los hechos en los que sustenta la petición de amparo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
no se acreditó una irregularidad procesal ni expuso con razonabilidad los hechos en los que sustenta la petición de amparo.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
El juez Jorge Wilder Gil Ospina indicó que se acogía a los argumentos expuestos en la decisión del 4 de octubre de 2021 objeto de cuestionamiento. Asimismo, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia de la transgresión de la garantía constitucional reclamada.
Área Metropolitana del Valle de Aburrá
El abogado Carlos Andrés Acevedo Mesa advirtió que el mecanismo constitucional es improcedente, toda vez que no se configuran los defectos sustantivo, fáctico, procedimental ni el desconocimiento del precedente ju risprudencial, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas acogieron el procedimiento fijado en las leyes 472 de 1998, 1564 de 2012 y 1437 de 2011, la normativa y la jurisprudencia vigente sobre el tema materia de discusión , y valoraron el material probatorio allegado al proceso, que daba cuenta de la validez de l as acciones emprendidas por las entidades demandadas, con el propósito de conocer y afrontar la problemática de los olores generados por la PTAR Aguas Claras.
Agregó que, en las decisiones objeto de cuestionamiento, se explicó que la empresa responsable por el funcionamiento de la PTAR Aguas Claras y la autoridad ambiental implementaron acciones para enfrentar la problemática existe nte y
Agregó que, en las decisiones objeto de cuestionamiento, se explicó que la empresa responsable por el funcionamiento de la PTAR Aguas Claras y la autoridad ambiental implementaron acciones para enfrentar la problemática existe nte y aquellas se ajustaron a las necesidades del momento, en una aplicación teleológica y pragmática de la normatividad para garantizar el derecho a un ambiente sano de la comunidad. Bajo las anteriores consideraciones, peticionó declarar improcedente la solicitud de amparo.
EPM
Lurdaisy Sarrazola Chancí afirmó que la parte accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni que la acción procediera como mecanismo transitorio y pretende revivir los términos judiciales y desconocer el alcance de la cosa juzgada de las sentencias proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
De otra parte, mencionó que las autoridades judiciales accionadas realizaron un juicioso análisis probatorio, por lo que no incurrieron en las causales de procedencia invocadas por el inspector de policía y, razonablemente, infirieron que el ÁreaRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
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Metropolitana del Valle de Aburrá, EPM y Aguas Nacionales han implementado, la primera, a título de exigencia y en ejecución del control propio de la licencia ambiental, y, las segundas, por compromiso con la comunidad y en desarrollo de su objeto como empresas prestadoras de servicios públicos, una serie de actividades que se enmarcan en el concepto de “Mejores Técnicas Disponibles” que trae la
ambiental, y, las segundas, por compromiso con la comunidad y en desarrollo de su objeto como empresas prestadoras de servicios públicos, una serie de actividades que se enmarcan en el concepto de “Mejores Técnicas Disponibles” que trae la norma ambiental, concretamente, la Resolución 1541 de 2013 , las cuales se concretaron en la implementación de treinta y seis acciones principalmente técnicas para reducir en su mayor expresión la emanación de olores durante la operación de la PTAR Aguas Claras, que han dado resultados absolutamente positivos, todos ellos debidamente documentados y acreditados dentro del proceso.
Por último, explicó que aquellas respetaron en su integridad el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procesal , y garantizaron el debido proceso, ya que las partes contaron con suficientes oportunidades para hacer valer sus derechos, se les notificaron todas las decisiones administrativas y judiciales, y se les comunicó sobre los recursos y medios de defensa , de los cuales pud ieron hacer uso en su momento. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo deprecado.
Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P.
El apoderado de la empresa prestadora de servicios públicos se refirió a los hechos del escrito de tutela y explicó que algunos de los relacionados con la planta de tratamiento de aguas residuales eran ciertos y otros no; así mismo, precisó que los relativos a las sentencias judiciales no tenían asidero alguno, porque la solicitante de la salvaguarda no agotó el mecanismo extraordinario previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 , y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de
de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 , y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no incurrieron en los defectos mencionados.
En todo caso, se pronunció sobre el fondo del asunto y precisó que se siguieron las formas del juicio y el procedimiento del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos , y se analizaron detalladamente las normas ambientales relativas a la implementación del PRIO y las pruebas allegadas al expediente, a partir de las cuales concluyó que los demandados habían adoptado un plan de mitigación para conjurar la situación de olores generada por la plata de tratamiento de aguas residuales. Adicionalmente, indicó que las sentencias invocadas como desconocidas no constituyen un precedente jurisprudencial, en los términos definidos en la Ley 1437 de 2011.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
Por otra parte, destacó que la acción no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el inspector de policía de Bello pudo solicitar la revisión eventual , cuya procedencia se ajusta literalmente a los propósitos de aquel, quien sugiere que las sentencias objeto de cuestionamiento presentan contradicciones interpretativas sobre el alcance de la ley y según él desconocen la jurisprudencia reiterada de la corporación y, en todo caso, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá
El procurador provincial Juan Manuel Aristizábal Martínez solicitó desvincular a la
corporación y, en todo caso, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá
El procurador provincial Juan Manuel Aristizábal Martínez solicitó desvincular a la entidad del presente trámite constitucional, en tanto que no existe ninguna acción u omisión imputable a aquella ni una relación causal entre los hech os que sustentan la acción de tutela y las funciones legales y constitucionales asignadas.
Resaltó que el órgano de control, a través de la Procuraduría 1 Judicial Ambiental y Agraria de Antioquia, peticionó la vinculación a la actuación de policía que s e adelantó ante la Inspección de Policía de Bello en contra de EMP y Aguas Nacionales EMP S.A. E.S.P. y, luego, en virtud de esa actuación, inició la actuación preventiva núm. UIS E-2020-277061, en la que requirió a esas sociedades, con el propósito de que rindieran un informe sobre el funcionamiento de la planta de aguas residuales PTAR Aguas Claras, actuación que finalizó el 23 de junio de 2020.
Municipio de Medellín
La apoderada judicial de la entidad territorial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pa siva, en tanto que EPM es una empresa independiente, con personería jurídica propia y autonomía administrativa.
Concejo de Bello
El concejal Juan Felipe Restrepo Tamayo sostuvo que las autoridade s judiciales accionadas desconocieron la realidad actual de la comunidad y la afectación por los malos olores derivados de la operación indebida de la PTAR Aguas Claras y se
El concejal Juan Felipe Restrepo Tamayo sostuvo que las autoridade s judiciales accionadas desconocieron la realidad actual de la comunidad y la afectación por los malos olores derivados de la operación indebida de la PTAR Aguas Claras y se apartaron, sin justificación alguna, de la normativa ambiental, de la jurisprudencia y de las pruebas allegadas al trámite respecto a los olores ofensivos y la amenaza del goce del medio ambiente sano.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
Concejo de Medellín
El secretario general de la corporación, Jorge Luis Restrepo Gómez, manifestó que no tiene competencia para hacer seguimiento en el marco político para solicitar el cumplimiento del plan de manejo de los olores que emanan de la PTAR Aguas Claras, ya que esta recae sobre el Concejo de Bello y la autoridad ambiental.
Municipio de Bello
La apoderada de la entidad territorial precisó , primero, que las competencias relacionadas con el control y seguimiento de los fenómenos de contaminación atmosférica en el municipio de Bello están a cargo del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y, segundo, que no existe transgresión de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que los fallos de primera instancia y segunda instancia , fueron proferidos conforme a derecho y bajo un análisis detallado y exhaustivo de la prueba documental, testimonial y técnica recaudada, por lo que no se configuró ningún defecto.
Bajo las anteriores afirmaciones, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, comoquiera que no es quien debe exigir o cumplir el plan
ningún defecto.
Bajo las anteriores afirmaciones, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio, comoquiera que no es quien debe exigir o cumplir el plan de manejo de los olores que emanan de la PTAR Aguas Claras y, de manera subsidiaria, negar las pretensiones de la demanda de tutela.
Veeduría Ciudadana de afectados por la PTAR Aguas Claras
El presidente de la veeduría, Erinson Alexander Álvarez Sánchez, relacionó las quejas y gestiones de la comunidad frente a la problemática ambiental y las actuaciones ejecutadas por algunas de las entidades territoriales y las empresas implicadas en el asunto. En cuanto al caso objeto de debate, mencionó que l os falladores de primera y segunda instancia en el trámite de la acción popular no tomaron una decisión basada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en las pruebas presentadas, en el entendido que no tuvieron en cuenta el informe de la UPB.
Por otro lado, arguyó que la actuación de EPM ha sido errática, ya que, primero, en algunos escenarios niega la existencia del problema de molestias por olores ofensivos; segundo, en general, transfiere la responsabilidad del problema a terceros, como el constructor consorcio HHA o la existencia de otras actividadesRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
industriales o posibles emanaciones de quebradas vecinas; tercero, implementó un plan técnico para eliminació n y control de olores sin adecuados criterios conceptuales ni información de diagnóstico adecuado, y , cuarto, rechaza posibles
industriales o posibles emanaciones de quebradas vecinas; tercero, implementó un plan técnico para eliminació n y control de olores sin adecuados criterios conceptuales ni información de diagnóstico adecuado, y , cuarto, rechaza posibles afectaciones en salud física y mental, así como el detrimento patrimonial de bienes inmuebles causados por la presencia de olores ofensivos, lo cual genera un perjuicio irremediable a la vida de todos los habitantes del sector de la planta de tratamiento.
Balkis Rivera Villanueva
La abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública manifestó que coadyubaba la solicitud de amparo de la referencia, comoquiera que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, incurrieron en los defectos invocados por l a accionante y negaron las pretensiones del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, únicamente, con fundamento en las pruebas que aportó EMP y no tuvo en cuenta la estadística de la UPB, la prueba aportada por el Comité de Afectados de la PTAR y el reporte de olores de la Alcaldía de Bello.
Agregó que l a comunidad vecina de la planta de tratamiento de aguas residuales sufre una afectación por los olores que emanan de esta, pero las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban esa situación, y, tampoco decretaron, a pesar de que lo solicitó en el proceso ordinario, un peritaje objetivo y neutral de medición mediante nariz automática , con el propósito de que evidenciaran, por sí mismos, la inmundicia de los olores en visita
un peritaje objetivo y neutral de medición mediante nariz automática , con el propósito de que evidenciaran, por sí mismos, la inmundicia de los olores en visita al terreno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Inspección de Policía de Bello, al concluir que no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que aquella no ejerció en el momento oportuno el mecanismo de eve ntual revisión previsto en la ley para debatir los argumentos de inconformidad.
Al respecto , aclaró que los reparos de la accionante se concreta ban en que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia cont rariaron los criterios que fijó el Consejo de Estado para el procedimiento contenido en las resoluciones 1541 de 2013, 2087 de 2014, 2083 deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00249 -01
Accionante: Inspección de Policía de Bello, Antioquia
2015, y la Norma Técnica Colombiana NTC 6012 -1, en cuanto al control de olores ofensivos; además, por la interpretación contraria a la normativa ambiental frente a los estudios de la calidad del aire y de olfatometría y las actuaciones desarrolladas por las entidades encargadas de la planta, razón por la cual debió ejercer el mecanismo eventual de revisión de que trata el artículo 272 del CPACA, con el fin de que el Consejo de Estado verificara la aplicación uniforme de la ley, en atención
por las entidades encargadas de la planta, razón por la cual debió ejercer el mecanismo eventual de revisión de que trata el artículo 272 del CPACA, con el fin de que el Consejo de Estado verificara la aplicación uniforme de la ley, en atención a los criterios jurisprudenciales de las sentencias del 13 de junio de 2019 y del 12 de noviembre de 2020.
IMPUGNACIONES
Inspección de Policía de Bello
La accionante impugnó el fallo de primera instancia y sostuvo que las sentencias desconocidas por parte de las autoridades judiciales accionadas no eran de unificación, razón por la cual no era viable acudir al mecanismo de revisión eventual. Igualmente, precisó que tampoco procedía ese medio de defensa judicial, toda vez que el reproche de la acción de tutela no está relacionado con la interpretación normativa, sino con la indebida valoración probatoria ; además, resaltó que se configuraron los defectos procedimental y orgánico.
Añadió que las accionadas no valoraron, de manera adecuada, el informe de la UPB, en el que definió que, en el caso bajo estudio, era obligatorio la realización del PRIO, y omitieron la valoración del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Mede llín, en el que ordenó a EMP realizar el plan citado.
Balkis Rivera Villanueva
La tercera con interés destacó que la solicitud de amparo que coadyuvó se sustentó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente y mencionó que el fundamento de la primera de
La tercera con interés destacó que la solicitud de amparo que coadyuvó se sustentó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente y mencionó que el fundamento de la primera de las c ausales
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