CE - 110010315000202200250001SENTENCIA20220302152317
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200250001SENTENCIA20220302152317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: DORA EDEY GONZÁLEZ HERRERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social / Medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho / Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / Incumplimiento del r equisito de inmediatez
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Dora Edey González Herrera, quie n actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá , por la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de las providencias del 24 de agosto de 2018 y del 27 de enero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad yRadicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad yRadicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
2 restablecimiento del derecho con radicado N.º 15001 -33-33-0022015-00112-00/01.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamental es al debido proceso y a la seguridad social se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La señora Dora Edey González Herrera presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Mili tares (en adelante CREMIL) con el fin que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tras el deceso del sargento Segundo Simón Cortés Cuero.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja que, mediante sentencia de 24 de agosto de 2018 , negó las pretensiones de la demanda. El recurso de apel ación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá que, a través de providencia de 27 de enero de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERA.- AMPARAR a la suscrita mis de rechos fundamentales al debido proceso y derecho a la seguri dad social vulnerados con el proferimiento de las providencias judiciales aquí cuestionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
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proferimiento de las providencias judiciales aquí cuestionadas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
3 SEGUNDA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del término imp rorrogable de veinte (20) días contados a partir de la notif icación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia apreciando los medios de prueba demostrativos de la convivencia por más de cinco años surgida entre el causante y la suscrita». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la ex pedición de las providencias de 24 de agosto de 2018 y 27 de enero de 2021, respectivamente, incurrieron en un:
Defecto fáctico: por la no apreciación de i) l a declaración extrajuicio del 8 de febrer o de 2008 rendida por el señor José Edison Cortés Cuero ante la Notaría Doce de Cali; ii) el testimonio o ratificación de e ste dentro del plena rio; iii) l a declaración extrajuicio del 20 de febrero de 2008 de la señora Margarita Yolanda Estacio Araujo ante la Notaría Doce de Cali; y iv) el testimonio del señor Edgar Mora Valencia ante el a quo, como medios de convicción dicientes de la convivencia p or más de cinco años previos al deceso del militar fallecido.
4. TRÁMITE PROCESAL
- el testimonio del señor Edgar Mora Valencia ante el a quo, como medios de convicción dicientes de la convivencia p or más de cinco años previos al deceso del militar fallecido.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 19 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segun do Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, como accionados , y a la Nación – Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y a los señores Ruth del Socorro Montenegro, Sandra Caro lina Cortés Montenegro, DaríoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
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4 Fernando Cortés Montenegro y Gilmer Jait Cortés Urquiza como terceros interesados en las resultas del proceso , para que ejerciera n su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja , mediante su titular, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referenci a por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Indicó que han transcurrido más de seis meses entre la notificación de la sentencia que se acusa y la interposición de la presente demanda, por lo que no es un término razonable, como el que exige la
inmediatez.
Indicó que han transcurrido más de seis meses entre la notificación de la sentencia que se acusa y la interposición de la presente demanda, por lo que no es un término razonable, como el que exige la jurisprudencia para la procedibilidad de la acción.
5.2. CREMIL, a través de apoderado, indicó que en atención a la naturaleza y objeto de la entidad, es claro que no puede entrar a apoyar a alguno d e los extremos de la litis, pues no es de su competencia defender la posición de las partes en conflicto. De esta forma, garantiza la legalidad de la s actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, acatando y r espetando las decisiones de los jueces de la República.
5.3. Las demás partes guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cu ando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundam entales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expues to, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibil idad contra providencias judiciales?
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
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6 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Juzgado Segundo Administrativo Oral d el Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá , con ocasión de la expedición de las provi dencias del 24 de agosto de 2018 y del 27 de enero de 2021, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 1 5001-33-33-002-2015-00112-00/01; incurrieron en un defecto fáctico y, por consig uiente, en la vulneración de
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 1 5001-33-33-002-2015-00112-00/01; incurrieron en un defecto fáctico y, por consig uiente, en la vulneración de derechos fundamentales al debid o proceso y a la seguridad social de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriore s interrogantes se procederá a analizar: i) la tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el incumplimiento del requisito de inm ediatez y iv) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctri na constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la S ala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener l a protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
7 Al ser la tutela una acción de carácter exc epcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la
7 Al ser la tutela una acción de carácter exc epcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los re quisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para i nterpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales res ponden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que e n el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extr aordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
8 iii. Que la presentación de la acción c umpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el t iempo de presentación de la acción de tutela.
- Que la irreg ularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesa l, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quie n acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulne rados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso ju dicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, un o de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
9 «[…] de perm itir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibu jaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.»
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla ge neral «un plazo de seis meses, contados a partir de la notif icación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»3.
4. CASO CONCRETO
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Edey González Herrera, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Adm inistrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá , por la presunta vulner ación de los derechos fundamentales al debido proceso y segu ridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 24 de agosto de 2018 y del 27 de enero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-002las providencias del 24 de agosto de 2018 y del 27 de enero de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 15001-33-33-0022015-00112-00/01.
No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso que se cuestiona en el presente asunto fue notificada el 29 de enero de 2021, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2022, es decir, luego de cumplido un término de once (11)
3 Consejo de Es tado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado : Radicado 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
10 meses y once (11) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.
De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de t utela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el jue z constitucional considere procedente un estudio de fondo de los argumentos planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte
Constitucional:
«[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección
planteados. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte
Constitucional:
«[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carác ter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»4.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por la señora Dora Edey González Herrera, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Jud icial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz.Radicado: 11001-03 -15-000-2022-00250-00
Accionante: Dora Edey González Herrera
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IV. FALLA
PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Dora Edey González Herrera, quien actúa a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo
del Circuito Judicial de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO.- De no ser impugnada la decisión , REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.