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CE - 110010315000202200254011SENTENCIA20220404094417

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Título
CE - 110010315000202200254011SENTENCIA20220404094417
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: JAZBLEIDY JULIED SARMIENTO CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia – requisitos generales de procedibilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación present ada por Jazbleidy Julied Sarmiento Correa contra la sentencia del 10 de fe brero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Jazbleidy Julied Sarmiento Correa , mediante apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrati vo de S antander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil , por considerar vulnerados los derechos fundamenta les al debido proceso, trab ajo, mínimo vital, los derechos de los niños y la garantía d e respeto al m érito de l os ca rgos públicos . En consecuenc ia, formuló la siguiente pretensión:

“PRETENSIÓN SEGUNDA: Que en tal virtud, se declare la nulidad de todo lo actuado y se retrotraiga el proceso al momento de la admisión de la demanda, de modo que se notifique de forma regular a todas las partes procesales y se les de la oportunidad de allegar la contestación y las exc epciones correspondientes de acuerdo al término reglado por la ley.

Todo ello en salvaguarda de los derechos de mi prohijada, quien es la dire ctamente afectada por los resultados de la violación procesal que tiene lugar en el proceso de Nulidad Electoral que motiva la presente acción la cual ha afectado de f orma sustancial el curso del proceso – en especial la decisión de primera instancia – y que se encuentra ad-portas de viciar además el fallo de segunda instancia.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

2

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante convocatoria pública nro. 02 del 2 de octubre 2019 , el presidente del Concejo del Municipio de El Socorro, Santander, convocó al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo d e personero de l ente ter ritorial para el período 2020 a 2024.

En Resolución nro. 026 de 23 de octubre de 2019 , el Concejo Municipal de El Socorro estableció el listado definitivo de aspirantes admitidos y no admiti dos para participar en la siguiente etap a del concurso con un total de 34 admitidos, d entro de ellos, la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa.

El 10 de fe brero de 2 020, en sesión plenaria del Co ncejo Municipal de El Socorro se eligió como personara munic ipal a la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa . Nombramiento que se protoc olizó en la Res olución n ro. 12 de 11 de fe brero de 2020.

La Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga

Nombramiento que se protoc olizó en la Res olución n ro. 12 de 11 de fe brero de 2020.

La Procuradora 101 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Bucaramanga promovió el medio de control de nulidad electoral con el objetivo de que se declarara la nulidad del acto administrativo que prot ocolizó la elección de la señora Sarmiento Correa como personera del municipio de El Socorro.

El proceso le correspondi ó por com petencia al J uzgado Segundo Administrat ivo de San Gil que, mediante auto del 26 de fe brero de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al municipio de El Socorro - Concejo municipal y a la señora Sarmiento Herrera, y les corrió traslado por el término de 15 días .

En auto del 31 de julio de 2020, el Juz gado Segundo Administrativo de San Gil declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la señora Sarmiento Correa y tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el municipio de El Socorro – Concejo municipal.

Contra la ante rior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fu e resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 25 de febrero de 2021, en el que se confirmó el auto de primera instancia.

El mun icipio de El Socorro – Concejo municipal y la señora Sarmiento Herrera presentaron varias solicitudes d e nulidad, al considerar q ue se notificó de forma indebida el auto admisorio al Concejo municipal y no se contaron bien los términos de traslado de la demanda. Solicitudes q ue neg ó el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en auto del 31 de junio de 2021.

indebida el auto admisorio al Concejo municipal y no se contaron bien los términos de traslado de la demanda. Solicitudes q ue neg ó el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en auto del 31 de junio de 2021.

Mediante sentencia de l 17 de junio de 2021, el Juzgado Segund o Administrativo del Circuito de San Gil declaró la nulidad del acto de elección .

La parte demandada en ese trámi te interpuso recurso de apelación con tra la anterior decisión.

En auto de l 30 de septie mbre de 2021, el Tribunal Adminis trativo de Santander rechazó p or im procedente una solicitud de nulidad presentada por la señora Sarmiento Herrera, al considerar que el conteo de términos no era un tema propio de la notificación y, a juicio de l actor, continúo s in resolver de fondo sobre laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador indebida notificación de la que fue objeto el Concejo municipal de El Socorro que había reiterado en diferentes etapas procesales.

El 17 de noviembre de 2021, el Concejo municipal de El Socorro presentó sol icitud de nulidad por las mismas razones, la cual fue resuelta por el Tribunal en auto del

había reiterado en diferentes etapas procesales.

El 17 de noviembre de 2021, el Concejo municipal de El Socorro presentó sol icitud de nulidad por las mismas razones, la cual fue resuelta por el Tribunal en auto del 2 de diciembre de 2021, en el que rechazó dicha solicitud y decidió estarse a l o resuelto en el proveído del 30 de septiembre de 2021.

Acorde con el sistema de co nsulta de procesos de la Rama Judicial, el proceso se encuentra con registro de proyecto de fallo de segunda instancia.

3. Argumentos de la acción de tutela

A ju icio d e la tutelante, el presente recurso de amparo cumple l os requ isitos de procedibilidad, pues se alega la vulneración del debido proceso de las partes ante la indebida notificaci ón del auto admi sorio de la demanda de nulidad electoral y la afectación directa que recae en l a señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa consistente en el retiro del cargo y la trasgresión a su sustento económico.

Precisó que la acción de tutela se dirige contra las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de nulidad electoral de radicado con nro. 686793333002-202000037-00, por el co ntinuo desconocimiento de las irregularidades alrededor de la notificación del auto admisorio de la demanda y , por ende , la aceptación de las contestaciones a la misma, así como las “incoherencias” en lo referen te a la definición del objeto materia del lit igio y la necesidad del decreto de pruebas en el proceso.

Que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral ha interpuesto todos

contestaciones a la misma, así como las “incoherencias” en lo referen te a la definición del objeto materia del lit igio y la necesidad del decreto de pruebas en el proceso.

Que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral ha interpuesto todos los recursos de defensa dispon ibles, desde reposición, apelación y queja recurriendo inclusive a la nulidad procesal, s in que se haya obtenido respuesta de los jueces de primera y segunda instancia alrededor de la omisión en advertir la violación al debido proceso que ha viciado la act uación desde la contestación de la demanda.

Aseguró que la vulneración de los derechos, concretamente, el debido proceso, se ha extendido en el tiempo , desde la indebida notificación del auto admisorio . Insistió que es ilegal el rechazo de la contestación de la demanda por parte del Concejo municipal de El Socorro, y eso condujo a que no se tuvieran en cuenta los argumentos de defensa y no se incorporar an las pruebas qu e aportó en su momento. Que esa situación perjudica y vi cia el proceso de forma sev era y, además, obligó que la señora Sarmiento C orrea tuviera que e jercer una doble defensa, toda vez que ella no expidió el acto administrativo.

Aseguró que la notifica ción de l auto admisori o se di o en vigencia de la Ley 1437 de 2011, cuando aún no e ntraba en vig or ley 20 80 de 20 21, que modificó los términos de notificación de las entidades estatales. Que, por lo tanto, el término de quince (15) días para la contestación de la demanda solo cor re al finalizar el

términos de notificación de las entidades estatales. Que, por lo tanto, el término de quince (15) días para la contestación de la demanda solo cor re al finalizar el término común de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del C.P.A.C.A.

Según la actora, los términos debieron contarse as í:Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

“(…)  El termino de veinticinco (25) días comunes que dispone el artículo 199 de la ley 1437 de 2011 empezó a correr el día dos (02) de marzo de 2020 – fecha en la cual según el despacho se contaba únicamente tr es días –. Debe tenerse en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos el día 16 de marzo de 2020 (Producto de l a pandemia Covid-19) y dicha suspensión se mantuvo hasta el primero (01) de julio de 2020, momento en el cual reanudaron los términos judiciales.

 De esta manera, el día dos (02) de marzo hasta el día trece (13) de marzo corrieron diez (10) días, momento para el cual empezó l a suspensión de términos. Los quince

 De esta manera, el día dos (02) de marzo hasta el día trece (13) de marzo corrieron diez (10) días, momento para el cual empezó l a suspensión de términos. Los quince (15) días restantes del término común (25 día s del artículo 199 del CPACA) s e extendieron, una vez se reanudaron los términos, hasta el día 22 de julio de 2020.

 Luego, el termino de traslado para la contestación de la demanda y las excepciones previas comenzó a correr el día veintitrés (23) de juli o de 2020 y se extendió hasta e l día trece (13) de agosto de 2020. (…)”

4. Oposición

El Tribunal Administrativo de San tander y el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil guardaron silencio.

5. Tercero interesado

El presidente del Concejo Municipal de El Socorro se pronu nció sobre los hechos de la tutela y fre nte a la mayoría de ellos indicó que son “parcialmente cierto, es un hecho fusionado con una apreciación subjetiva de la parte accionante (…)”.

Luego de hacer referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, aseguró que e n el caso co ncreto si la tutelante no se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Adm inistrativo de Santander, puede promover el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de fe brero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por lo siguiente:

2011.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 10 de fe brero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, por lo siguiente:

Precisó que la actora no está cuestionando directamente una decisión judicial, sino que enfoca sus pretensiones a que se decrete la nulidad del medio de control radicado con número 68679 -33-33-002-2020-00037-00, porque, en su c riterio, el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil incurrió en una indebida notificación del auto admisorio de la deman da al Concejo municipal de El Socorro y, como consecuencia de e llo, contabilizó equivocadamente el término de traslado de la demanda a dicha entidad , lo que derivó en que se tuviera por presentada extemporáneamente la contestación de la demanda y que se re chazaran las pruebas aportadas con la contestación.

Aseguró que , aunque la señora Jazbleidy Jul ied Sarmiento Correa es parte demandada en el proceso de nulidad electoral referido, carece de legitimidad en laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador causa por activa para solicitar la protección d e los derechos fundamentales como consecuencia de una presunta indebida notificación del auto a dmisorio de la demanda al referido municipio.

Que l a supuesta acción u omisión con la que se vulne raron los derechos fundamentales de la actora estuvo asociad a a una presunta indebida not ificación del auto admisorio de la demanda al municipio de El Socor ro – Concejo municipal, por lo que conclu yó que la señora Sarmiento Correa no tiene legitimación en la causa por activa , porque no fue a ella a quien supuestament e s e le notificó indebidamente la providencia judicial. Para sustentar su análisis, trajo a colación el artículo 135 del CGP, según el cual «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la pe rsona afectada».

Indicó que, acorde con lo anterior, el único jurídicamente legitimado para pr esentar la solicitud de nulidad por una indebida notificación es el sujeto directamente afectado por esta. Y, de igual forma, el único sujeto legitimado para exi gir al juez de tutela la prote cción del derecho fundamental vulnerado por esta misma circunstancia, es el afectado por la indebida notificación y no un tercero.

Que la misma interpret ación debe darse respecto de las pruebas que fueron allegadas por el mun icipio de El Socorro – Concejo municipal a travé s de la

circunstancia, es el afectado por la indebida notificación y no un tercero.

Que la misma interpret ación debe darse respecto de las pruebas que fueron allegadas por el mun icipio de El Socorro – Concejo municipal a travé s de la contestación de la demanda, y que fuer on negadas por inoportunas. Como el decreto de dichas pruebas le fue denegado al municipio de El Socorro – Concejo municipal, únicamente , esa entidad es la legiti mada para solicitar la pr otección de los derechos fundamentales que estime transgredidos con esa decisión.

7. Impugnación

La señora Jazbleidy Julied Sa rmiento Correa impugnó el fallo de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito de tutela y consideró que se encuentra legitimada para promover el recurso de amparo, por lo siguiente:

Indicó que tiene i nterés directo, respecto de la notificación del auto admisorio a la autoridad que e xpidió el acto de elección demandado, pues en la demanda de nulidad electoral se señalaron carg os puntuales sob re la expe dición del acto administrativo, los c uales no deben ser defendidos por la act ora, pues no fue ella quien lo profirió.

Insistió en que el Concejo municipal de El Socorro, dentro del tér mino legal, el 13 de julio de 2020, presentó la contestación a la demanda y las excepciones correspondientes. Que en varias oportunidades presentó solicitudes de nulidad con el fin de que la autoridad judicial advirtiera el error, pero las ignoró.

Que las pretensiones del proceso de nulidad electoral est án encaminadas a anular el acto de elección, lo cual priva a la señora Sarmiento Corre a de continuar en el

con el fin de que la autoridad judicial advirtiera el error, pero las ignoró.

Que las pretensiones del proceso de nulidad electoral est án encaminadas a anular el acto de elección, lo cual priva a la señora Sarmiento Corre a de continuar en el cargo de personera munic ipal, lo que evi dencia que las resultas del proceso van dirigidas de forma directa en contra de sus intereses. Que limitar o restringir el derecho de defensa del Concejo municipal de E l Socorro tiene como única consecuencia que la tutelante se vea sometida a un proceso en el cual no pudoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador defenderse de los cargos elevados principalmente contra el concurso para la elección del personero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 esta blece: «Toda persona tendrá acción d e tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism a o por quien

persona tendrá acción d e tutela para reclamar ant e los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mism a o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenaz ados por la acción o la omisi ón de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acci ón procede c uando el afectado no dispon ga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilic e como mecanismo transitor io para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Acorde con el escrito de i mpugnación, la parte ac tora alega la vulneración de l derecho al debido proceso, ante las presuntas irregul aridades del Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, en la notificación al municipio d e El Socorro – Concejo Municipal del auto admisorio de la demanda de nulidad electora radicada con nro. 686793333002-2020-00037-00.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si en el present e caso la señora Jazbleidy Ju lied Sarmiento Correa se encuentra legitimada p ara promover la presente acción de tutela.

En caso af irmativo, corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre supera r ese requisito de procedenc ia y los demás requisitos generales, descenderá con el est udio de los defectos planteados p or la parte actora.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados

evento en que se logre supera r ese requisito de procedenc ia y los demás requisitos generales, descenderá con el est udio de los defectos planteados p or la parte actora.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados

3.1. La legitimación en la causa por activa

La Sala debe seña lar que, d e conformidad con el artículo 86 1 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídi ca que considere que están en amenaza o han

1 “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para re clamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador sido vulnerados los derechos fundamentales y puede ser dirigida contra la persona o autoridad que con su actuación u omisión amenaz ó o vulneró el derech o fundamental invocado.

sido vulnerados los derechos fundamentales y puede ser dirigida contra la persona o autoridad que con su actuación u omisión amenaz ó o vulneró el derech o fundamental invocado.

En lo que tiene que ver con las pe rsonas que interviene n el trámite de la tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobació n, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ign orarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del p roceso podrá interven ir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autori dad pública contra qu ien se hubiere hecho la solicitud.”

De acuerdo con lo anterior, es pertinente indicar que en el trámite de la acción de tutela participan, como partes, d e un lado quien consi dera que se está vulnerando un derecho fundamental o se está poniendo en peligro y del otro la persona a la que se le atribuye la presunta vulneració n.

Según lo dispone el citado artículo 13, en el trámite puede intervenir quien tenga interés en el result ado del proceso como coadyuvante del actor o contra quien se hubiere ejercido la acción.

Además, la Corte Constitucional concerniente a la legitimac ión en la causa la ha

interés en el result ado del proceso como coadyuvante del actor o contra quien se hubiere ejercido la acción.

Además, la Corte Constitucional concerniente a la legitimac ión en la causa la ha definido como el interés directo o particular que ostenta una pe rsona para promover l a acción u lograr la protección de un derecho fundamental de l propio accionante y no de otro, de ahí consideró que la legitimación en la causa se configuraba en los siguientes eventos:

“La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el

indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.2

En el caso concreto, advierte la Sala que la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa promovió la presente acción de tutela, porque considera vulnerado el

2 Sentencia T-176/11Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador derecho fund amental al debido proceso dentro de l medio de control de nulidad electoral radicado con n ro. 686793333002-2020-00037-00, porque no se notific ó en debida forma el auto a dmisorio de la demanda a l municipio de El Socorro – Concejo Municipal, lo cual conl levó a que se tuviera por extemporánea la contestación de la demanda y no se tuvieran en cuenta las pruebas apor tadas con esa contestación.

La ac tora precisó que interpuso v arias solicitudes de n ulidad al interior del proceso, pero las mismas fueron negadas por el Juzgado Segundo Administrativo

esa contestación.

La ac tora precisó que interpuso v arias solicitudes de n ulidad al interior del proceso, pero las mismas fueron negadas por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de S antander.

Por lo anterior, infiere la Sala que las inconformidades de la actora se d irigen a cuestionar las providencias del 31 de junio, 26 de agosto, 5 de octubre de 2020 y 4 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Segu ndo Administrativo de San Gil y del 25 de fe brero y 30 de sept iembre de 2021, pr oferidas por el Tribunal Administrativo de Santander, que declararon extemporánea la contestac ión de la demanda p resentada por el municipio de El S ocorro – Concejo municipal y negaron las solicitudes de nulidad por indebida notificación del auto admi sorio de la demanda, propuestas al interior del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala con sidera que en el presente caso la señora Jazbleidy Julied Sarmiento Correa está legitimada para promove r la p resente acción de tutela , pues en su calidad de mandada, junto con el municipio de El Socorro, promovió l as siguientes actuacio nes que dier on como resultado las providencias cuestionadas:

  • Recurso de apelación contr a el auto que tuvo por no contestada la demandaRadicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

  • Coadyuvó el recurso de reposición y en sub sidio que ja interpuesto por el Concejo Municipal del Socorro contra el auto del 26 de agosto de 2021, que negó el recurso de re posición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00254-01

Demandante: Jazbleidy Julied Sarmiento Correa

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documen to fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Con memorial del 2 de junio de 2021, coadyuvó la solicitud de nu lidad que propuesta por el Concejo municipal de El Socorro , del 20 de mayo de l mismo año.

  • El 30 de agosto de 2021, presentó ante el Tribunal

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