CE - 110010315000202200258001SENTENCIACARENCIAA20220311043106
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- CE - 110010315000202200258001SENTENCIACARENCIAA20220311043106
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-00258-00
Accionante: LEYTON CARDONA GONZÁLEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Leyton Cardona González en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Leyton Cardona González solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi der echo a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de
20212.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que el Gobierno nacional, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y
1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronav irus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2
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Accionante: Leyton Cardona González
actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún
temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte
2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que el Decreto 1408 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argumento aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 constitucional : «los derechos fundamentales de las personas deben reg ularse y única mente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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Accionante: Leyton Cardona González
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la
a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se l es permitiría «reunirnos e n espa cios pú blicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señ aló que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se l e está coaccionando para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, porque si no se vac una no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que est á ante el perju icio real e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, afir mó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra la Covid-19.
- En se xto lugar, afir mó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra la Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a contra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento seña ló que el decreto acusado vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada », desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
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Accionante: Leyton Cardona González
2.8. ix) En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) se abstenía
porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) se abstenía de señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libe rtad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a l a igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derech os fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 0 3 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia q ue haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente t uvo a su cargo la sustanciación de este proceso , mediante auto de 25 de enero d e 20223, remitió el pr esente proceso con e l propósito de que se resolviera su acumulación al expedi ente de tutela número 11001-03-15-000-2021de 25 de enero d e 20223, remitió el pr esente proceso con e l propósito de que se resolviera su acumulación al expedi ente de tutela número 11001-03-15-000-202107578-00.
5. Posteriormente, y mediante auto de 3 de febrero de 2022 el consejero que actúa como sustanciador del proceso y ponente d e est a providencia: ( i) negó la acumulación de la presente acción de tutela al proceso número 11001-03-15-0002021-07578-00; (ii) admitió el mecanismo de amparo de la referencia , y (iii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas
3 Índice 4 del aplicativo Samai.5
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Accionante: Leyton Cardona González
de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de C ovid-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
niños (as) y adolescentes, entre otros.
6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La par te accionante sí c uenta con un m ecanismo de defensa judicial que le permite con trovertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cu al se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa.
2. Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, se fijan restriccio nes razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblaci ón y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentale s de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protecci ón a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irrepa rables que ya hemos padecido, como las pé rdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo e l conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […].
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo e l conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […].
6.3. Adicionalmente, señaló que «[…] el Decreto 1615 de 2021 resulta de múltiples medidas desplegadas por el Gobierno Nacional que, ha n ten ido como finalidad legítima garantiz ar lo s derechos constitucionales de todos los colombianos, observando los p rincipios del respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, que cimientan a Colombia como Estado Social de Derecho […]».
6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposicione s generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se e nuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularida d corresponde a toda la sociedad y la vida en socie dad e n medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonc es, no acredita o6
la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularida d corresponde a toda la sociedad y la vida en socie dad e n medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonc es, no acredita o6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00258-00
Accionante: Leyton Cardona González
demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoc o demuestra que con la entrada en vigor d el De creto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en co ntra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad co n la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de
2021.
(…)
5. El Decreto 1615 de 2021, constituye u na respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principi o constitucional del interés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positi vo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes […].
fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes […].
6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan con otra s vías de acción y ya emprendió la acción de nulidad contra el Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el amparo so licitado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas c onstitucionalmente, atienden al principi o de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la di gnidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a n ingún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salu d -artículos 48, 49 Y 95 de la
colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salu d -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hec ho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la pob lación no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en r iesgo la vida d e todos los colombianos y residentes en el país. […].
6.6. Los ministerios del Interior y de Comercio, Industria y Turi smo, por intermedio de sus apoderados judiciales y por escritos separados, rindie ron informes en los que plasmaron argumentos coin cidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, el mismo7
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Accionante: Leyton Cardona González
se n egara, ante l a ausencia de vulneración de los derechos que se a firman transgredidos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio,
7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 14, en concord ancia con el artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 5 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
8. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:
b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.
VI.3. Caso concreto
9. El ciudadano Leyton Cardona González solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] a la li bre l ocomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al tra bajo, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi derecho a la dignidad y a la vida dign a […]», los cuales fueron
fundamentales «[…] a la li bre l ocomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia, derecho al tra bajo, al libre desarrollo de la personalidad, derecho a la igualdad y mi derecho a la dignidad y a la vida dign a […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí acc ionados, como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20216.
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se impar ten instrucciones en virt ud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00258-00
Accionante: Leyton Cardona González
10. La Sala advie rte que el presente análisis se cen trará en determinar si, con ocasión de la de rogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 , en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
VI.3.1. De la carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
11. En relación con la figura de la carencia actu al de objeto, esta Sala de
VI.3.1. De la carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021
11. En relación con la figura de la carencia actu al de objeto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre d e 20 217 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, a ntes de que el juez const itucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia […]».
12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción materia , la Sala concluyó que tal f igura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de e xistir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisió n, p or lo cual , l a protección a través de la tutela pi erde sen tido y, en consecuencia, el juez constituciona l queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de pro tección del derecho fundamental invocado […]».
13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, e n la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho
13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, e n la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en p rincipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo estab lece e l mencionado artículo, es qu e el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00258-00
Accionante: Leyton Cardona González
amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y pro curar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cua ndo la situación de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez respec to del caso concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8” […] (negrillas fuera del texto)
14. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutel a fue instituida como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.
15. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de
accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.
15. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 9, norma cuyo tenor literal prescr ibe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».
16. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la par te actora y , como consecuencia de ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
17. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que s e suspendan los efectos del D ecreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia ac tual de objeto por s ustracción de ma teria, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente v ulneró los derechos fund amentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
18. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202110, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero11, de 17 y 24 febrero de
consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202110, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero11, de 17 y 24 febrero de 202212, oportunidades en la que se analizó un asunto idéntico al presente y se
8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de enero de 2 022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00258-00
Accionante: Leyton Cardona González
explicaron ampliamente las razones po r las que se debía declarar la carencia actual de obj eto p or sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de
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