CE - 110010315000202200292011SENTENCIA20220616154541
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- Título
- CE - 110010315000202200292011SENTENCIA20220616154541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
Demandante: PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L VALLE DEL CAUCA , SALA
SEGUNDA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial – decisión sin motivación, defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de febrero de 202 2, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El extremo accionante, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela
el requisito de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El extremo accionante, actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión 1.
Con la solicitud de amparo solicita la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrant adas por parte de la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 31 de agosto de 2021, mediante la cual revocó la dictada en primer grado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga el 2 4 de octubre de 201 9, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado contra el
1 Remitida el 18 de enero de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de la Corporación (secgeneral@consejodeestado.gov.co)Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal 2. En el proceso ordinario se estudió la responsabilidad del Estado con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor3.
1.2 Pretensiones
ordinario se estudió la responsabilidad del Estado con ocasión al accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor3.
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional lo
siguiente:
PRIMERO: Se tutelen los der echos fundamentales del suscrito, PEDRO ANTONIO SANCHEZ –Debido proceso -, Libre acceso a la Administración de justicia; a la igualdad en conexidad con los principios de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica
SEGUNDO: Solicito a los se ñores magistrados se ordene, dejar sin efecto la decisión proferida por la sala segunda del tribunal contencioso administrativo del Valle del Cauca (Sentencia del 31 de agosto de agosto de 2021). (Sic a toda la cita)
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 23 de febrero de 2015 el accionante se desplazaba en una moto de su propiedad hacia su trabajo y colisionó con una camioneta en un cruce con señalización insuficiente en el municipio de Tuluá. El accidente ocasionó al actor una serie de lesiones que le produjeron una pérdida de capacidad laboral del 10,40 %.
5. Con ocasión de lo anterior, e l accionante promovió junto a su esposa, la señora Dora Nidia Restrepo Parra, y sus hijas María Alejandra, Karol Yiseth y Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y
Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte. Ello, con el fin de que se declarara a la parte demandada administrativamente responsable por los daños derivados del accidente de tránsito y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 76-111-33-33-003-2017-0014-00/1.
6. Para el actor, el origen principal del choque fue la nula señalización en el lugar del siniestro, toda vez que donde ocurrieron los hechos no advirtió ninguna señal de “PARE”, sino que sobre la vía en la que se desplazaba existía una tenue letra “E” que difícilmente lograba advertirse. Por ello, aseguró que condujo con el convencimiento
2 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 76-111-33-33-003-2017-0014-00/1.Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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de que tenía prelación en el cruce de la calzada, esto es, el punto donde se presentó la colisión con la camioneta.
7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado T ercero Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Buga que, mediante sentencia del 24 de
la colisión con la camioneta.
7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado T ercero Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Buga que, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de l actor. En específico, la autoridad judicial expuso que la entidad demandada era responsable del mantenimiento de las vías y la señalización adecuada de las mismas, lo cual no se acreditaba para el caso concreto toda vez que constató que , en el lugar de los hechos, no había una señal clara de “ PARE” que pudiera establecer la prelación de los vehículos en la intersección.
8. No obstante , puso de presente que si bien era cierto que se predicaba la responsabilidad de la entidad territorial demandada al ser la encargada del mantenimiento de la intersección do nde ocurrió el accidente y en la cual había deficiente señalización, también lo era que el actor fue partícipe en la producción del daño. Esto, en función de la normatividad de tránsito que le imponía, por lo menos, haber disminuido la velocidad de la motocicleta que conducía. Por la concurrencia de culpas, el monto de los perjuicios a reconocer a favor del accionante fue objeto de disminución.
9. Inconforme con lo anterior, el municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte interpuso recurso de apelación contra tal providencia cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Con sentencia del 31 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial revocó la decisión de primer grado. En síntesis, consideró acreditada la causal de eximente de
correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión. Con sentencia del 31 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial revocó la decisión de primer grado. En síntesis, consideró acreditada la causal de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima . En su concepto , el ac cionante contribuyó directamente en la producción del daño que padeció al no atender las normas de prelación en intersecciones y giros fijadas en el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, artículo 70.
10. El ad quem sostuvo que si bien quedó demostrado que en el sitio en el que sucedió el accidente existía una deficiente señalización, no fue este el factor determinante de la ocurrencia del siniestro, sino el actuar imprudente y negligente del actor al no haber hecho el pare correspondiente al llegar al c ruce de una vía sin prelación. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Dec isión, revocó lo decidido por el a quo, para en su lugar, negar las pretensiones formuladas al interior de la demanda de reparación directa interpuesta contra la entidad territorial referenciada.
1.4. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora alegó que mediante la sentencia de l 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión, incurrió enDemandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión, incurrió enDemandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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los defectos de i) decisión sin motivación, ii) fáctico, iii) sustantivo y en iv) desconocimiento del precedente.
12. El actor fue enfático durante todo el li belo que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación, toda vez que pese a constatar la falla en el servicio de la entidad demandada , con ocasión al incumplimiento de su deber de mantenimiento de las vías, antepuso a tal irregularidad, sin la carga argumentativa suficiente, la manera en la que conducía la motocicleta para determinar, equivocadamente, que su actuar fue la causa determinante del daño antijurídico sufrido.
13. Sostuvo que resultaba evidente que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, dio prelación al hecho que debió tener cuidado en la intersección por donde transitaba , dejando de lado que la omisión de la entidad territorial respecto a la señalización de la vía fue el acto principal y primigenio en la creación del daño. En todo caso, manifestó que su comportamiento no obedeció a su imprudencia, sino a la ausencia de señalización en la vía en la que sucedió el siniestro.
14. Resaltó que la decisión de la colegiatura tutelada es el resultado de un
imprudencia, sino a la ausencia de señalización en la vía en la que sucedió el siniestro.
14. Resaltó que la decisión de la colegiatura tutelada es el resultado de un escueto estudio que no se compadec e con la realidad fáctica y probatoria que en profundidad realizó su a quo.
15. En lo que atañe al defecto fáctico , el accionante expuso que la autoridad enjuiciada desconoció pruebas practicadas dentro del proceso ordinario y que daban cuenta de que “(i) no había señalización alguna que permitiera inferir que … no tenía prelación en el cruce; (i) (sic) o que había una señal de pare prácticamente imperceptible” y que de ello daban cuenta los testimonios de los señores Luis Alfonso Herrera Gaviria
y Arcangel Ospina García.
16. En lo que atañe al defecto sustantivo, el tutelante se refirió a los artículos 3, 5, 109, 110, 111, 115 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyos contenidos consideró desatendidos por la autoridad judicial demandada y que se refieren a los deberes a cargo de las entidades en torno al mantenimiento, señalización y conservación de las vías.
17. De otra parte , adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión desconoció el precedente judicia l establecido en providencias de esta Corporación y la Corte Constitucional en torno a los deberes de mantenimiento y señalización en las vías públicas , así como de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del incumplimiento de tales obligaciones , escenario
providencias de esta Corporación y la Corte Constitucional en torno a los deberes de mantenimiento y señalización en las vías públicas , así como de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del incumplimiento de tales obligaciones , escenario en el que el comportamiento de quien sufre el daño no es óbice para que se deje de examinar la responsabilidad.Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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18. En específico, el accionante consideró que se desatendieron las siguientes
providencias:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sent encia de 4 de octubre de 2007 . Radicado 47001-23-31-000-1996-05001-01. C.P Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2012. Radicado
24160. C.P Olga Mélida Valle de la Hoz.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección A, sentencia del 17 de abril de
2013. Radicado. 19001233100019990187501.
Corte Constitucional, sentencia C-333 1996.
19. El demandante puso de presente que era evidente que su imprudencia o impericia en la conducción no fue la causa del daño antiju rídico sufrido, sino concurrente a la falta de señalización, tal y como concluyó el juez de primera
19. El demandante puso de presente que era evidente que su imprudencia o impericia en la conducción no fue la causa del daño antiju rídico sufrido, sino concurrente a la falta de señalización, tal y como concluyó el juez de primera instancia, pues en todo caso, la entidad demandada tenía la responsabilidad de velar por el mantenimiento de la intersección donde ocurrió el siniestro, sin que haya cumplido con dicho deber.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
20. Mediante auto del 18 de enero de 2022, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en calidad de autoridad accionada.
21. Asimismo, por tener interés en el resultado del mecanismo constitucional promovido, dispuso vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Buga –por haber proferido la sentencia en primera instancia - y al municipio de Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transp orte –en su calidad de demandada al interior del proceso de reparación directa-.
22. Igualmente, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del C ircuito Judicial de de Buga la remisión digital del expediente del proceso de reparación directa No. 76-111-33-33-003-2017-0014-00/1.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez
76-111-33-33-003-2017-0014-00/1.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención:Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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1.5.2.1. Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá4
23. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa po r pasiva, en la medida en que la solicitud de amparo constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión . No obstante, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción de tutela, al asegurar que no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante.
1.5.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Buga, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
24. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de l 8 de febrero del año que avanza , declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por considerar que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucio nal ni tampoco que se hubiera presentado una identificación razonable de los hechos vulneradores.
mecanismo constitucional por considerar que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucio nal ni tampoco que se hubiera presentado una identificación razonable de los hechos vulneradores.
25. En síntesis, manifestó que el actor no desarrolló argumento que determinara que el asunto tiene relevancia constitucional ni tampoco la relación causa -efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
26. De otra parte, sostuvo que lo único que se observó en el escrito de tutela fue la reiteración de los argumentos presentados en el libelo demandatorio y los alegatos de conclusión, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas.
27. Igualmente, por considerar que del análisis de la motivación contenida en el escrito inicial, se observaba que la parte demandante se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria que ya fue objeto de estudio en el pronunciamiento censurado.
28. Para el a quo si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisfizo las pretensiones de la parte demandante, la misma fue congruente y ajustada a derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima por contribuir directamente en la concreción del daño al incurrir en una conducta imprudente provista de impericia al
4 En la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta
concreción del daño al incurrir en una conducta imprudente provista de impericia al
4 En la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se manifestó que “la oficina jurídica del municipio de Tuluá rindió informe en los mismos términos”. No obstante, no se advirtió en el expe diente la intervención presentada por la oficina jurídica del municipio de Tuluá.Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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desatender las normas de prelación en un cruce de vías.
29. Lo anterior, en su concepto, no ameritaba la intervención del juez constitucional respecto de una controversia zanjada por el juez natural de la causa.
1.5.4. Impugnación
30. Por escrito radicado oportunamente el 27 de abril de 2022, el actor impugnó la sentencia de primera instancia enfatizando en que, contrario a lo a segurado por el a quo, el asunto estaba plenamente revestido de relevancia constitucional.
31. Frente al particular, sostuvo que un inadecuado análisis de las pruebas contenidas en el acervo, así como una insuficiente motivación de la sentencia reprochada no se constituían en asuntos caprichosos , sino en aspectos fundamentales para la correcta administración de justicia.
32. Con relación a la falta de motivación de la decisión proferida como causal de
reprochada no se constituían en asuntos caprichosos , sino en aspectos fundamentales para la correcta administración de justicia.
32. Con relación a la falta de motivación de la decisión proferida como causal de procedencia de la tutela contra sentencias , señaló que la mis ma propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción.
33. Insistió en la materialización de los demás defectos p ropuestos en la tutela que derivó en el fallo objeto de impugnación, razón por la cual solicitó al ad quem servirse de los fundamentos de derecho insertos en el libelo para no ser reiterativo.
1.6. Actuación procesal en segunda instancia
34. Estando el expe diente al despacho para resolver la impugnación presentada por el actor, se advirtió que en primera instancia no se dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados con las resultas del proceso. En específico de la señora Dora Nidia Restrepo Parra –esposa del accionante-, y a sus hijas María Alejandra, Karol Yiseth y Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo, quienes también integraron el extremo demandante del medio de control de reparación directa promovido contra el municipio d e Tuluá – Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin de que se declarara su responsabilidad por los daños derivados del accidente de tránsito sufrido por el actor y del que derivó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segun da de Decisión que es objeto de censura.
derivados del accidente de tránsito sufrido por el actor y del que derivó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segun da de Decisión que es objeto de censura.
35. En este sentido, mediante auto de l 19 de mayo de 2022 se ordenó la vinculación de las personas en comento en su calidad de tercero s con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela , así como a l a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para queDemandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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desplegaran las conductas procesales estimaran pertinente.
36. Dicha actuación se surti ó mediante mensajes enviados por correo electrónico el 25 de mayo del año que avanza . No obstante, los sujetos vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
37. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentad a por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión Previa - Solicitud de desvinculación
38. Esta Colegiatura advierte que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tuluá solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Se negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que fue la autoridad demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se expidió la providencia controvertida.
2.2 Legitimación en la causa
39. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Pedro Antonio Sánchez Gómez está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 4 9 del Decreto Ley 2591 de
1991.
40. Lo anterior por cuanto , ju nto con la señora Dora Nidia Restrepo Parra – su esposa -, y María Alejandra, Karol Yiseth y Jhoselyn Marcela Sánchez Restrepo –sus hijasintegró la parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Tuluá – Secretaría d e Tránsito y Transporte, en el que pretendía se declarara su responsabilidad por los daños derivados del accidente de
hijasintegró la parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra el municipio de Tuluá – Secretaría d e Tránsito y Transporte, en el que pretendía se declarara su responsabilidad por los daños derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionado el 23 de febrero de 2015.
41 Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior delDemandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
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medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 76-111-3333-003-2017-0014-00/1, cuya resolutiva censura el accionante.
2.3. Problema jurídico
42 Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la
medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial por los cargos propuestos?
44. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2021 incurrió en los defectos que se le atribuyen al encontrar configurada la causal de exo neración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima , vulnerando así los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante?
45. Para resolver este problema, se ana lizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tu tela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.Demandante: Pedro Antonio Sánchez Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00292-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
47. A su vez, l os requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10.
48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determin ará si se superan los siguien tes requisitos
en los que puede incurrir una providencia judicial10.
48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determin ará si se superan los siguien tes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicia l siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
49. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los de fectos materiales o especiales de procedencia de la
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02
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