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CE - 110010315000202200294011SENTENCIA20220523182046

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200294011SENTENCIA20220523182046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00294-01

Accionante: RED DE AUDITORES SOCIALES DE COLOMBIA Y

MOVIMIENTO SOCIAL CASCOS ANTICORRUPCIÓN Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: derecho fundamental de petición

Acción de tutela - sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de tutela formulada por la parte accionante.

I. ANTECEDENTES

La Red de Auditores Sociales de Colombia y Movimiento Social Cascos Anticorrupción, por conducto de su presidente, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Contra loría General de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A

República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

Accionante: Red de Auditor es Sociales de Colom bia

y Movimiento Social Cascos Anticorrupción

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1. Hechos

1.1. El 7 de junio de 2021, la Red de Auditores Sociales de Colombia y Movimiento Social Cascos Anticorrupción formuló petición ante las entidades antes accionadas, en la que solicitó:

“Sabedores que en este momento están discutiendo las reformas al código electoral y demás temas correspondiente a las elecciones de nuestro pais hemos presupuestado lo siguiente.

1. Día electoral de elecciones para congreso 110000 personas con el casco an ticorrupción puesto (1 por cada, mesa de votación de Colombia) y trabajando paralelo con los jurados de mesa. Con el objetivo de revisar y publicar en tiempo real a un servidor el resultado de los e-14

A razón de 50000 diarios, 2 días de trabajo. Son once mil millones

2. Día de elecciones presidenciales primera vuelta igualmente 11000 millones

3. Día de elecciones presidenciales segunda vuelta 11000 millones

4. Valor servicio de servidor principal. Sofware y operarios de este servidor y servidores

2. Día de elecciones presidenciales primera vuelta igualmente 11000 millones

3. Día de elecciones presidenciales segunda vuelta 11000 millones

4. Valor servicio de servidor principal. Sofware y operarios de este servidor y servidores alimentadores por cada jornada 1000 millones Lo anterior significa que para el control social de las próximas elecciones que solicitamos se autorice que se dirija directamente por la red de auditores ciudadanos de Colombia y el grupo cascos anticorrupción. Por lo que solicitamos se apruebe esta solicitud.

basados en el art 13, 23, 258,264, 265, 266 de la Constitución naciónal y el art 171 de la, ley 1757 del 2015 de participación ciudadana, Se necesita la suma de 36 mil millones si hay segunda vuelta.

Si no hay segunda vuelta el presupuesto es de 24000 millones.

Este presupuesto si analizamos y comparamos con lo que esta expresado en la web que para las elecciones anteriores se gastaron un billón doscientos mil pesos es más que axequible y prudente. Ya tenemos hablados los servidores confiables y los sofware. El informe se pasará por el celular de cada uno de las personas que ese día se pongan el casco anticorrupción al servidor.

Pará los cuales desde ahora so licitamos se decrete legal su participación y que las autoridades respeten y protejan a los integrantes de este grupo de control social," grupo cascos anticorrupción"

5. Como una petición especial solicitamos se estudie y se legisle la adición a la ley 4 03 de 1997, en el sentido de instaurar en el país de Colombia "el voto obligatorio a todos los colombianos mayores de 18 años" con los respectivos castigos o restricciones para el que

1997, en el sentido de instaurar en el país de Colombia "el voto obligatorio a todos los colombianos mayores de 18 años" con los respectivos castigos o restricciones para el que no lo haga” (sic para toda la cita).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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3 1.2. Sobre la anterior petición, el CNE se pronunció en sentido de autorizarles 6 veedores y se abstuvo de absolver las demás solicitudes. Por su parte, la Presidencia de la República remitió dicho escrito al Ministerio del Interior, y algunos congresistas remitieron la petición a la Presidencia de la República, a fin de que resolviera sobre las solicitudes presupuestales formuladas.

1.3. Sin embargo, dichas entidades, así como la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, a la fecha de presentación de la tutela, no habían emitido pronunciamiento alguno.

2. Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que la apropiación solicitada en la citada petición corresponde al 3 % del presupuesto destinado a las elecciones de Congreso y presidente de la República “que si observamos las noticias y la contratación supuesta que han hecho de los softwares,

El accionante manifestó que la apropiación solicitada en la citada petición corresponde al 3 % del presupuesto destinado a las elecciones de Congreso y presidente de la República “que si observamos las noticias y la contratación supuesta que han hecho de los softwares, esta inversión vale más de 1,2 billones de pesos, lo que estamos pidiendo es escasamente el 3 por ciento de este valor, donde se incluye esta gruesa cantidad de personal y el software especializado en hacer el control de los e -14 en tiempo real, este producto es un invento colombo-argentino que ya ha sido probado en varias elecciones y es de mucha eficacia, el valor de este software está incluido en nuestra petición, por lo que creemos que los honorables magistrados deben resolver esta tute la con toda la sabiduría que les otorgo la vida y el amor a la democracia que deben tener para ocupar tan altos cargos”.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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4 «1. Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por los accionados en esta tutela Y como consecuencia ordenar se estudie de fondo nuestra petición según la constitución y las leyes colombiana en igualdad de oportunidades. Teniendo en cuenta que hay que tener Paridad en la

«1. Tutelar el derecho fundamental de petición vulnerado por los accionados en esta tutela Y como consecuencia ordenar se estudie de fondo nuestra petición según la constitución y las leyes colombiana en igualdad de oportunidades. Teniendo en cuenta que hay que tener Paridad en la justicia y paridad en la contratación para poder desempeñarnos como veedores y o auditores sociales para que mengue la corrupción y no se nos acabe la democracia.

2. Ordenar a las entidades accionadas para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha de notificación del fallo, proceda a resolver de fondo, clara, oportuna y congruente con apego a la línea jurisprudencia, la petición elevada a estas entidades el 7 de junio del 2021, anexando prueba sumaria de la notificación.

3. Notificar de esta admisión a la corte constitucional, quien no se a pronunciado todavía sobre la nueva ley electoral, conveniente esto para que tengan en cuenta nuestro planteamiento y se complemente la democracia.

4. Ordenar al ministro del interior de forma inmediata llevar internet a todas las zonas electorales del país para poder hacer el control político, social a las elecciones de 2022 » (sic para toda la cita).

4. Intervenciones

Mediante auto del 2 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República, Iván Duque Márquez, al ministro del interior, Daniel Palacio Martínez, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, el contralor general de la República, Carlos Felipe Córdoba Larrarte, el presidente del Senado de la República, Juan

interior, Daniel Palacio Martínez, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, el contralor general de la República, Carlos Felipe Córdoba Larrarte, el presidente del Senado de la República, Juan Diego Gómez Jiménez, la presidente de la Cámara de Representantes, Jennifer Kristin Arias Falla y la presidente del Consejo Nacional Electoral, Doris Ruth Méndez Cubillos.

4.1. El secretario general del Senado de la República señaló que dicho despacho recibió la solicitud formulada por el accionante el 8 de junio de 2021 bajo el radicado SGE -CE-CV19-01222-2021, el cual, mediante oficio SGE-CS-CV19-2561-2021 del 24 de junio del 2021, fue trasladado por competencia al ministro del interior, actuación que fue informada al peticionario mediante oficio SGE-CS-CV19-2562-2021 de la misma fecha.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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5 4.2. La Procuraduría General de la Nación señaló que la petición referida por el accionante, de acuerdo con los soportes que anexa, fue enviada a la dirección de correo electrónico procuraduria@procuraduria.gov.co, la cual no existe dentro del dominio

referida por el accionante, de acuerdo con los soportes que anexa, fue enviada a la dirección de correo electrónico procuraduria@procuraduria.gov.co, la cual no existe dentro del dominio de la procuraduría.gov.co , por lo que no es dable predicar la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de dicha entidad, en tanto no recibió la referida solicitud.

4.3. La Contraloría General de la República informó que la petición formulada por el accionante fue rem itida el 17 de junio de 2021 a la Oficina Jurídica de la entidad, la cual mediante oficio SIGEDOC No. 2021EE101565 de 25 de junio de 2021, dio respuesta de fondo y corrió traslado al Congreso de la República.

Igualmente, la Dirección Financiera de la Con traloría General de la República, por oficios del 28 de junio de 2021 y del 9 de febrero de 2022, también se pronunció sobre la petición, por lo que pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado, en tanto la entidad ya se pronunció de fondo sobre las solicitudes formuladas.

4.4. La Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes manifestó que dicha entidad no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, toda vez que mediante Oficio con radicado P1.1 – 001861 – 2021 del 25 de junio de 2021 remitió la petición al Ministerio de Hacienda, por considerar que esa es la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado.

4.5. El Ministerio del Interior informó que lo pretendido por el accionante en sentido de que se le autorice un observador electoral por

petición al Ministerio de Hacienda, por considerar que esa es la entidad competente para pronunciarse sobre lo solicitado.

4.5. El Ministerio del Interior informó que lo pretendido por el accionante en sentido de que se le autorice un observador electoral por cada mesa de votación (110.000 aproximadamente) para las eleccionesACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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6 que se verificarán para el congreso de la República, así como para la primera vuelta presidencial y la eventual segunda vuelta, cuyo costo equivale a once mil millones por cada elección, así como mil millones más para un software electoral, no es de resorte de dicha entidad sino que corresponde al Consejo Nacional Electoral, e n virtud de l artículo 265 constitucional.

Explicó, además, que dicha entidad, al dar respuesta a la petición, le autorizó 6 observadores electorales a dicha red de auditores, decisión que no fue recurrida por el solicitante, por lo que, al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario, esta se torna en improcedente.

4.6. El jefe de la División Jurídica del Senado de la República señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido

4.6. El jefe de la División Jurídica del Senado de la República señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, por lo que mediante Oficio PRES-CS-CV-19-00016162021 del 19 de julio de 2021 remitió la solicitud al Consejo Nacional Electoral para lo de su cargo.

5. La providencia impugnada

La Sección Tercera , Subsección A de esta corporación, mediante sentencia del 4 de marzo de 2022, negó el amparo constitucional solicitado por el accionante.

Al efecto, sostuvo que las entidades accionadas no quebrantaron el derecho fundamental de petición invocado, toda vez que le informaron al solicitante sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre lo pedido y remitieron dicho oficio a la autoridad que consideraron competente para ello, es decir, el Consejo Nacional Electoral, entidadACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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7 que, como el mismo accionante manifestó, le dio alcance en sentido de autorizarle 6 testigos electorales.

Así las cosas, señaló que la inconformidad planteada se refiere a la cantidad de testigos electorales autorizados, situación que de ninguna

que, como el mismo accionante manifestó, le dio alcance en sentido de autorizarle 6 testigos electorales.

Así las cosas, señaló que la inconformidad planteada se refiere a la cantidad de testigos electorales autorizados, situación que de ninguna forma puede constituir la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, en palabras de la Corte Constitucional , “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario”.

Indicó, también, que aunque no existe certeza de que el Consejo Nacional Electoral se hubiese pronunciado sobre la autorización del presupuesto para un software electoral, tampoco se aportó prueba que demuestre que dicha circunstancia quebrante un derecho fundamental diferente y que le cause un perjuicio irremediable, por lo que consideró improcedente el amparo reclamado.

Finalmente, en cuanto a la petición encaminada a que se emita un pronunciamiento “sobre la nueva ley electoral, conveniente esto para que tengan en cuenta nuestro planteamiento y se complemente la democracia”, con el fin de que se adicione la Ley 403 de 1997 para que se implemente el voto obligatorio en Colombia, precisó que la reforma de una ley es competencia exclusiva del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 150 de la Constitución Política y 6 de la Ley 5 de 1992 “por la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes”, por lo que no es a través de este mecanismo de protección de derechos fundamental es, que se puede obtener la modificación de una ley de la República.ACC IÓN DE TUT EL A

Senado y la Cámara de Representantes”, por lo que no es a través de este mecanismo de protección de derechos fundamental es, que se puede obtener la modificación de una ley de la República.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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6. Impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la recurrió, argumentando que “la sentencia fue dada en contravía de los pilares de nuestra Constitución, eficacia, eficiencia, transparencia, esta red de Auditores considera inadmisible que el fallo de la tutela se halla notificada un día después de las elecciones, cuando la idea de nuestra petición es que se haga el control social a las elecciones, porque no es un secreto que más del 50 por ciento de nuestros conciudadanos está pidiendo a gritos la transparencia de las elecciones y es necesario que este control social se presente en las elecciones siguientes” (sic).

A ello, agregó que “este fallo puede estar incurriendo en una nulidad de fondo de las elecciones del 13 de marzo del 2022, la cual estamos solicitando se estudie en esta impugnación ” y que “ la demanda de tutela se presentó el 13 de enero 2022 y estuvo muchos días en mora de fallarse, como son uds mismos los que fallan esta impugnación.

solicitando se estudie en esta impugnación ” y que “ la demanda de tutela se presentó el 13 de enero 2022 y estuvo muchos días en mora de fallarse, como son uds mismos los que fallan esta impugnación. Quiero manifestarles que al haber salido el fallo 1 día después de las elecciones el fallo fuera de termino hizo de por si nugatorio el derecho, siendo esta acción omisiva no solamente un prejuzgamiento, por la eficacia del fallo, si no una acción de omisión de los deberes, constituyéndose así una eventual conducta tipificada como prevaricato por omisión, por lo que solicito se conpulsen copias al ente encargado de adelantar la investigación correspondiente, por la eventual conducta delictiva” (sic para toda la cita).

Finalmente, señaló que las respuestas suministradas por los entes accionados no fueron de fondo a lo pedido pues, por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación señaló no haber recibido la petición; sin embargo, una vez recibida la copia de esta demanda, debióACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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9 pronunciarse, máxime cuando “el art 71 de la ley 1757 del 2015 manifiesta que los entes de control deben estudiar y asignar

Bogotá D.C. – Colombia

9 pronunciarse, máxime cuando “el art 71 de la ley 1757 del 2015 manifiesta que los entes de control deben estudiar y asignar presupuesto para el control social”.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder favorablemente la solicitud formulada el 7 de junio de 2021?

2. Del derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental es de aplicación inmediata según lo dispone por el artículo 85 ibidem y la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección a través de la acción de tutela.

En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte

Constitucional ha señalado:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requis itos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…)»1. (Resaltado original).

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica

una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado , por lo que una contestación negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud no implican vulneración del derecho fundamental de petición.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la cont estación soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo

1 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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11 respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de s anción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

pedido2.

Ahora bien, el artículo 14 del CPACA establece que, salvo norma especial y so pena de s anción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Sin embargo , peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se formula una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial.

Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes».

En caso en que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibidem, dispone lo siguiente:

«Funcionario sin competencia Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de

términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

2 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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12 Es oportuno señalar que, en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se dispuso la ampliación de los términos para dar alcance a las peticiones, de la siguiente manera:

Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible re solver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.

4. Caso concreto

En el presente asunto, el accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, porque afirma que las entidades demandadas no dieron alcance de fondo a la solicitud formulada el 7 de junio de 2021, en la que les pidió lo siguiente:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00294 -01

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13 “Sabedores que en este momento están discutiendo las reformas al código electoral y demás temas correspondiente a las elecciones de nuestro pais hemos presupuestado lo siguiente.

1. Día electoral de elecciones para congreso 110000 personas con el casco anticorrupción puesto (1 por cada, mesa de votación de Colombia) y trabajando paralelo con los jurados de mesa. Con el objetivo de revisar y publicar en tiempo real a un servidor el resultado de los e-14

A razón de 50000 diarios, 2 días de trabajo. Son once mil millones

2. Día de elecciones presidenciales primera vuelta igualmente 11000 millones

3. Día de elecciones presidenciales segunda vuelta 11000 millones

4. Valor servicio de servidor principal. Sofware y operarios de este servidor y servidores alimentadores por cada jornada 1000 millones Lo anterior significa que para el control social de las próximas elecciones que solicitamos se autorice que se dirija directamente por la red de auditores ciudadanos de Colombia y e l grupo cascos anticorrupción. Por lo que solicitamos se apruebe esta solicitud.

basados en el art 13, 23, 258,264, 265, 266 de la Constitución naciónal y el art 171 de la, ley 1757 del 2015 de participación ciudadana, Se necesita la suma de 36 mil millones si hay segunda vuelta.

Si no hay segunda vuelta el presupuesto es de 24000 millones.

Este presupuesto si analizamos y comparamos con lo que esta expresado en la web que para

segunda vuelta.

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