CE - 110010315000202200296001SENTENCIA20220325160159
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200296001SENTENCIA20220325160159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y
JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DEL CORREGIMIENTO DE SAN
ANTONIO DE PRADO, MEDELLÍN
Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que declara insubsistencia en cargo ocupado en provisionalidad.
Improcedencia general de la acción de tutela para obtener reintegro y pago de salarios dejados de percibir. Garantía contra actitudes retaliatorias en t rámite de acoso labor al -Ley 1010 de 2006 -. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
del derecho. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida po r la señora Yessica Yepes Parra , contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado , en la que pide el amparo c onstitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vita l, vulnerados, supuestamente, con la expedición de la Resolución No. 9 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual fue declarada su insubsistencia en el cargo de ci tadora grado III, que ocupaba en provisionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte actora sostuvo que por medio de la Resolución No. 07 de 6 de septiembre de 2019, fue nombrada en provisionalidad para el cargo de citadora grado III, en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Refirió que inició sus funciones el 9 de septiembre de 2019, dentro de las cuales se encontraban las de “atención al público, búsqueda de expediente s,
www.consejodeestado.gov.co
2 Refirió que inició sus funciones el 9 de septiembre de 2019, dentro de las cuales se encontraban las de “atención al público, búsqueda de expediente s, incorporación de memoriales, asignación radicados en el libro radicador, notificaciones personales, notificación de curadores, actas de posesión peritos, envió de tutelas a la Honorable Corte Constitucional, recepción de mensajería, caratulado de acciones constitucionales, notificación de acciones constitucionales, notificación de incidentes de desacato ”. Además, sostuvo que a partir del año 2020 se le asignó la responsabilidad de radicar los procesos nuevos en la plataforma TYBA, dado que el despacho te nía un retraso significativo en dicha labor.
Indicó que debido a las medidas de confinamiento decretadas por el gobierno con el fin de contener la pandemia por el COVID -19 y al cierre de los despachos judiciales, se dispuso que los servidores judiciales debían desempeñar sus funciones mediante el trabajo en cas a. Sin embargo, en su caso, se le ordenó, desde el mes de septiembre de 2020 laborar en el lugar de residencia de la titular del despacho judicial.
Manifestó que el 20 de septiembre de 2020, mient ras se movilizaba en transporte público hacia el lugar de residencia de la titular del despacho judicial sufrió un accidente, por lo que recibió incapacidad de siete (7) días. Agregó que dicho incidente no fue reportado por su nominadora a la Administrador a de Ri esgos Laborales, ARL Positiva, aduciendo que se produjo cuando no se dirigía a l lugar de la prestación del servicio.
incidente no fue reportado por su nominadora a la Administrador a de Ri esgos Laborales, ARL Positiva, aduciendo que se produjo cuando no se dirigía a l lugar de la prestación del servicio.
Refirió que durante el mes de noviembre de 2020, retornó al despacho judicial para desempeñar sus labores de manera presencial, in crementándose su carga de trabajo.
Aseveró que durante el año 2021 retomó el trabajo en alternancia , por lo que debía cumplir sus labores en tres (3) lugares distintos, esto es, el despacho judicial, el lugar de residencia de la jueza y su vivienda , lo q ue afec tó el cumplimiento de sus funciones por el tiempo que invertía en el desplazamiento.
Manifestó que el 19 de julio de 2021, mediante comunicación telefónica, la titular del despacho judicial le indicó que “no quería que (…) continuará en el cargo q ue ostento y que debía presentarle mi carta de renuncia, posteriormente encontrarme con la secretaria y devolver lo que tuviera del despacho, a dicha petición no accedí y por ende le manifesté que si ella no se encontraba a gusto con mi función fuera ella quien culminara la relación laboral por los medios idóneos”.
Aseguró que ha sido víctima de persecución laboral luego de haberse negado a presentar la carta de renuncia por lo que desde el 28 de julio de 2021 ha contado con el acompañamiento psicológico de la ARL Positiva.
Señaló que el 19 de agosto de 2021, la titular del despacho judicial profirió la Resolución No. 009, mediante la cua l se hizo entrega del Manual de Funciones en el que le delega al cargo de citador, grado III, 23 funciones que no corresponden a
Señaló que el 19 de agosto de 2021, la titular del despacho judicial profirió la Resolución No. 009, mediante la cua l se hizo entrega del Manual de Funciones en el que le delega al cargo de citador, grado III, 23 funciones que no corresponden a las que en realidad desempeñaba. Afirmó que ese mismo día, por primera vez, fue calificada de forma negativa a causa de no haber presentado su renuncia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Sostuvo que el 23 de septiembre de 2021, se le ordenó laborar en el lugar de residencia d e la ti tular d el des pacho judicial, sin embargo, la jueza no se encontraba allí y fue dejada sola sin tener posibilidad de salir a tomar almuerzo, situación que se repitió durante varios días, por lo que el 11 de octubre de 2021, decidió presentar queja an te el Comité de Convivencia Laboral, en la que informó las situaciones de “persecución laboral, desprotección laboral y acoso laboral que se venían presentando en el despacho”.
Expresó que el 6 de octubre de 2021, mientras se encontraba buscando información sobre un p roceso, se percató que varias demandas que habían sido recibidas desde el año 2020 mediante correo electrónico no contaban con registro alguno, por lo que procedió a la asignación de radicado a través de la plataforma TYBA. Agregó que la responsabilidad en cuanto a la situación presentada no le es
recibidas desde el año 2020 mediante correo electrónico no contaban con registro alguno, por lo que procedió a la asignación de radicado a través de la plataforma TYBA. Agregó que la responsabilidad en cuanto a la situación presentada no le es imputable dado que otros integrantes del despacho se encargaron de hacer la revisión del ingreso de procesos nuevos con corte a diciembre de 2020, por lo que confió en que no quedaba ningún expediente sin radicación.
Indicó que a través de la Resolución No. 0 09 de 19 de octubre de 2021, la titular del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado , resolvió declararla insubsistente en el cargo y ordenó su desvinculación inmediata.
Por último, sostuvo que desde el 20 de octubre de 2021 se encuentra en terapia psicológica con su EPS , con el fin de afrontar las dificultades que venía padeciendo en su ámbito laboral.
2. Fundamentos de la acción
La accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene “la nulidad del acto administrativo [Resolución No. 0 09 de 19 de octubre de 2021] por medio del cual se declara insubsistente” y, en consecuencia, se disponga su reintegro al cargo de cita dora, grado II I y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir . Así mismo, de no accederse a dicha pretensión pidió que se conceda la acción de tutela , como mecanismo transitorio , dando aplicación a la garantía contra actitudes retal iatorias prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de
conceda la acción de tutela , como mecanismo transitorio , dando aplicación a la garantía contra actitudes retal iatorias prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, consistente en declarar sin efecto la desvinculación de la actora por haber interpuesto el 12 de octubre de 2021, queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, Seccional Medellín contra la Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado , o suspendiendo los efectos del acto administrativo hasta que dé inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, teniendo en c uenta que la decisión de desvincularla del cargo se sustentó únicamente en “un hecho en concreto [ocurrido el 6 de octubre de 2021] y que adolece de todo fundamento ya que fue informado por la suscrita al momento de evidenciar la situación y no so lo esto , dicha resolución esta desprovista de fundamentación legal, debido proceso, sino también no permite interponer recurso de defensa alguno en su contra la Resolución como se indica en su Artículo segundo”.
Al respecto, sostuvo que el hecho de q ue se hayan en contrado algunos expedientes que no fueron debidamente radicados no es de s u responsabilidad,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 sino, por el contrario, fue ella quien advirtió a la titular del despacho judicial sobre la situación.
www.consejodeestado.gov.co
4 sino, por el contrario, fue ella quien advirtió a la titular del despacho judicial sobre la situación.
Afirmó que en el acto administrativo demand ado t ambién se mencionaron dos requerimientos escritos de fecha 23 y 27 de julio de 2021, los cuales fueron producto de la persecución laboral de la que fue víctima. Así como a llamados de atención y advertencias expresados de manera verbal y a través de W hatsApp, desconociendo que estos no representan un medio probatorio idóneo y formal.
Manifestó que los hechos narrados evidencian la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y contradicción, pues no se le permitió ejercer el derecho de defensa.
Indicó que la declaratoria de insubsistencia se originó en la persecución laboral de la que fue víctima ante la negativa de presentar su renuncia al cargo, pues antes de dicha circunstancia no contaba con calificaciones negativas, requerimientos o investigaciones que pe rmitieran concluir que no desempeñaba sus funciones de forma óptima.
Enseguida mencionó que de conformidad con las sentencias T -957 de 2011, SU917 de 2010, SU-556 de 2014 y T-326 de 2014 de la Corte Constitucional , en las que se esta blece la oblig ación de motivar de forma suficiente los actos administrativos que declaran la insubsistencia de cargos ocupados en provisionalidad.
Sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la terminación unilateral de l contrato de trabajo o la de stitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y
Sostuvo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la terminación unilateral de l contrato de trabajo o la de stitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en dicha norma , carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
Por último, refirió que de acuerdo con la sentencia T -882 de 2006, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos que hayan sufrido de acoso laboral, pues la vía disciplinaria no resulta efectiva para obtener el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al sup erior para que cese de inmediato en su conducta . Agregó que “actualmente vivo con mi madre y mis dos hermanas, de las cuales soy el único sustento económico de mi hogar, dado que por la situación de salud de mi madre y la condición de discapacidad de mi he rmana menor no les es posible laborar, igualmente, soy la encargada de pagar los estudios superiores de mi hermana mayor, vivimos en casa arrendada y adicional a esto, no cuento con recursos económicos diferentes al salario que percibía en el cargo [de] Citadora grado tres en Provisionalidad”.
3. Pretensiones
La demandante plantea las siguientes:
“PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
3. Pretensiones
La demandante plantea las siguientes:
“PRETENSIONESRadicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y Ordenar a favor mío lo siguiente:
1. Que se tutelen mis derechos al debido proceso, derecho a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente y que, por tanto, se me reintegre al cargo Citador Grado Tres dentro del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Corregimiento de San Antonio de Prado por incumplimiento al debido proceso.
2. Reconocimientos de asignaciones salariales correspondientes al cargo dejadas de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se conceda como medida transitoria el reconocimiento y protección contenido en el Articulo 11 Ley 1010 de 2006.
2. Que se conceda como medida transitoria la suspensión del acto admin istrativo Resolución N° 009 hasta tanto se pueda ejercer la acción legal de nulidad y restablecimiento del derecho”.
4. Pruebas relevantes
En el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos:
Copia de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual
restablecimiento del derecho”.
4. Pruebas relevantes
En el escrito de tutela se allegaron los siguientes documentos:
Copia de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021, mediante la cual se declaró la insubsistencia de la señora Yessica Yepes Parra en el cargo de citadora, grado III del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado. Copia del corr eo electrónico de 12 de octubre de 2021, dirigido por la accionante al Comité de Convivencia Laboral , Seccional Medellín, con el asunto “solicitud de intervención por Acoso Laboral”. Copia del manual de funciones expedido por la Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, a través de Resolución No. 09 de 19 de agosto de 2021.
5. Trámite procesal
La acción de tutela fue presentada por la actora mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien admitió la demanda a través de auto de 28 de octubre de 2021.
El 11 de noviembre de 2021, profirió fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
La decisión fue impugnada por lo que el proceso se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por auto de 15 de diciembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que por auto de 15 de diciembre de 2021, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con las reglas de reparto de las acciones de tutela el asunto correspondía al Consejo de Estado , pues la actora tenía la condición de empleada judicial. En el mismo auto se ordenó remitir el expediente a esta Corporación judicial, para lo de su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Por auto de 24 de enero de 2022 , el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a la s autoridades judiciales accionadas.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 9054 a 9062 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta de l Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado, Medellín
Mediante escrito de 31 de enero de 2022, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que los derechos fundamentales invocados por la actora no han sido desconocidos.
Mediante escrito de 31 de enero de 2022, la titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, al considerar que los derechos fundamentales invocados por la actora no han sido desconocidos.
Indicó que no tiene conocimiento de que la actora sea la única responsable del sostenimiento de su madre y el pago de los estudios de su hermana, por e l contrario, afirmó que de conformidad con las pruebas aportadas con el escrito de tutela se observa que esta última es beneficiaria de una beca del gobierno.
Sostuvo que además de las funciones mencionadas por la demandante en el escrito de tutela, también tenía a su cargo la revisión del correo institucional con el fin de descargar los mensajes electrónicos, imprimir los oficios de respuesta a diferentes requerimientos efectuados por el despacho y adjuntarlos a los expedientes. Sin embargo, aseguró que dicha función fue desatendida por la empleada judicial , pues en febrero de 2021 pudo percatarse de que en varios procesos faltaban las respuestas de las entidades públicas a pesar de haberlas requerido con anterioridad, por lo que al efectuar una revisión del c orreo institucional se encontraron varias respuestas que nunca fueron incorporadas a los expedientes.
Manifestó que es falso que la radicación de procesos se encontrara retrasada, por el contrario, fue cuando ella asumió dicha función que se retrasó la labor. Agregó que el retraso se hizo evidente durante el mes de febrero de 2021, cuando al hacer el cierre del año 2020 , se encontró un retraso de 8 demandas que se recibieron el 10 de julio de 2020 y otras 4 recibidas en el 13 y 14 de octubre de
hacer el cierre del año 2020 , se encontró un retraso de 8 demandas que se recibieron el 10 de julio de 2020 y otras 4 recibidas en el 13 y 14 de octubre de 2020, las cuales solo fueron radicadas hasta el mes de mayo de 2021, por lo que es clara la falta de atención y descuido de la ahora demandante en el desarrollo de su labor.
Además, indicó que el 6 de octubre de 2021 descubrió que otras 18 demandas recibidas al correo electrónico entre los meses de julio y diciembre de 2020, no habían sido radicadas.
1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electróni cas: yessicayepesp@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co; secadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03cmpddmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 Expresó que la falta de cumplimiento de sus funciones queda evidenciada en una carpeta de archivo administrativo, que se adjunta con la respuesta, “que la misma empleada denominó “COSITA RARITAS”, PRUEBA SIETE, en donde dejó sin un archivo especifico todo lo que no sabía o no entendía que hacer con el, a pesar de
carpeta de archivo administrativo, que se adjunta con la respuesta, “que la misma empleada denominó “COSITA RARITAS”, PRUEBA SIETE, en donde dejó sin un archivo especifico todo lo que no sabía o no entendía que hacer con el, a pesar de que se trata de copiadores de traslados secretariales, oficios, calificaciones de segunda instancia de los jueces de circuito en razón de la impugnación de tutelas, archivo de oficios y comunicaciones recibidas, vigilancias administrativas y tutelas contra el juzgado; que la citadora Yessica Yepes Parra, en razón de ser abogada titulada y por estar desarrol lando sus funciones por más de año y medio continuó, ya debería saber dónde y cómo archivarse”.
En cuanto al desempeño de las funciones de la citadora en el lugar de residencia de la titular del despacho judicial, manifestó que “sólo se trasladaba una ve z a la semana a la casa de la titular del juzgado, donde se tuvo en razón de la pandemia la mayor parte de los procesos, y ve nía s ólo a imprimir memoriales e incorporarlos”.
Sostuvo que la actora no sufrió ningún accidente laboral pues lo acontecido “fue, que se levantó de la silla para bajarse del bus, y en esas el bus paso un hueco, y ella por sujetarse, hizo un esfuerzo indebido”.
Manifestó que el 19 de julio de 2021 se comunicó con la actora con el fin de solicitarle que presentara la renuncia “considerando que su desempeño venía en declive, circunstancia que ocasionaba retroceso en la labor de las compañeras de la juez; pero sobre todo en lo que hace a la oportuna y eficaz administración de justicia, que es el fin último del juzgado”.
declive, circunstancia que ocasionaba retroceso en la labor de las compañeras de la juez; pero sobre todo en lo que hace a la oportuna y eficaz administración de justicia, que es el fin último del juzgado”.
Señaló que la Resolución No . 009 de 19 de octubre de 2021, la declaró insubsistente en el cargo, sin embargo, dicha decisión se sustentó en el deficiente desempeño de sus funciones y no en la supuesta persecución laboral que narra la accionante.
Indicó que no tenía c onocimiento de que la accionante hubiese interpuesto queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral. Por el contrario, aseguró que ella misma le indicó en una reunión con profesionales de la ARL, que su intención no era pedir un acompañamien to de la ARL p or acoso laboral, sino obtener herramientas de trabajo para un mejor desempeño de sus funciones y obtener las competencias propias para desempeñar el cargo.
En cualquier caso, sostuvo que fue s olo hasta haberle notificado la resolución declarándola insubsistente, que la señora Yessica Yepes Parra le informó sobre dicha denuncia.
Mencionó que antes de proceder a desvincular a la actora del cargo, la requirió a través del di álogo amistoso con el fin de que “ella lograra asumir los errores cometidos y siendo propositiva, encontrara la forma de enmendar y mejorar”.
Refirió que le sorprende que la actora narre supuestos hechos de acoso laboral , dejando de lado las facilidades en el horario de trabajo que se le otorgaron, los permisos y los deta lles que tenía tanto la titular del despacho como sus
Refirió que le sorprende que la actora narre supuestos hechos de acoso laboral , dejando de lado las facilidades en el horario de trabajo que se le otorgaron, los permisos y los deta lles que tenía tanto la titular del despacho como sus compañeros para con ella.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Advirtió que en razón a las listas nuevas de los aspirantes al cargo en propiedad, fue expedida la Resolución No. 001 de 202 2, lo que conllevó el nombramiento en propiedad al primer aspirante de la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Por último, afirmó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, dado que la actora cuenta co n otros medios de defensa judicial para debatir lo relacionado con la supuesta situación de acoso laboral y con la nulidad del acto administrativo que dispuso su desvinculación en el cargo, máxime si se tiene en cuenta que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
Con la respuesta se allegaron (i) pantallazos de conversaciones vía WhatsApp entre la actora, la titular del despacho judicial y sus compañeros de trabajo , relacionadas con el cumplimiento de sus labores; (ii) documentos que hacían parte del archivo personal de la ex empleada judicial durante la prestación de sus
entre la actora, la titular del despacho judicial y sus compañeros de trabajo , relacionadas con el cumplimiento de sus labores; (ii) documentos que hacían parte del archivo personal de la ex empleada judicial durante la prestación de sus servicios como citadora; y, por último, (iii) copia de los informes de 24 de febrero, 11 de marzo, 18 de junio y 8 de octubre de 2021, suscritos por la señora Carol ina Arenas Gil, secretaria del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado , en donde se reportan los llamados de atención y recomendaciones dadas a la señora Yessica Yepes Parra por inconvenientes pre sentados con l a radicación, inclusión de memoriales a expedientes, foliación y atención a los usuarios.
6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
Por escrito de 28 de enero de 2022, el presidente de la corporación pidió que se desvincule del trámite de acción de tutela teniendo en cuenta que el asunto objeto de debate debe ser atendido por la Juez Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del Corregimiento de San Antonio de Prado , quien de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia”, es la autoridad nominadora de los empleados adscritos a l juzgado del cual es titular y, por tanto, la encargada de resolver todas las situac iones administra tivas que se d esprendan de su facultad nominadora, como lo son: la vinculación de empleados (en propiedad, provisionalidad y encargo) y su retiro del servicio, la verificación de requisitos
resolver todas las situac iones administra tivas que se d esprendan de su facultad nominadora, como lo son: la vinculación de empleados (en propiedad, provisionalidad y encargo) y su retiro del servicio, la verificación de requisitos mínimos y asignación de funciones, seguimiento del desempeño y/o calificación integral de servicios, entre otros.
Ahora bien, informó que en el marco de sus funciones constitucionales y legales consagradas en el artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 , el 7 de ene ro de 2022 emitió el Acuerdo N o. CSJANTA22-7, mediante el cual procedió a conformar la lista de candidatos para proveer el cargo de citador en el referido despacho judicial.
Por último, señaló que revisado el Sistema de Gestión Documental de la corporación no se eviden ció que la act ora hubiese elevado alguna solicitud ante ese Consejo Seccional.
6.3. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00296-00
Demandante: YESSICA YEPES PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previst o en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corre sponde a la Sa la establecer si la acción de tutela resulta procedente (i) como mecanismo definitivo para controvertir la legalidad de la Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2021 , mediante la cual se declaró la insubsistencia de la señora Yessica Yepes P arra en el car go de citadora, grado III, que venía ocupando en provisionalidad desde el 6 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir o, (ii) como mecanismo transitorio para dar aplicación a la garantía contra actitudes retaliatorias prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 o suspender los efectos del acto administrativo y, así, evitar la configuración de un perjuicio irremediable mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa jud icial, no podrá hacer uso del mecan ismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.