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CE - 110010315000202200299001SENTENCIA20220509162040

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Título
CE - 110010315000202200299001SENTENCIA20220509162040
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: RICARDO GUTIÉRREZ SOLER Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA. NIEGA. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: el demandante estimó vulnerado su derecho de petición porque las accionadas no respondieron los requerimientos que presentó. Asimismo, porque no se pagó la condena a favor de una de sus hijas menores en los estrictos términos de la sentencia de 25 de septiembre de 2005 proferida por la CIDH en el caso Gutiérrez Soler vs el Estado de Colombia. La Sala, por un lado, negará las pretensiones relacionadas con el derecho de petición y, por otro, declarará la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de las peticiones relacionadas con el cumplimiento de la referida sentencia pues dicha controversia ya había sido resuelta en otra acción de tutela y esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Gutiérrez Soler contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores por la presunta violación de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2022 el demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental antes referido. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela 1) El 5 de noviembre de 1999 la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo presentó una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la cual se dio trámite bajo el número 12.291. 2) El 29 de mayo de 2003 la Comisión, a solicitud de los peticionarios, decretó medidas cautelares a favor del aquí demandante “quien habría padecido una serie de amenazas, actos de hostigamiento y un fallido atentado con explosivos, presumiblemente orientados a acallar las denuncias de su familiar en contra de personas, entre ellos agentes del Estado, (presuntamente) vinculadas a la comisión de los hechos materia del presente caso.”. 3) El 26 de marzo de 2004 la Comisión sometió ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos –en adelante CIDH– una demanda contra el Estado de Colombia. 4) Dicha demanda se presentó con el objeto de que la CIDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 5.4 (derecho a la integridad personal); 7.1, 7.2, 7.3, 7.4,

7.5 y 7.6 (derecho a la libertad personal); 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.g y 8.3 (garantías judiciales); y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos del referido tratado, en perjuicio del señor Wilson Gutiérrez Soler, hermano del aquí demandante. 5) En el escrito se señaló que la presunta privación de la libertad personal y vulneración de la integridad personal de Wilson Gutiérrez Soler fueron perpetradas por un agente del Estado y un particular (ex agente del Estado) que con la aprobación de servidores públicos emplearon los medios a disposición de la Fuerza Pública para retenerlo e intentar extraerle una confesión mediante torturas por la alegada comisión de un ilícito, del cual eventualmente la justicia nacional lo declaró inocente. 6) El 9 de marzo de 2005 el Estado colombiano presentó un escrito mediante el cual manifestó que reconocía su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 5 (1), (2) y (4); 7 (1) (2) (3) (4) (5) y (6); 8 (1) (2.d) (2.e) (2.g) y (3) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos por la acción u omisión de algunos3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela agentes estatales que obraron de manera individual e incumplieron sus deberes jurídicos. 7) El 12 de septiembre

de 2005 la CIDH profirió sentencia en la cual declaró responsable al Estado colombiano por la violación de los derechos del señor Wilson Gutiérrez Soler, en consecuencia, dispuso medidas de reparación, entre ellas, ordenó el pago de una justa indemnización a la parte lesionada y a sus familiares. 8) La Corte expuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 118 de la sentencia “Colombia deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 76, 78, 85 y 103) y el reintegro de costas y gastos (supra párr. 117) dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la sentencia” y en su parágrafo 119 ordenó que “el pago de las indemnizaciones establecidas se realizará según lo dispuesto en el párrafo 70 de la presente Sentencia” y en los parágrafos 121, 122 y 123 a su vez señaló que “el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, ... 122. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuera posible que éstos las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria... En el caso de la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad, el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente...”. 9) Por otro lado, el 23 de mayo de 2021 el

el Estado deberá aplicar su monto a una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, a elección de quien legalmente los represente...”. 9) Por otro lado, el 23 de mayo de 2021 el demandante envió al correo electrónico “ivanduque@presidencia.gov.co” una petición en la que se expuso varios aspectos relacionados con el caso Gutiérrez Soler vs Colombia. 10) El 26 de abril de 2021 envió al correo electrónico “contactenos@cancilleria.gov.co” del Ministerio de Relaciones Exteriores una petición en la cual solicitó un acercamiento junto con sus abogados para hacer una serie de aclaraciones del caso Gutiérrez vs Soler.4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela

El fundamento de la vulneración El demandante manifestó que a la fecha existen reparaciones y diversas órdenes pendientes de cumplimiento por parte del Estado Colombiano, entre las cuales se encuentra la indemnización ordenada a favor de su hija menor Paula Camila Gutiérrez Reyes, por lo cual exige explicaciones sobre el dinero que recibió y su distribución por parte de la Corporación Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo. Señaló que el 3 de noviembre de 2006 envió una carta al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia en la cual solicitó que los dineros de la indemnización de sus hijas menores -Luisa Fernanda y Paula Camila Gutiérrez Reyesfueran consignados a nombre de sus padres quienes ejercerían su representación legal, no obstante, ello no ocurrió así, pues los cértificados de depósito fueron constituidos a nombre de la Corporación Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo como representantes de las mismas. Agregó que el banco AV Villas manifestó que era necesario que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional giraran cheques independientes en favor de la Corporación Colectivo de Abogados Jose Alvear Restrepo, quien sería representante directo de los menores de edad, lo cual, a su juicio, desconoció la patria potestad que tienen los padres sobre sus hijas menores. En esa medida, expuso que desde el 13 de septiembre de 2005 –día siguiente en que se profirió la sentencia de la CIDH– el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ejerce una representación ilegal frente a sus hijas, pues su mandato terminó con la decisión final que resolvió el caso. Alegó que las autoridades encargadas del pago no realizaron el seguimiento correspondiente a la constitución de los depósitos en nombre de las menores como lo estipuló la sentencia de la CIDH, particularmente, el cobro que estas harían cuando cumplieran la mayoría de edad. Informó que el 29

Alegó que las autoridades encargadas del pago no realizaron el seguimiento correspondiente a la constitución de los depósitos en nombre de las menores como lo estipuló la sentencia de la CIDH, particularmente, el cobro que estas harían cuando cumplieran la mayoría de edad. Informó que el 29 de julio de 2020 el embajador Angelino Garzón remitió nota diplomática S – GSORO – 20 – 014902 que fue radicada ante el secretario de la CIDH con información sobre el cumplimiento de la sentencia del caso Gutiérrez5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Soler vs Colombia en la que expresó que “en relación con la cancelación de unos certificados de depósito a término (CDT’S) constituidos para efectos de dar cumplimiento de lo ordenado por el tribunal internacional en su fallo, la Policía Nacional señala que el jefe de ejecución de decisiones judiciales de la entidad dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Ricardo Gutiérrez Soler “donde se entregaron los documentos relacionados del pago de una indemnización a favor de Paula Camila Gutiérrez Reyes a quien le fue enviado copia del certificado de depósito a término No 796679 constituido por el colectivo Abogados José Alvear Restrepo a favor de Paula Camila Gutiérrez Reyes, del 21 de febrero de 2017, por valor de $ 27.771.225.oo ante el banco de occidente.”. Pese a lo anterior, manifestó que no se sabe a qué corresponde ese dinero pues la consignación se debió efectuar a más tardar en el año 2007 y se hizo en el 2017,

es decir, 10 años después, por lo tanto, no es claro si el dinero consignado en la cuenta del banco de Occidente “es referente a la indemnización de los OCHO MIL DÓLARES (US$8.000.oo), intereses de los 11 años que debió el dinero estar en el CDT o son los OCHO MIL DOLARES (US$8.000.oo) con los intereses que tenían que haberse generado año a año como lo estipula el fallo de la Corte, ya que era responsabilidad el seguimiento que debía hacer el estado por intermedio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y/O EN SU DEFECTO LA CANCILLERÍA COLOMBIANA.”. Expuso que hace más de 15 años ha intentado que la Cancillería, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa den cumplimiento a lo ordenado por la CIDH en el fallo del 12 de septiembre de 2005 con el fin de que se cierre el caso y se deje de revictimizar a su familia, es por ello que exige una reparación como debe ser con las explicaciones reales de las acciones que realizaron las entidades del Estado encargadas de verificar el cumplimiento de la sentencia. Agregó que su hija Paula Camila Gutiérrez Reyes presenta una condición médica (autismo) que conlleva a una interdicción, por lo cual él y su esposa son los representantes legales, de manera que requieren cuentas del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo sobre la indemnización que ordenó la CIDH para que fuera consignada en una cuenta bancaria en Colombia a nombre de la menor para ser retirada en el momento en que ella cumpla la mayoría de edad.6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “A. Presidente de la república que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 23 de mayo 2021, al correo electrónico ivanduque@presidencia.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. B. Vicepresidenta de la república que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 03 de mayo 2021, al correo electrónico martaluciaramirez@presidencia.gov.co , de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. C. Que dé respuesta a la petición que se elevar (sic) el día 26 de abril de 2021, al correo electrónico contactenos@cancilleria.gov.co, de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado. D. se ordene al banco Av Villas que se entregue copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de septiembre de 2005, o en su defecto, la sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados. E. Que se ordene a la Policía Nacional que se entregue copia de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo

de la corte IDH el día 12 de septiembre de 2005, o en su defecto, la sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados. F. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que se entregue copia autentica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el día 12 de sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados. G. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia auténtica de los CDT’s, aperturados a nombre de PAULA CAMILA GUTIERREZ REYES, como lo ordenó el fallo de la corte IDH el dia 12 de septiembre de 2005, o en sentencia judicial impartida por un juez colombiano donde se le da la REPRESENTACIÓN LEGAL de la menor a la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS, o poder conferido por los representantes legales de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES para que los CDT’s fueran aperturados a nombre del colectivo de abogados. H. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del poder otorgado para la representación de PAULA CAMILA GUTIERREZ7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela REYES y

ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del poder otorgado para la representación de PAULA CAMILA GUTIERREZ7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela REYES y LUISA ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Policía Nacional, y Ministerio de Defensa. I. Que se ordene al colectivo de abogados que se entregue copia del contrato donde ordenara el descuento de la donación que dicen realicé por valor de CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($57.369.840.oo.), o en su defecto del descuento del 30% de honorarios como le expresan (sic) como lo expresó el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, presidente y representante del colectivo de abogados. J. Que se ordene a la DIAN que entregue un reporte de la donación que el colectivo de abogados realizara (sic) a nombre de Ricardo Gutiérrez Soler, por el CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/L ($57.369.840.oo.) como lo expresó el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, presidente y representante del colectivo de abogados. K. Se ordene a la sala disciplinaria de Bogotá que entregue copia del acta donde la abogada JOMARY LIZ ORTEGON OSORIO, ante el Consejo Superior de la Judicatura en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

que se llevó con el radicado 11001110200020140255801, en donde fungió como magistrado ponente el Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la profesional en derecho expreso “En lo relacionado con las medidas de protección personal, sostuvo la disciplinable que como consecuencia de la salida del país desde el año 2006 del señor Ricardo Gutiérrez Soler, culminó la obligación del Estado Colombiano de protegerle, debido a que es una tarea del Estado para con las personas protegidas por la sentencia de la CIDH que residen dentro del país , ya que en efecto no existía ningún tipo de riesgo para el quejoso y señala que en todo caso de haberse desarrollado alguna actuación, se debió hacer a nivel institucional y no personal como abogada gracias a que su mandato término el 12 de septiembre de 2005 en el momento en que se produce la sentencia de la CIDH. “ (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal A través de auto de 21 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al representante legal y/o presidente del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, al general de la Policía Nacional, al ministro de Defensa, a la abogada Jomary Liz Ortegón, al representante legal y/o director o quien haga sus veces del banco AV Villas, al procurador General de la Nación, al contralor General de la República, al fiscal General de la Nación, al titular del Juzgado 23 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bucaramanga, al director general de la DIAN y al presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela

Actuación de las autoridades demandadas El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina señaló que mediante sentencia de 7 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió en segunda instancia el proceso disciplinario con radicación número 11001-11-02-000-2014-02558-01 y, por consiguiente, remitió el expediente tribunal de origen, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Agregó que le corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá facilitar lo solicitado por el accionante, por lo tanto, se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella refiere (índice 8). La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia-UAMEC manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por el actor, por consiguiente, también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva (índice 10). El jefe del área de defensa judicial de la Policía Nacional puso de presente que el 16 de diciembre de 2020 el aquí demandante presentó otra tutela con las mismas pretensiones y argumentos, la cual fue declarada improcedente con sentencia de 14 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Bucaramanga y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con providencia 3 de febrero del mismo año en el proceso con radicación 68001-31-05-003-2020-00374-00 (índice 11). Alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa para reclamar lo que pretende por esta vía, además, las obligaciones estatales derivadas de la sentencia de la CIDH fueron

(índice 11). Alegó que la tutela de la referencia no cumplió con el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa para reclamar lo que pretende por esta vía, además, las obligaciones estatales derivadas de la sentencia de la CIDH fueron ejecutadas cabalmente por las diferentes entidades. Frente a los hechos del 1 al 3 del escrito del escrito de tutela señaló que son un resumen de la petición número 12.291 elevada ante la CIDH, por lo que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del órgano en mención.9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Expuso que el accionante “tiene un pleito de representación jurídica de vínculo contractual con su togado en referencia a la representación que ha ejercido durante el proceso contencioso surtido a instancias del Sistema Interamericano de Derechos Humanos” y que no le constan las supuestas persecuciones y los actos de intimidación por parte de miembros de la institución, por lo que deberá probarse dicha afirmación. Relacionó los siguientes hechos de acuerdo con el informe realizado por la Oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional en el 2019, así: “Se adelantó la reunión tal y como fue solicitado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, así se haya hecho la petición por vía telefónica sin que haya obrado oficio o comunicado oficial por parte de esa cartera ministerial, además teniendo en cuenta las circunstancias especiales que manifiesta el señor Ricardo Gutiérrez Soler cuando llegó al área de Derechos Humanos:” que se encontraba bajo amenazas en el país” El señor Ricardo Gutiérrez Soler llegó acompañado de su señor abogado y se les invitó al que pasaran por parte de los funcionarios de la oficina a la respectiva sala de juntas a fin de que esperara la

de Derechos Humanos:” que se encontraba bajo amenazas en el país” El señor Ricardo Gutiérrez Soler llegó acompañado de su señor abogado y se les invitó al que pasaran por parte de los funcionarios de la oficina a la respectiva sala de juntas a fin de que esperara la llegada de la funcionaria del Ministerio De Relaciones Exteriores. De igual manera el señor Ricardo Gutiérrez Soler exigía la presencia de los funcionarios de la Policía Nacional que tenían que ver con los pagos efectuados en relación con el cumplimiento de las indemnizaciones de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…). La reunión tenía como objeto el pago realizado parte de la Policía Nacional del acápite reparaciones de la citada sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con una de las hijas del señor Ricardo Gutiérrez Soler, menor de edad y en condición de discapacidad. Durante el transcurso de la reunión los asistentes de la Policía Nacional y del Ministerio de Relaciones Exteriores se percataron que esta se encontraba grabada por parte del señor Ricardo Gutiérrez Soler sin solicitud respetuosa a los asistentes al inicio de la misma. Hecho del cual los asistentes se dieron cuenta en el desarrollo de la reunión y que finalmente culminó de manera satisfactoria con las acotaciones jurídicas frente al caso en mención y de las cuales algunas situaciones que se trataron no fueron de recibo por parte del citado señor.”. Aunado a lo anterior, honorable magistrado, la señora abogada Doris esperanza Parra Beltrán, adscrita a la oficina de Derechos Humanos de la Policía Nacional, resaltó los siguientes argumentos con respecto a la renuncia del poder del abogado del accionante: El señor abogado realiza renuncia al poder otorgado por parte del señor Ricardo Gutiérrez Soler y en el escrito de renuncia de poder no realiza atribuciones particulares a estos hostigamientos,

Nacional, resaltó los siguientes argumentos con respecto a la renuncia del poder del abogado del accionante: El señor abogado realiza renuncia al poder otorgado por parte del señor Ricardo Gutiérrez Soler y en el escrito de renuncia de poder no realiza atribuciones particulares a estos hostigamientos, persecuciones y amenazas de que ha sido objeto el señor abogado, sin embargo, se sugiere que si ha sido objeto de estas conductas asista las entidades10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela respectivas del Estado para la búsqueda de mecanismos de protección a su vida e integridad personal. De igual forma, sumamente preocupante la posible vinculación que pretenda hacer valer en su petición el señor Ricardo Gutiérrez Soler en la que pretende relacionar la renuncia al poder con lo establecido en el informe presentado por su abogado respecto a la reunión realizada y posterior encuentro en el área de Derechos Humanos y más aún cuando va en contra de funcionarios de Derechos Humanos de la Policía Nacional, personal que siempre ha estado dispuesto a coadyuvarle como atrás quedó establecido y específicamente frente a una funcionaria de la Policía Nacional que no ostenta ningún grado del personal uniformado solo es una asesora que siempre han sido cumplidores de su deber y rectan sus actuaciones institucionales y que en ningún momento dentro de su carrera institucional se ha visto en esta clase de situaciones.”. Asimismo, indicó que en cumplimiento del fallo de 12 de septiembre de 2005 proferido por la CIDH se ejecutaron las acciones que se expondrán seguidamente: “La Tesorería General de la Policía Nacional

realizó el trámite establecido en la Resolución 0424 de 4 de octubre de 2006, el cual consistía en invertir en una entidad bancaria el monto correspondiente a las sumas ordenadas en favor de los menores Paula Camila Gutiérrez Reyes Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes y Kevin Daniel Gutiérrez niño en virtud de la cual se constituyeron 13 CDT’S por valores de $19.132.280,00, $19.132.280,00 y $77.688.325,00 en los cuales se estableció un común acuerdo con los beneficiarios de la sentencia y su representante legal la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo. De acuerdo con lo anterior mediante comunicación oficial número 03220 CEGN del 6 de agosto de 2007 el Secretario General de la Policía Nacional impartió instrucciones al Banco AV Villas en el cual dispuso: “la Policía Nacional, en cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cómo del 12 de septiembre de 2005, en el caso Gutiérrez Soler previo estudio de mercado y en común acuerdo con el doctor Reinaldo Villalba Vargas con número de cédula 11. 377. 647 de Fusagasugá y portador de la tarjeta profesional 55. 647 del Consejo Superior de la judicatura, representante legal suplente de la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo cómo personería jurídica número 1292 de 1980 Del Ministerio de Justicia; ha convenido invertir en dicha corporación bancaria, mediante CDT’S a favor de los menores más adelante relacionados; indicando desde este momento que la corporación colectivo de abogados Alvear Restrepo suscribirá los títulos CDT’S. Lo anterior tiene como único propósito el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos, teniendo en cuenta que los menores se encuentran fuera de Colombia”. Aunado a lo expuesto, el día 08 de agosto de

Restrepo suscribirá los títulos CDT’S. Lo anterior tiene como único propósito el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Interamericana De Derechos Humanos, teniendo en cuenta que los menores se encuentran fuera de Colombia”. Aunado a lo expuesto, el día 08 de agosto de 2007, la Policía Nacional giró mediante cheques a favor de la corporación colectivo de abogados José Alvear Restrepo en su calidad de representante legal de los menores, así: Cheque del Banco BBVA No 6623359 por valor de 19.123.280,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, unidad tesorería prestaciones sociales.11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00299-00 Demandante: Ricardo Gutiérrez Soler Acción de tutela Cheque del Banco BBVA No 6623359 por valor de 19.123.280,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales. Cheque del Banco BBVA No 6623359 por valor de77.688.325,00 debitado de la cuenta corriente 310076401 de la Policía Nacional, Unidad Tesorería Prestaciones Sociales. Del mismo modo, es importante puntualizar que al momento de los pagos de las indemnizaciones correspondientes se llevaron a cabo a través del giro de 3 títulos valores (cheques) con fecha 8 agosto de 2007, es decir, cuando la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Tenía la representación del hoy accionante, en virtud del poder conferido y presentado ante la Policía Nacional como por consiguiente contaba con las facultades para adelantar el cobro recibo de estas indemnizaciones así como de realizar todos los trámites para la culminación del proceso de cobro de la sentencia de la CIDH. Aunado a lo anterior, es importante resaltar a la honorable juez el accionante mediante manifestaciones subjetivas pretende justificar el desconocimiento del vínculo contractual que

de estas indemnizaciones así como de realizar todos los trámites para la culminación del proceso de cobro de la sentencia de la CIDH. Aunado a lo anterior, es importante resaltar a la honorable juez el accionante mediante manifestaciones subjetivas pretende justificar el desconocimiento del vínculo contractual que tiene con la representación jurídica del COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR al momento del pago indemnizatorio del caso, ahora queriendo endilgar responsabilidad a la Policía Nacional por el incumplimiento del fallo judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, situación que está por fuera de todo contexto, puesto que se le envió al señor RICARDO GUTIÉRREZ SOLER, copia del certificado de depósito a término No. 796679 constituido por el COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO a favor de PAULA CAMILA GUTIÉRREZ REYES, del 21 de febrero de 2017, por valor de $27.771.225,00, ante el banc

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