CE - 110010315000202200300011SENTENCIA20220617114203
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200300011SENTENCIA20220617114203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
Demandante: RAFAEL ROBLES SOLANO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
Demandantes: RAFAEL ROBLES SOLANO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DEL
INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Temas: Tutela contra autoridades administrativas. Exigencia de carné de vacunación del COVID-19. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Rafael Robles Solano , en nombre propio, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
presentada por el señor Rafael Robles Solano , en nombre propio, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirmó que, con el propósito de facilitar la reactivación económica, el Gobierno Nacional decidió “flexibilizar el aforo a ciertos sitios públicos y privados, permitiendo inclusive en algunos lugares, hasta el 100% de asistencia masiva, siempre que se cumpla con las nuevas normas de bioseguridad y los protocolos dispuestos para ellos”, y que, para tal efecto, se expidieron los Decretos 1408 de 3 de noviembre de 20 21, 580 de 31 de mayo de 2021, numeral 2 4 y las Resoluciones Nos. 738 y 777 de 2021.
Sostuvo que las entidades accionadas al imponer la exigencia obli gatoria del carné de vacunación incurrieron en un a buso de sus funciones y en una franca contradicción del objeto principal del Decreto 580 de 2021, que busca “regular la fase de aislamiento selectivo, distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura que regirá en Colombia en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19”.
Señaló que el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 , “al exigir prueba de la vacunación para poder ingresar a diferentes establecimientos, entonces está modificando la vacuna voluntaria, para volverla o bligatoria”, y que, el Gobierno
Señaló que el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 , “al exigir prueba de la vacunación para poder ingresar a diferentes establecimientos, entonces está modificando la vacuna voluntaria, para volverla o bligatoria”, y que, el Gobierno Nacional, en vez de optar por d esarrollar campañas pedagógicas implementó unaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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2 medida coercitiva y violatoria de los derechos fundamentales de las personas, para así lograr que una mayor de cantidad de personas se vacune.
Indicó que las entidades accionadas desconocier on que las vacuna s tienen una eficacia relativa “porque no inmunizan totalmente a los vacunados, por cuanto estos siguen expuestos a ser contagiados por cualquier persona ”, y agregó que dicha eficacia relativa se puede advertir de los nuevos protocolos de bioseguridad, los cu ales mantienen el uso tapabocas y de las advertencias qu e se imprimen sobre las vacunas, en las que se indica que “la vacunación contra el SARS -CoV2/COVID-19 , reducirá la posibilidad la enfermedad”.
Finalmente, reprochó la imposició n de la industria farmacéutica a los gobiernos para eximir de responsabil idad a los laboratorios, además de exigir la firma del consentimiento informado como condi ción para acceder a las vacunas, c uando sostiene, en las advertencias descritas como información previa buscan justificar
para eximir de responsabil idad a los laboratorios, además de exigir la firma del consentimiento informado como condi ción para acceder a las vacunas, c uando sostiene, en las advertencias descritas como información previa buscan justificar la validez de dichas vacunas, aun cuando su eficacia es relativa.
2. Fundamentos de la acción
El actor considera que la imposición de la exigencia obli gatoria del carné de vacunados para poder ingresar a diferentes esta blecimientos, contenida en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, vulnera los derechos f undamentales a la vida, la libertad, la libre expresión, la libre circulación, a la información y a la honra, por cuanto, indicó “el hecho de impedir mi ingreso a c iertos sitios, por no portar el carnet de vacunación, conlleva que sea discriminado en público y en privado, como exponerme a los riesgos resultantes de ser perseguido por no estar vacunado”.
Adujo que el Gobierno Nacional desconoce que el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 , dispone el reconocimiento y la inclusión de personas que hayan decidido no vacunarse, en tanto dispone que “en la organización y dentro de las estrategias de retorno a l as actividades de manera presencial se deberá incluir a las pe rsonas que en el ejercicio de su autonomía decidieron no vacunarse, independientemente de su edad o condición de comorbilidad".
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“La presente Tutela, pretende como objeto principal la co nsignada como número 1° y las signadas bajo números 2°, 3°, 4° y 5°, como pretensiones subsidiarias, mientras la
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“La presente Tutela, pretende como objeto principal la co nsignada como número 1° y las signadas bajo números 2°, 3°, 4° y 5°, como pretensiones subsidiarias, mientras la Presidencia, los Ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, consigu en superar las evidentes contradicciones que concurren a las ar bitrarias disposiciones, aclaran y definen los parámetros conceptuales de las expresiones relacionadas a continuación:
1°. Solicito la suspensión inmediata de: imponer la presentación obligat oria del carnet de vacunación para ingresar a determinados siti os púb licos o privados, lo cual configura un acto discriminatorio y conlleva el riesgo de ser perseguido por no estar vacunado.
2°. Alcances del aforo: De conformidad con lo prescrito de facil itar en algunos lugares hasta el 100% de asistencia masiva a ci ertos sitios públicos y privados siempre que se cumpla con las normas de bioseguridad y los nuevos protocolos dispuestos para ellos, entonces, se permita el acceso sin exigir el carnet de vacunación.
3°. Precisar el concepto de aislamiento sele ctivo: Dentro del marco de estas regulaciones, teniendo en cuenta [el] alcance del distanciamiento individualRadicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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3 responsable y reactivación económica que regirá a Colombia en el marco de la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 responsable y reactivación económica que regirá a Colombia en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID -19, como corresponde al a islamiento selectivo habilitado y extendido a eventos públicos o privados, que impliquen aglomeraciones, porque en principio, a estas restricciones no concurren a los restaurantes y demás lu gares de esparcimiento que se encuentren con ambientes amplios y buena ventilación.
4°. Definir cuáles son las medidas necesarias para propiciar las condiciones de bioseguridad que faciliten el reencuentro cierto en las actividades sociales, deportivas y culturales, que permitan promover la salud y el bienestar integral de la población colombiana, como predican en dichos Decretos.
5°. Conminar al Gobierno, para que disponga mientras tanto, el inicio de masivas campañas pedagógicas y publicitarias para est imular y fomentar la vacunación que permita llegar a la pretendida inmunidad de rebaño”.
4. Pruebas relevantes
Con la solicitud no se allegó ningún documento.
5. Trámite procesal
En sentencia de primera instancia de 17 de febrero d e 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la acumulaci ón con el expediente 11001-03-15000-2021-07578-00, con ocasi ón de l envi ó por parte de la Subsección “B” de la Sección Ter cera de esta Corporación , y avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación de
Sección Ter cera de esta Corporación , y avocó el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar que, frente a una misma situación de hecho, no se produjera una decisión disímil en detrimento de la s eguridad jurídica y la igualdad, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal característicos de la acción de tutela.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Presidencia de la República
El asesor juríd ico de la Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor , en tanto, informó, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por parte del Gobierno Nacional.
Luego de hacer una amplia exposición sobre el estado actual de la pandemia y la nueva crisis global de salud pública ocasionada por el COVID-19, afirmó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, y que en el caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación direc ta y subjetiva a sus derechos, presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 , en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal, como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 , el
legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal, como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 , el cual surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emerge ncia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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4 Añadió que la parte accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y la legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contencios o administrativa.
Agregó que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decis iones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derecho s de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables, como las pérdidas humana s, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
Sostuvo que en el caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo como mecanismo transitorio, e indicó
sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
Sostuvo que en el caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo como mecanismo transitorio, e indicó que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona.
Finalmente, refirió que en el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligat oriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos invocados.
6.2. Respuestas de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social
La asesora jurídica de l Ministerio del Interior y el del Ministerio de Salud y Protección Social rindieron informes en t érminos similares, en el que solici taron negar las pretensiones de la acción , mediante escrito en el que reiteró la exposición sobre el estado actual de la pandemia y la nueva crisis global de salud pública ocasionada por el COVID -19 expuesta por la Presidencia de la República en su contestación a la demanda.
Sostuvieron que la so licitud debe n egarse ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, dado que las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse se encuentran justificadas constitucionalmente, por cuant o: “(i) No obliga a la vacunación contra l a Covid-19 a n ingún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en
No obliga a la vacunación contra l a Covid-19 a n ingún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentid o se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o a l menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país”.
Finalmente, pusieron de presente que esa s carteras ministeriales han sido notificadas de multiplicidad de acciones de tutela en contra del Decreto 1408 de 2021, así como también de gr an número de fallos sobre el mismo tema, “todos ellos coincidentes en negar o declarar la improcedencia del mecanismo tutelar, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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5 6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron
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5 6.3. Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente vinculados, guardaron silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de 17 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Hizo referencia al fenómeno de la carencia de objeto por sustracción materia, del que concluyó que “se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, p or lo cual, la protección a travé s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado ”. Agregó que el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente po r el artículo 5° del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 , norma cuyo tenor literal prescribe que “el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el D ecreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.
Afirmó que, en tal sentido, este mecanis mo tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autor idades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos d e la administración 1, como ocurría en el caso.
ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autor idades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos d e la administración 1, como ocurría en el caso.
Adujo que, en ese sentido, en tanto las pretensiones de la presente acción de tutela persiguen que se suspenda el Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, en el caso se configura ba la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto a dministrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.
Sostuvo que, no obstante, aunque el Decreto 1408 de 2021 fue derogado, lo cierto es que surtió e fectos mientras estuvo vigente y, en ese sentido el hecho de que un acto administrativo objeto de control no est é produciendo efectos jurídicos, no impide la realizac ión del j uicio de legalidad por los efectos que pudo producir durante el tiempo en que estuvo vigente , razón por la cual será el juez ordinario, como juez natura l de este tipo de controversias, y no el juez constitucional de tutela, el encarg ado de analizar la lega lidad del acto y d e dispo ner o no la adopción de las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
Finalmente, sostuvo que si bien el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunació n o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo e s que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, en tanto que se trata de actos
exigió nuevamente la presentación del carné de vacunació n o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo e s que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independi entes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solic itó que se revocara, por cuanto, sostuvo, se trata de un p ronunciamiento elusivo, por cuanto no es cierto
1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-461 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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6 que se hubiera derogado la obligación de exigir el carné de vacunas para ingresar a determinados sitios públicos o privados.
Afirmó que existe una contradicción en el fallo, cuando se insiste en que la vacunación en c ontra del COVID 19 no tiene carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021 , pues el Decreto 1615 de 2021 indica que s e debe exigir sin excepción en todo evento o lugar el carnet de vacunación completo de acuerdo con las fechas anteriormente señaladas, "lo cual
2021 indica que s e debe exigir sin excepción en todo evento o lugar el carnet de vacunación completo de acuerdo con las fechas anteriormente señaladas, "lo cual significa que las vacunas sí son obligatorias, y que las demás razones en contra, son falsas”.
Finalmente, so licitó que “se evalúen y valoren seriamente alcance de los argumentos consignados de mi parte y se pronuncien puntualmente sobre el objeto de la tutela, que consiste como soporte legal el pretender se suspenda de inmediato la exigencia y presentación obligatoria del carnet de vacunac ión o carnet digital o que la misma sea derogada, pues mis pretensi ones siguen incólumes frente a la vu lneración de los Derechos Fundamentales invocados y porque conducen a la tipificación de un evidente PERJUICIO IRREMEDIABLE, en cuanto a que con ello rei tero, quedo en riesgo y desprotegido, siendo además expuesto a inmi nentes acosos y peligrosas persecuci ones discriminatorias en público y privado, como resultado de la imposición obligatoria del carnet de vacunación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de l a Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 17 de febrero de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la
impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 17 de febrero de 2022 , mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró la carencia actual de objeto por sustracción materia , y si conforme al dicho del actor en la acción de tutela la exigencia obligatoria del carné de vacunación para poder ingresar a diferentes establecimientos contenida en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, vulnera los derechos f undamentales a la vida, la libertad, la libre expresión, la libre circulación, a la información y a la honra, por cuanto , indicó, “el hecho de impedir mi ingreso a ciertos sitios, por no portar el carnet de vacunación, conlleva que sea discriminado en público y en privado, como exponerme a los riesgos resultantes de ser perseguido por no estar vacunado”.
3. Procedencia e xcepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto
El artículo 86 de la C onstitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derech os constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otroRadicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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7 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subs idiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ell o sea nece sario para evitar la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artícul o 6º d el Decreto Ley 2591 de 19 91, establece que la acción de tutela s erá improcedente cuando existan otros medios de d efensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Además, de conformidad con los num erales 2º a 5 º de dicha norma , tampoco se considera procedente cuando para pro teger el derecho se pueda invocar el habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos ; c uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado y, por último, “5. cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal , es decir, aquellos que “crea, modifica n o extingue n una situaci ón jur ídica genera l, no relacionada
Dentro de esta última causal de improcedencia, se encuentran contemplados los actos administrativos de carácter general o impersonal , es decir, aquellos que “crea, modifica n o extingue n una situaci ón jur ídica genera l, no relacionada directamente con alguna persona o cosa determinada” 2 .
Debido a que la acción de tutela esta concebida como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fun damentales, en principio, no constituye el medio apto para impug nar judicialmente actos administrativos de caráct er general o impersonal 3 , pues el ordenamiento jur ídico establece otros medios de def ensa judicial que permite n ve rificar la constitucionalidad y la legali dad de esa clase de actuaciones. En particular, (i) la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el art ículo 135 de l Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Conte ncioso Administrativo (CPACA) 4 y (ii) la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 137 ibíd 5 . Así
2 Berrocal Guerrero, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Bogotá, Colombia: Librería Ediciones del Profesional LTDA. Cuarta Edición, 2005, p. 85. 3 Corte Constitucional, sentencia T-097 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 “Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solic itar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Na cional, cuy a revisión no corr esponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos
sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Na cional, cuy a revisión no corr esponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Polít ica, por infracción directa de la Consti tución. También podrán pedir la nulidad por in constitucionalidad de los actos de carác ter general que por expresa disposición co nstitucional sean expedidos por enti dades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la v iolación de cualquier norma constitucional. Igualmen te podrá pronunciar se en la sentencia so bre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. 5 “Artículo 137. Nulidad Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de repre sentante, que se de clare la nulidad de l os ac tos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos co n in fracción de l as normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en f orma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defens a, o mediante falsa m otivación, o con desviación de las atribucione s propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de lo s actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos admi nistrativos de contenido particular en los sig uientes
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de lo s actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos admi nistrativos de contenido particular en los sig uientes casos:
1. Cuando con la demanda no s e persi ga o de la sentenc ia de nulidad que s e produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandant e o de un tercero.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00300-01
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8 como, (i ii) las demandas de inconstitucionalidad que se trami tan ante la Corte Constitucional (art. 245, numeral 5º de la Constitución Política), contra los decretos con fuerza d e ley dictados por el Gobiern o en ejercicio de facu ltades extraordinarias otorgada s por el Co ngreso de la República, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
En sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que , cuando la tutela se dirige contra un acto de cará cter general, impersonal y abstracto, debe n cumplirse los siguientes supuestos para la proc edencia: “(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una pe rsona y, (ii) Que, en ta l eventualidad, el acudir a las vías
amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una pe rsona y, (ii) Que, en ta l eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
Además, mediante sentencia C -132 de 2018 6 , dicha corporac ión jud icial precisó los criterios desarro llados a trav és de una línea de interpretación uniforme 7 e identificó l as reglas de proceden cia de las acciones de tutela contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
En concreto, señaló que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apro piado para controvertir este tipo de actos. Sin e mbargo, tambi én advirtió que la j urisprudencia constitucional ha admitido dos excepciones a dicha regla de improce dencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, a saber:
“cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundament ales, dado que no tiene legitimación para cu es
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