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CE - 110010315000202200301001SENTENCIA20220303103115

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Título
CE - 110010315000202200301001SENTENCIA20220303103115
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-00301-00 Demandante: JAIME ROJAS MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jaime Rojas Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 11 de enero de 2022 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Jaime Rojas Montoya ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y acceso a la administracion de justicia”. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia proferida el 4 de junio de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Tercera

– Subsección “A”, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de febrero de 2011, que había declarado probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, para, en su lugar, declarar terminado el proceso ejecutivo por inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivado de la acción de grupo promovida por el señor Germán Tobón Marín y otros1 contra el Municipio de Pereira, identificado con radicación Nº 66001-23-31-000-2004-00832-03. 1 La demanda de acción de grupo fue presentada por los señores Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, Jose Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González deDemandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO, en el marco del proceso ejecutivo derivado de una sentencia de grupo, instaurado por el señor GERMÁN TOBON MARÍN y otros, en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA. 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ORDENAR a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEL CONSEJO DE ESTADO que, en el término que fije su despacho, profiera una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales de los cuales es titular el accionante, y se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, sin que se desestime la validez del título ejecutivo, de acuerdo con las consideraciones que al respecto se realicen en la parte motiva del fallo de tutela”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 1º de julio de 2004, el señor Jaime Rojas Montoya y otros, instauraron acción de grupo para que el municipio de Pereira fuera declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, con ocasión a la contribución impuesta a los usuarios del servicio básico de telefonía conmutada, mediante el Acuerdo Nº 51 de 2001. 5. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien, a través de sentencia del 17 de febrero de 2005,

ocasión a la contribución impuesta a los usuarios del servicio básico de telefonía conmutada, mediante el Acuerdo Nº 51 de 2001. 5. En primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda, quien, a través de sentencia del 17 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que: “(…) los actores han debido pedir, a través de otra acción, lo indebidamente pagado por el concepto del impuesto, el haber escogido la acción equivocada constituye un vicio de fondo que al no haber sido advertido en la admisión de la demanda por la complejidad del asunto planteado, debe llevar inexorablemente a que se nieguen las súplicas de la demanda”. 6. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado2, por medio de providencia del 16 de agosto de 2007, revocó la decisión del a quo y en su lugar, condenó al municipio de Pereira a pagar una indemnización por concepto de perjuicios materiales3, tras concluir que: Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Jaime Rojas Montoya, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos. 2 No se indica subsección. 3 La suma debía ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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“La declaración de nulidad del acto administrativo que sustentaba el impuesto de telefonía urbana configura una falla del servicio de la cual se deriva el daño antijurídico, cuya indemnización se solicita en la demanda. En efecto dicha declaración convierte el pago de dicho impuesto en un pago indebido, dado que la declaración de nulidad de un acto administrativo es, en sí misma, constitutiva de una falla del servicio. Mantener lo pagado indebidamente, por los miembros del grupo, en el patrimonio de la entidad demandada configuraría un enriquecimiento injustificado, y contrario a la ley, en su favor”. 7. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2008, sin embargo, la suma correspondiente a la condena no fue cancelada en su totalidad por el ente territorial. 8. El 1º de septiembre de 2009, a través de apoderado judicial y representación de todas las personas que habían impetrado la acción de grupo, se presentó solicitud de mandamiento de pago contra el municipio de Pereira, atendiendo a lo reconocido en la sentencia judicial. 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 18 de febrero de 2011, resolvió declarar procedente la excepción de pago de la obligación propuesta por el municipio de Pereira y, en consecuencia, ordenó la terminación de la ejecución. 10. Inconforme con ello, el extremo activo interpuso recurso de alzada, con el propósito de que: (i) se revocara la sentencia recurrida, (ii) se declarara que solo había existido un pago parcial del monto y (iii) se continuara con la ejecución contra el municipio. 11. Por medio de fallo del 4 de junio de 2021, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, revocó la decisión del 18 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró terminado el proceso al considerar que

municipio. 11. Por medio de fallo del 4 de junio de 2021, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, revocó la decisión del 18 de febrero de 2011 y, en su lugar, declaró terminado el proceso al considerar que el título base del recaudo ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, de la siguiente manera: “(…)no hay claridad sobre las sumas individuales que les corresponden a cada uno de los integrantes del grupo, pues aunque está acreditada la legitimación de los demandantes como integrantes del grupo beneficiario de la condena, no existe información que permita determinar las sumas que individualmente les corresponde a cada uno, no bastando al efecto su inclusión en los listados de los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada acompañados al proceso ordinario, sin posibilidad de que el juez asuma una carga que se radica por ley en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo cargo está, como ya se ha indicado, hacer la distribución porcentual y la verificación frente a los miembros del grupo demandante, del interés subjetivo de crédito; asunto que sin duda comprende la determinación del valor que individualmente le corresponde a cada uno de ellos”. 12. Dicha decisión fue notificada por edicto electrónico el 9 de julio de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 13. El accionante argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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14. Frente al primero, refirió que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado4 desestimó el carácter de título ejecutivo de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, por cuanto no había existido claridad respecto del quantum que le correspondía a cada beneficiario. Sin embargo, indicó que en la parte motiva y resolutiva de dicha providencia, se había superado dicha duda. A continuación, citó lo siguiente, respectivamente: “La suma ponderada de las indemnizaciones individuales asciende a la suma de $2.934.580.560,01; las indemnizaciones individuales fueron calculadas de acuerdo con los listados suministrados por los demandados en un CD, a partir de los (sic) efectivamente recaudado por concepto de dicho impuesto. El listado se encuentra dividido en dos partes, la uno y la dos, que se adjuntan a la presente providencia, en 785 y 554 folios, respectivamente. Si bien en la lista se encuentran nombres de usuarios repetidos, la Sala ha conservado estrictamente el orden de la misma con el fin de evitar equívocos. (…)”. “2. CONDENASE al municipio de Pereira a pagar por perjuicios materiales, la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.934'580.569,01). Esa suma debe ser entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y ser administrada por el Defensor del Pueblo, quien para tal efecto

habrá de ceñirse a los precisos términos del presente fallo, esto es que deber efectuar el pago de la indemnización únicamente a las personas que aparecen en el listado anexo y que el pago se hará hasta por el valor actualizado, que según dicho listado, fue pagado por cada una de tales personas”. 15. En virtud de lo anterior, señaló que el título ejecutivo en cuestión era complejo y, por lo tanto, debía realizarse la valoración de todos los documentos allegados con la demanda, con el fin de establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, al igual que el monto individual a indemnizar. Además, explicó que la entrega de lo adeudado solo podía darse cuando el municipio de Pereira le consignara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la totalidad de la deuda, para así expedir los actos de reconocimiento individuales. 16. Por último, argumentó que “(…) la exigencia de una determinación del monto individual de las indemnizaciones para cada uno de los integrantes, por parte de la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO para poder estimar como título ejecutivo a la sentencia proferida en segunda instancia en la acción de grupo, es desmedida e implica un excesivo rigor procesal (…)”. 17. Respecto al defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial demandada había realizado una valoración equivocada de la sentencia del 16 de agosto de 2007, pues la orden dada en esta era clara. 18. Reiteró que la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado había desestimado el carácter de título ejecutivo de la mencionada providencia y no había valorado los documentos obrantes en la acción presentada. 4 No se determina la Subsección.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección

“A” del Consejo de Estado había desestimado el carácter de título ejecutivo de la mencionada providencia y no había valorado los documentos obrantes en la acción presentada. 4 No se determina la Subsección.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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19. Finalmente, indicó que no era de recibo la declaratoria de excepción de pago total propuesta por el municipio de Pereira, por cuanto solamente se acreditó la entrega al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la suma de mil cien millones de pesos, de tal forma que lo procedente era ordenar la entrega del monto restante. 1.5. Tramite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 25 de enero de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante y a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A”, como autoridad judicial accionada. 21. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Tribunal Administrativo de Risaralda, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto, a los señores Germán Tobón Marín, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Margarita Rosa Cortes Velasco, José Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos, que fungieron como parte activa, al Municipio de Pereira y a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira como parte pasiva del juicio ordinario, al Ministerio Público, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el

ordinario, al Ministerio Público, al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda 22. Con escrito enviado el 27 de enero del 2022, el magistrado integrante de la Sala de Decisión, mencionó que, si bien la parte actora no cuestionaba la decisión proferida por esa judicatura, hacía énfasis en que no existía violación a los derechos fundamentales por parte de esta, pues se había realizado un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso. 23. Con respecto a la providencia recurrida, señaló que la acción de tutela no resultaba procedente por cuanto las interpretaciones de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, eran válidas, regidas por la independencia y autonomía del juez. 24. Asimismo, expresó que la postura alegada por el tutelante era propia de una tercera instancia y no de una acción constitucional. Por lo tanto, solicitó el rechazo de la tutela o negación del amparo, por considerar que la sentencia alegada no adolece de vicio alguno.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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1.6.2. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “A” 25. Mediante documento remitido el 31 de enero de 2022, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia recurrida solicitó que no se accediera al amparo, toda vez que el fallo atacado se fundó en la valoración de la totalidad de las pruebas legalmente allegadas al proceso, a la luz de la ley y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, todo ello en el marco del respeto a las garantías sustanciales y procesales. 26. Indicó que la acción debía declarase improcedente por no superar el requisito adjetivo de la relevancia constitucional, pues el accionante se limitaba a “(…) presentar su valoración de los hechos y de las pruebas, para después, al compararla con la decisión adoptada en el fallo, concluir que, en su opinión, su postura es la correcta o más adecuada (…)”. Concluyendo así que, lo que se pretendía era darle trámite a una tercera instancia, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 27. Los demás vinculados, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio5. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Rojas Montoya, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29. En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra

del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29. En tal sentido, las tutelas que se interpongan en contra del Consejo de Estado, como es el caso, la competencia radica, en primera instancia, en la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 5 Por no ser posible la notificación física a las siguientes personas: Germán Tobón Marín, Jose Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejos; la Secretaría General del Consejo de Estado, el 15 de febrero de 2022 profirió notificación por aviso.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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  • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento de superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al declarar la terminación del proceso ejecutivo sin advertir la existencia de un título complejo, del que se desprenden claramente las obligaciones del ejecutado. 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 33. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios

estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 33. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 35. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 36. Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección12. 37. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales14. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la

procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 38. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 18 de febrero de 2011, que había declarado probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo, para, en su lugar, declarar la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de la acción de grupo promovida por el señor Germán Tobón Marín y otros contra el Municipio de Pereira, identificado con radicación 66001-23-31-000-2004-00832-03. 39. Lo anterior, sin tener en consideración la existencia de un título complejo que permitía válidamente librar mandamiento de pago por contener una obligación 11 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. 13 Sentencia T-309 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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clara, expresa y exigible, lo que involucra las garantías constitucionales en mención que al tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, implica que el asunto trascienda el ámbito meramente legal. 40. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 41. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 42. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.3.2.2. Tutela contra decisión de tutela 43. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que

no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 4 de junio de 2021, fue proferida al interior de un proceso ejecutivo derivado de una acción de grupo identificada con radicado Nº 66001-23-31-000-2004-00832-03, instaurado por el señor Germán Tobón Marín y otros contra el Municipio de Pereira. 2.3.2.3. Inmediatez 44. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia de la Subsección “A”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fue proferida el 4 de junio de 2021 y notificada por edicto electrónico el 9 de julio de la misma anualidad, es decir que quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 11 de enero de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional15, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Jaime Rojas Montoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Rad: 11001-03-15-000-2022-00301-00

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2.3.2.4. Subsidiariedad 45. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por

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