CE - 110010315000202200315001SENTENCIA20220308165110
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200315001SENTENCIA20220308165110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000 2022 00315 00
Referencia: Acción de tutela
Actor: Cristian Leonardo Barbosa González
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPAR O
POR SUBSIDIARIEDAD. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS PARTICULARES EMITID AS EN EL TRÁMITE DE UN CONCURSO DE MÉR ITOS. NO SE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE
UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la solicitud de tutela pres entada por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER1.
1 En adelante el CONSEJO SECCIONAL.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 00315 00
Actor: CRISTIÁN LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: CRISTIÁN LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ
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I – ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor CRISTIAN LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ , actuando en nombre propio, instau ró acción de tutela contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la ig ualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos , los cuales estima vulnerados con ocasión al proceso de opción de sede llevado a cabo en el mes de noviembre de 2021, dentro del concurso de méritos adelantado por el CONSEJO SECCIONAL en el marco de la conv ocatoria núm. 4, para proveer cargos de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander
I.2.- Hechos
Manifestó que mediante acuerdos nú ms. CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y CSJSAA17 -3611 de 10 de octubre de 2017, el CONSEJO SECCIONAL convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de elegibles3
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de octubre de 2017, el CONSEJO SECCIONAL convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de elegibles3
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para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander.
Indicó que en la referida convocatoria concursó para las vacantes del cargo de “ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTESGRADO NOMINADO”, por lo que una ve z culminaron las etapas de selección, integró el respectivo registro de elegibles con las demás personas que superaron las pruebas respectivas.
Sostuvo que el 5 de noviembre de 2021, el CONSEJO SECCIONAL publicó en el sitio web de la Rama Judicial los formatos de opción de sede de numerosas vacantes , entre las cuales se encontraban las del cargo referido, con la precisión de que el límite para escoger sede se cumplía el día 8 de noviembre siguiente.
Explicó que el vínculo en el sitio web que permitía la des carga del formato de opción de sedes del cargo en comento no funcionaba, por lo que el mismo 5 de noviembre intentó comunicarse vía telefónica con el CONSEJO SECCIONAL sin obtener respuesta, por lo que envió dos correos electrónicos informando las inconsistencias.
formato de opción de sedes del cargo en comento no funcionaba, por lo que el mismo 5 de noviembre intentó comunicarse vía telefónica con el CONSEJO SECCIONAL sin obtener respuesta, por lo que envió dos correos electrónicos informando las inconsistencias.
Manifestó que ante la falta de respuesta y la inoperancia del4
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vínculo, el 8 de noviembre de 2021, modificó y envió un formato correspondiente a otro cargo , pero especificando que aplicaba al cargo de escribiente vacante en la s secretarías de los Tribunales Administrativo de Santander y Superior – Sala Civil Familia.
Destacó que el 9 de noviembre de 2021, notó que en la información que había enviado el día anterior había cometido errores involuntarios, por lo que procedió a reenviar el formato c on las correcciones respectivas.
Señaló que , pese a lo anterior, el 30 de noviembre de 2021 el CONSEJO SECCIONAL publicó la lista de aspirantes a las vacantes de ese mes, sin que hubiese sido relacionado en ninguna de las sedes por las que optó.
Agregó que, en consecuencia, el mismo 30 de noviembre de 2021, envío un nuevo correo electrónico al CONSEJO SECCIONAL, en el que puso de presente la falta de respuesta a sus peticiones anteriores.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
envío un nuevo correo electrónico al CONSEJO SECCIONAL, en el que puso de presente la falta de respuesta a sus peticiones anteriores.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Argumentó que , conforme con la jurisprudencia constitucional, la5
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presente acción de tutela es procedente para el estudio del fondo del asunto, dada la agilidad con la que se desarrollan las etapas del concurso de méritos aludido, por lo que los medios de protección ordinarios no gara ntizarían las medidas inmediatas que se requieren para conjurar el daño ocasionado.
Hizo mención al marco jurídico general de los derechos al acceso a los cargos públicos, al debido proceso y a la igualdad en el marco de los concursos de méritos.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han
trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por par te del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y por ende del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en tal virtud.
PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a l CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SANTANDER o a quien corresponda, suspender de manera inmediata el envío de las listas optadas por los escribientes de Tribunal del mes de noviembre del presente año, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.6
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SEGUNDO: Ordenar a al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SANTANDER – tener como válidos los formatos remitidos desde mi correo institucional, en los que comuniqué mis opciones de sede, teniendo en cuenta que EL LISTADO DE ESCRIBIENTES TRIBU NAL NO FUNCIONABA, toda vez que cumplen con la intención de comunicar las opciones seleccionadas para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal
ESCRIBIENTES TRIBU NAL NO FUNCIONABA, toda vez que cumplen con la intención de comunicar las opciones seleccionadas para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El CONSEJO SECCIONAL señaló que en el año 2017 convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de l os Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander.
Apuntó que mediante Oficio núm. CSJSAO21-1364 de 7 de diciembre de 2021, dio respuesta al actor de los correos que remitió respecto a la opción de sede del mes de noviembre de esa anualidad.
Manifestó que no es cierto que no hubiese funcionado el vínculo para descargar los formatos de opción de sede para el mes de noviembre, porque para ese perí odo recibió en debida forma y dentro del término otorgado, las postulaciones de otr os aspirantes7
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del registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Tribunal grado nominado, con los cuales procedió a elaborar las listas respectivas.
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del registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Tribunal grado nominado, con los cuales procedió a elaborar las listas respectivas.
Agregó que, en efecto, el día 8 de noviembre de 2021 , (último día para postularse a las vacantes ofertadas), el actor envió un formato de opción de sede, no obstante , este pertenec ía al cargo de Profesional Universitario Grado 12, pero con algunas modificaciones de los datos.
Precisó que el 9 de noviembre de 2021 , recibió, de forma extemporánea, un nuevo formato de opción de sede del actor, que también presentaba inconsistencias, porque no era el dispuesto para el cargo de Escribiente de Tribunal y/o equivalentes grado nominado.
Expuso que: “[…] los dos formatos con los que el acá accionante realizó la escogencia de sede, presentan inconsistencias, pues el remitido el día 8 de noviembre de 2021, no es el formato habilitado para el cargo de Escribiente de Tribunal Grado Nominado y para el día 9 de noviembre de 2021, fue remitido un documento que tampoco corresponde al formato cargado en la página y adicional a ello, este último fue remitido de forma extemporánea […]”.8
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Explicó que, por lo anterior, no pudo tener como válidos los formatos que el accionante remitió en el mes de noviembre, situación que le fu e señalada de forma clara al mismo en el oficio mediante el cual se dio respuesta a sus solicitudes.
Aclaró que, no obstante, el actor procedió a optar nuevamente en la publicación de sedes que se realizó en el mes de diciembre en debida forma, esto es, dentro del término y con el formato correspondiente, por lo que fue enlistado en las opciones de dicho mes, junto con los demás aspirantes.
Finalmente arguyó que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que lo que se pretende es cuestionar la regulación del concurso, sin que se presente una situación de urgencia que amerite desconocer la existencia de mecanismos ordinarios para que el actor ventile sus disensos.
I.5.2.- La UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se le desvincule del presente asunto, por carencia de legitimación en la causa por pasiva, porque la actuación reprochada por el accionante ha sido adelantada por el CONSEJO SECCIONAL como órgano competente para administrar la carrera judicial dentro de su juri sdicción territorial de conformidad con lo9
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judicial dentro de su juri sdicción territorial de conformidad con lo9
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señalado en el artículo 101 de la Ley 270 de 7 de marzo 19962.
Sostuvo que , no obstante, deb e tenerse en cuenta que para la provisión de cargos es necesario seguir el procedimiento establecido y la existencia def initiva de las vacantes, por tanto el actor no puede alegar la propia culpa para subsanar falencias y revivir términos fenecidos, además que este tiene la oportunidad de optar por las vacantes publicadas por el CONSEJO SECCIONAL cada mes durante la vigencia del registro de elegibles.
I.5.3.- Los posibles interesados en las resultas del proceso no rindieron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma3.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del
2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 Mediante auto de 7 de febrero de 2022, se ordenó al CONSEJO SECCIONAL publicar dicha
número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del
2 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 3 Mediante auto de 7 de febrero de 2022, se ordenó al CONSEJO SECCIONAL publicar dicha providencia en la página web de la convocatoria, así como una copia del escrito de tutela y anexos, para que si a bien lo tenían los interesados pudieran intervenir dentro de los dos (2) días siguientes.10
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Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteami ento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de
que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del11
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actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación q ue el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principi os de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta l a que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el actor , entre otros, dirigió la
no es su conducta l a que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que el actor , entre otros, dirigió la acción de tutela de la referencia contra la UNIDAD DE12
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ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL , es claro que esta dependencia debía ser notificada de la existencia del presente trámite y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Caso concreto
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 4. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos , los
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».13
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cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y, en particular , por el CONSEJO SECCIONAL porque no lo relacionó en la lista de aspirantes por sede del mes de noviembre de 2021, en lo que respecta al cargo de “ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES - GRADO NOMINADO”, dentro del concurso de méritos que convocó en el año 2017 .
El actor pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene al CONSEJO SECCIONAL tener como v álidos los formatos que le remitió para postular a los cargos ofertados en noviembre de 2021, puesto que si bien los mismos tenían inconsistencias formales, esto se debió a que el vínculo dispuesto en el sitio web de la Rama Judicial para tal fin no funcionó cuando intentó acceder.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala
formales, esto se debió a que el vínculo dispuesto en el sitio web de la Rama Judicial para tal fin no funcionó cuando intentó acceder.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedi bilidad de la acción de tutela, en especial el requisito de la subsidariedad y , de ser así, determinar si el hecho de que el CONSEJO SECCIONAL no haya relacionado al actor en la lista de aspirantes al cargo de “ ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES - GRADO NOMINADO” en el mes de noviembre de 2021 vulnera los derechos deprecados.14
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De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad
El artículo 6 º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 , «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario , p ues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgen te e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de15
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los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver la s controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.
No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protecci ón de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de
de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protecci ón de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario « deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera prefer ente debe conocer del fondo del asunto .»5 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional recaen sobre la negativa del CONSEJO SECCIONAL de incluir al actor en el listado de aspirantes al cargo de “ESCRIBIENTE DE TRIBUNAL Y/O EQUIVALENTES - GRADO NOMINADO” del mes de noviembre de 2021.
5 Corte Constitucional, sentencia T -175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.16
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Dicha negativa se encuentra contenida, por una parte, de forma tácita en la lista de aspirantes por sede aludida en la que no fue relacionado el actor y, por otra, de forma expresa en el Oficio núm.
Dicha negativa se encuentra contenida, por una parte, de forma tácita en la lista de aspirantes por sede aludida en la que no fue relacionado el actor y, por otra, de forma expresa en el Oficio núm. CSJSAO21-1364 de 7 de diciembre de 2021, a través del cua l el CONSEJO SECCIONAL dio respuesta a aquel sobre sus reclamaciones y le indicó las razones por las cuales no era procedente su inclusión en el listado aludido, en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas, sus dos formatos de escogencia de sede, presentan inconsistencias, el remitido el día 8 de noviembre de 2021, no es el formato habilitado para el cargo de Escribiente de Tribunal Grado Nominado y para el día 9 de noviembre de 2021, fue remitido un documento que tampoco es el formato y adicional a el lo fue enviado de forma extemporánea. Igualmente, se precisa que para conformar las listas de elegibles destinadas a la provisión de cargos de empleados, la disponibilidad de los integrantes del registro de elegibles, se verificará, mediante la publicación de sedes y cargos vacantes a través de la página Web de la rama judicial, www.ramajudicial.gov.co, para lo cual los integrantes del registro deberán tramitar la comunicación en la forma y términos establecidos.
Por lo anterior el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no puede acceder favorablemente a su solicitud de opción de sede en el cargo de Escribiente de Tribunal Grado Nominado, por lo anteriormente expuesto. No obstante, puede realizar escogencia de sede los próximos meses cuando sea pu blicada las
solicitud de opción de sede en el cargo de Escribiente de Tribunal Grado Nominado, por lo anteriormente expuesto. No obstante, puede realizar escogencia de sede los próximos meses cuando sea pu blicada las opciones de sede en el portal web del Consejo Seccional […]”. (Destacado fuera de texto)
En ese orden de ideas, la Sala precisa que para discutir la legalidad de las decisiones administrativas aludidas , el actor tiene a su disposición el medi o de control de nulidad y restablecimiento del17
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derecho, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente.
Además, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, en primer lugar, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia y, en segundo lugar, porque lo cierto es que durante el tiempo que esté vigente6 el registro de elegibles del cual el actor hace parte, podrá continuar postulando a las vacantes que se presenten en el cargo al que aspira.
En lo que concierne a la improce dencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 20217, señaló:
En lo que concierne a la improce dencia de la acción de tutela para discutir decisiones administrativas particulares emitidas en concursos de méritos, esta Sala en sentencia de 14 de octubre de 20217, señaló:
“[…] VI.4.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por desconocer requisito de subsidiariedad
20. En el sub judice la actora afirmó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fu ndamentales invocados, al expedir las resoluciones números CSJBOR21 568 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-801 de 6 de julio de 2021 y CJR216 Ley 270 de 1996 “[…] ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. […] La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar […]”.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de octubre de 2021, CP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS número único de radicación 11001-0315-000-2021-06518-00(AC).18
Número único de radicación: 110010315000 2022 00315 00
Actor: CRISTIÁN LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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0265 de 17 de agosto de 2021, por medio de las cuales se dispuso su exclusión del proceso de selección en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJBOA17609 del 06 de octubre de 2017.
21. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los as
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