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CE - 110010315000202200315011SENTENCIASENTENCIA20220505182801

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Título
CE - 110010315000202200315011SENTENCIASENTENCIA20220505182801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00315-01 Demandante CRISTIAN LEONARDO BARBOSA GONZÁLEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela. Concurso de méritos para la provisión de unos empleos de la Rama Judicial en Santander. Convocatoria 4 de

2017. Opción de sede. Alteración de formatos para postularse.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la subsidiariedad. Perjuicio irremediable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Cristian Leonardo Barbosa Santander, contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: “PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud d e amparo constitucional de la

por pasiva presentada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud d e amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de diciembre de 2021 1, el señor Cristian Leonardo Barbosa Santander, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la norm atividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámb ulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y por ende del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en tal virtud.

1 Fecha del correo remitido por el actor a la cuenta de correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Oficina Judicial – Seccional Bucaramanga.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

1 Fecha del correo remitido por el actor a la cuenta de correo ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Oficina Judicial – Seccional Bucaramanga.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Se conceda la medida provisional deprecada, y se ordene a CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SANTANDER o a quien corresponda, suspender de manera inmediata el envío de las listas optadas por los escribientes de Tribunal del mes de noviembre del presente año, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SANTANDER – tener como válidos los formatos remitidos desde mi correo institucional, en los que comuniqué mis opciones de sede, teniendo en cuenta que EL LISTADO DE ESCRIBIENTES TRIBUNAL NO FUNCIONABA, toda vez que cumplen con la intención de comunicar las opciones seleccionadas para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander convocó a concurso de méritos, destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles

para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en Santander (Convocatoria Nro. 4 de 2017).

méritos, destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en Santander (Convocatoria Nro. 4 de 2017).

2.2. El actor Cristian Leonardo Barbosa González concursó para el empleo de Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes, Grado Nominado y luego de superadas satisfactoriamente las etapas del concurso, quedó en lista de elegibles.

2.3. El 5 de noviembre de 2021 fue publicado por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el formato de opción de sedes y se dispuso como fecha límite para optar el 8 de noviembre de 2021.

2.4. El actor sostuvo que se publicaron los formatos respectivos en los enlaces respectivos a la convocatoria 4 en la página de la Rama Judicial pero que el vínculo correspondiente a “Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes, Grado Nominado” no funcionaba pese a numerosos intentos, razón por la que el mismo 5 de noviembre de 2021 buscó comunicarse con las oficinas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, lo que no tuvo éxito y que, en consecuencia envió dos correos electrónicos informando la inconsistencia, frente a lo que no se dio respuesta.

2.5. Manifestó que, ante tal situación, el 8 de noviembre de 2021 que era la fecha límite para optar por sede, luego de intentar nuevamente comunicación con el Consejo Seccional sin que esto hubiera sido posible y al estar sobre la hora, modificó uno de los formatos que estaban en la página, concretamente el de

límite para optar por sede, luego de intentar nuevamente comunicación con el Consejo Seccional sin que esto hubiera sido posible y al estar sobre la hora, modificó uno de los formatos que estaban en la página, concretamente el de Profesionales Universitarios Grado 12 y puso sus opciones de sede, indicando en el título del respectivo correo que, de todas maneras las opciones correspondían a la lista de escribientes del tribunal y seleccionó las siguientes plazas vacantes:

Sede Corporación o Despacho Nro. de vacantes Bucaramanga Secretaría del Tribunal Administrativo 4 Bucaramanga Secretaría Tribunal Superior - Sede Civil Familia 1Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. El accionante advirtió que al día siguiente, esto es, el 9 de noviembre de 2021, revisada la información remitida al correo convstd@cendoj.ramajudicial.gov.co y en vista de que involuntariamente envió con errores el formato al utilizar el de Profesionales Universitarios Grado 12, remitió a ese mismo correo un nuevo formato aclarando la situación y poniendo en consideración que pese a las inconsistencias, en los anteriores correos había dejado claro sus opciones de sede.

2.7. Como en el registro de aspirantes publicada el 30 de noviembre de 2021 no figuraba en ninguna de las sedes optadas, esto es, ni en la Secretaría del Tribunal Administrativo y ni en la Secretaría del Tribunal Superior, Sala Civil Familia, el actor envió un correo a las direcci ones de correo electrónico,

figuraba en ninguna de las sedes optadas, esto es, ni en la Secretaría del Tribunal Administrativo y ni en la Secretaría del Tribunal Superior, Sala Civil Familia, el actor envió un correo a las direcci ones de correo electrónico, concursoconvocatoria4vacantes@cendoj.ramajudicial.gov.co, convstd@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a la secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional Bucaramanga ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co sin que haya tenido respuesta alguna, lo que le genera una situa ción no solo de incertidumbre sino que lo pone en desventaja frente a los que sí figuran en el respectivo registro.

3. Fundamentos de la acción El actor hizo mención tanto a los principios de la función pública contemplados en

la Ley 909 de 2004, como al sistema de carrera administrativa, su ingreso y permanencia en la misma. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones en el marco de un concurso público de méritos, concretamente la sentencia del 24 de febrero de 2024 proferida por la Sección Segunda, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, en el proceso con radicación Nro. 08001-23-33-000-2013-003250-01, así como la sentencia T-256 de 1995, para concluir que en ocasiones, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la inmediatez en las decisiones que se toman en este tipo de casos hacen que la tutela sea el medio idóneo para conjurar ese tipo de casos. Dijo que la sentencia T -604 de 2013 de la Corte Constituc ional se refirió a la igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública y que esa

que la tutela sea el medio idóneo para conjurar ese tipo de casos. Dijo que la sentencia T -604 de 2013 de la Corte Constituc ional se refirió a la igualdad de oportunidades para el acceso a la función pública y que esa corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no protegen en igual grado que la acción de tutela los derechos fundamentales de las personas que pretenden acceder por mérito al sistema de carrera, por la congestión judicial, prolongando en el tiempo la vulneración de los derechos de los concursantes. Finalmente citó apartes jurisprudenciales relacionados con el derecho al debido proceso, a la igualdad, la prevalencia del derecho material sobre el formal y al principio de transparencia en los concursos públicos.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente el proceso fue repartido al Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, en providencia del 22 de diciembre de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir por competencia el asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Luego, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaraman ga, Sala Civil Familia, en providencia del 13 de enero de 2022, declaró a su vez la falta de competencia para conocer la tutela y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado. 4.3. Repartido el asunto a esta Corporación, el juez de primera instancia mediante

competencia para conocer la tutela y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado. 4.3. Repartido el asunto a esta Corporación, el juez de primera instancia mediante auto del 20 de enero de 2022, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y, negó la solicitud de medida provisional presentada por el accionante.

5. Intervenciones 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, rindió informe en el que indicó que no es cierto lo manifestado por el accionante en relación con que no ha existido pronunciamiento alguno frente a su solicitud, ya que mediante Oficio CSJSAO21-1364 del 7 de diciembre de 2021, notificado el 22 del mismo mes y año, se dio respuesta a la parte actora.

En cuanto al link de acceso al formato de opción de sede para el cargo de Escribiente de Tribunal, sostuvo que pese a que el actor manifiesta que para los días 5 al 8 de noviembre de 2021 no funcionó, lo cierto es que para el mes de noviembre se recibieron en debida forma y dentro del término otorgado, formatos de opción de sede de otros aspirantes del registro de elegibles para el cargo de Escribiente de Tribunal grado nominado, con los que se procedió a elaborar las listas de elegibles respectivas. Puso de presente que consultados los antecedentes, se advierte que el 8 de noviembre de 2021, último día para escogencia de sede, siendo las 4:05 pm se recibió un formato de opción de sede para el cargo de Escribiente de Tribunal Grado Nominado a nombre del accionante, pero que al acceder al formato adjunto se observó el formato que correspondía a Profesional

se recibió un formato de opción de sede para el cargo de Escribiente de Tribunal Grado Nominado a nombre del accionante, pero que al acceder al formato adjunto se observó el formato que correspondía a Profesional Universitario Grado 12, pero con modificación de las sedes ofertadas y que, el 9 de noviembre de 2021 figura otro correo en el que aporta otro formato donde cambia el título del empleo “Profesional Universitario Grado 12” por el de “Escribiente Tribunal Nominado” e igualmente opta por las dos sedes. En ese orden de ideas, precisó que no podían tenerse como válidos los formatos que el accionante remitió en el mes de noviembre comunicando sus opciones de sede para el cargo de Escribiente de Tribunal, al no corresponder los formatos ni la información. No obstante, anunció que el aspirante procedió a optar nuevamente en la publicación de sedes que se realizó en el mes de diciembre, lo que esta vez hizo en debida forma, esto es, dentro del término y con el formato correspondiente, por lo que sería enlistado en las opciones de sede del mes de diciembre. Finalmente se refirió al derecho de turno y dijo que debía atenderse a las reglas de la convocatoria y al orden de la respectiva lista de elegibles para proveer los cargos y que, no se acreditaba una situació n especial del actor que hiciera procedente saltar ese turno por una circunstancia o perjuicio inminente. 5.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, hizo mención a una falta de legitimación en la causa porRadicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

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de la Judicatura, hizo mención a una falta de legitimación en la causa porRadicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasiva, en la medida que la actuación reprochada por el accionante se había adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander quien administra la carrera judicial dentro de su jurisdicción territorial, de manera que correspondía a esa enti dad publicar las vacantes e integrar las listas de elegibles para la provisión de cargos de empleados en su distrito. Indicó que el 1º de diciembre de 2021 el actor remitió solicitud al correo electrónico convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co que administra la unidad, solicitando la corrección de las listas de opciones de sede publicadas y que, por correo electrónico del 6 de diciembre de 20201 se remitió por competencia el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se diera trámite a la misma. Explicó que, de conformidad con el reglamento, las vacantes se publican cada mes y sobre las mismas se pueden optar integrantes del registro vigente o empleados de car rera para traslado, dentro de los 5 primeros días de cada mes, por tanto, consideró que las opciones presentadas por fuera de este término eran extemporáneas y no podían ser tenidas como válidas. Dijo que otros aspirantes que concursaron para el cargo d el mismo grado y denominación del actor, sí pudieron hacer la escogencia de sede de manera que no era de recibo el argumento del tutelante de no haber podido descargar

Dijo que otros aspirantes que concursaron para el cargo d el mismo grado y denominación del actor, sí pudieron hacer la escogencia de sede de manera que no era de recibo el argumento del tutelante de no haber podido descargar el respectivo formato, pues de ser así ninguno de los demás concursantes hubiera podido optar como en efecto lo hicieron. Por último, mencionó que la lista tiene una vigencia de 4 años y que aún cuenta con la posibilidad de postularse, lo que hace a su vez que no sea necesaria la intervención del juez constitucional.

6. Providencia impugnada En sentencia del 4 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

Precisó que las inconformidades del actor recaían sobre la negativa del consejo seccional de incluirlo en el listado de aspirantes al cargo de “Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Grado Nominado” del mes de noviembre de 2021, negativa que estaba contenida, por una parte, de forma tácita en la lista de aspirantes por sede en la que no fue relacionado el señor Barbosa González y, por otra, de forma expresa en el Oficio Nro. CSJSAO21-1364 del 7 de diciembre de 2021 en el que el consejo seccional dio respu esta a su reclamación y le indicó las razones por las que no era procedente su inclusión en el listado aludido. En ese orden de ideas, consideró que el actor tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podía discutir la decisión administrativa y plantear las inconformidades que considerara sobre el particular. Además, que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera

de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que podía discutir la decisión administrativa y plantear las inconformidades que considerara sobre el particular. Además, que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela de manera transitoria, ya que, de un lado, los el ementos de juicio obrantes en el expediente no establecían dicha circunstancia y, de otra parte, porque lo cierto era que durante el tiempo que esté vigente el registro de elegibles del que el actor hace parte, puede continuar postulando a las vacantes que se presenten en el cargo al que aspira.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

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7. Impugnación El accionante impugnó la decisión. Manifestó textualmente lo siguiente: “Mediante el presente correo me permito impugnar la decisión proferida”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos f undamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico

autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia, en considerar que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad.

El demandante considera que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a cargos públicos, al no tener como formato de opción de sede la postulación que hizo el 8 de noviembre de 2021 para el empleo de Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes, Grado Nominado, para dos plazas: Secretaría d el Tribunal Administrativo de Santander y Secretaría de Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, en un formato que originalmente correspondía al empleo de Profesional Universitario Grado 12 y que, al día siguiente, el 9 de noviembre de 2021 vue lve y ajusta mencionando que olvidó “modificar algunas características” del formato que tomó para postularse al empleo.

3. Análisis del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos q ue se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados, o, en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por tanto, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por tanto, la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha co nsiderado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias3, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20154 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transi torio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,

concederse la tutela como mecanismo transi torio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se d emuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de

2019. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación N o. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T -1012 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU263 de 2015. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de especial protección constitucional. Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 3.2. En el presente caso, encuentra la Sala que, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor pudo cuestionar la legalidad del registro de elegibles publicado el 30 de noviembre de 2021 , al que se refiere el accionante en el escrito de tutela y

de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor pudo cuestionar la legalidad del registro de elegibles publicado el 30 de noviembre de 2021 , al que se refiere el accionante en el escrito de tutela y que según afirma, no lo incluyó pese a la postulación que hizo con el ajuste de formato de otro empleo a las opciones existentes para el cargo de “Escribiente de Tribunal y/o Equivalentes Grado Nominado” para el que había concursado, pues es esta la decisión la que resolvió su situación particular y concreta al abstenerse de incluirlo en el registro de elegibles correspondiente al mes de noviembre de 2021. En esa medida, si bien la decisión del a quo anunció la posibilidad de cuestionar los actos que le afectaron su situación concreta y que, en su sentir, fue el registro de aspirantes por sede en la que no fue incluido en el mes de noviembre de 2021 y además, la decisión contenida en el Oficio CSJSAO211364 del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (notificada al correo electrónico del accionante el 22 de diciembre de 2021), por el que se dio respuesta relacionada con la solicitud de formato de opción de sede presentada por el actor en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que el acto demandable es aquel que no lo incluyó en el registro de aspirantes publicada el 30 de noviembre de 2021, y por tanto, debió cuestionarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 5), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular

cuestionarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 5), por tratarse del mecanismo judicial previsto para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto, el cual resulta ser idóneo y eficaz en el caso concreto. En este sentido, no es la tutela el mecanismo idóneo para controvertir tal determinación, ya que como se anotó, era el medio de control ordinario el escenario en el que pudo discutir todo lo relacionado co n la situación en la que pretende estar con respecto a la postulación que pretendió se tuviera como válida en el mes de noviembre de 2021 cuando se dio la oportunidad de escogencia de sede, incluso con la posibilidad de pedir la suspensión provisional de las decisiones que le afectan, de considerarlo pertinente. 3.3. Estudio de la configuración de un posible perjuicio irremediable De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida como un mecanismo judicial s ubsidiario y residual que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judiciales, de manera que no se trata de un mecanismo que no puede suplir al juez natural al que, en principio, deben acudir los ciudadanos con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00315-01

Demandante: Cristian Leonardo Barbosa González

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha indicado que es posible que, pese a la

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (

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