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CE - 110010315000202200328011SENTENCIA20220520133420

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Título
CE - 110010315000202200328011SENTENCIA20220520133420
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: FERNANDO BENJAMÍN GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Fernando Benjamín Gómez López ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo , a la dignidad humana y a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso y el trabajo en condiciones dignas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud de FERNANDO BENJAMÍN GÓMEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca, previa autorización del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted Honorable Magistrado estime conveniente considerando los hechos de la tutela, se expida la correspondiente partida presupuestal que corresponda, para el disfrute de mi turno de vacaciones correspondiente al periodo comprendidos entre el 1° de Febrero de 2019 y el 31 de Enero d e 2020 y así la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, me conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita

de Enero d e 2020 y así la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, me conceda el disfrute del descanso remunerado y se permita mantener un debido funcionamiento del Juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones.

CUARTO: Se conmine al Consejo Superior de la Judicatura, para que revise y estudie la posibilidad de derogar la Circular N ° PSAC11 -44 de Noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, que se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios, toda vez que éste es el único motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cau ca, siempre niega las solicitudes de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de empleados y para que, en el

único motivo por el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cau ca, siempre niega las solicitudes de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones de empleados y para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleados encargando a otras personas, para que los funcionarios y empleados de vacaciones individuales de la Rama Judicial puedan disfrutar las mismas sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”

2. Hechos:

De la demanda de tutela, se indic an como hechos relevantes los siguientes:

El señor Fernando Benjamín Gómez López manifestó que está vinculado en pro piedad en el cargo de asistente jurídico, en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Indicó que solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar su re emplazo mientras goza de sus vacaciones.

Mediante oficio DESAJCLO21-4073 del 20 de octubre de 2021 , la Dirección Secc ional de Administración Judicial de Cali manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones del empleado judicial porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, el demandante solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, causado en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Sin embargo, el demandante solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, causado en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020, las cuales disfrutaría a partir del 7 de diciembre de

2021. Dicha solicitud fue concedida a través de la Resolución núm. 4 del 17 de noviembre de 2021.

Posteriormente, mediante Resolución núm. 128 del 25 de noviembre de 2021 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali nombró al señor Gómez López en el cargo de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con la finalidad de que reali zara el reemplazo por vacaciones del titular de ese despacho, es decir, el nombramiento fue por el término de 25 días a partir del 28 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, el 6 de diciembre de 2021, el demandante solicitó a la juez titular de l despacho, el aplazamiento de las vacaciones para comenzar a disfrutarlas a partir delRadicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

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3 24 de enero de 2022, con el fin de tomar posesión del cargo para el cual fue nombrado en remplazo.

En respuesta a la solicitud del actor , la Juez Segunda de Ejecución d e Penas y Medidas de Segur idad de Cali, mediante Resolución núm. 6 del 6 de diciembre de 2021 i) negó el aplazamiento de las vacaciones solicitadas por el ac tor y además ii) suspendió las mismas, considerando las necesidades del servicio, la alta carga laboral, así como la falta de asignación de presupuesto para nombrar su remplazo.

3. Argumentos de la tutela

El demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que , debido a la falta de descanso , su salud mental y física han dis minuido, más aún cuando en certificación expedida por la Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valle del Cauca (Valle), está demostrado que tiene dos periodos cumpl idos para el disfrute de vacaciones, uno comprendido entre el 1° de febrero de 2019 y el 31 de enero de 2020, el cual fue concedido mediante resolución núm. 004 del 18 de noviembre de 2021 y suspendido su disfrute con la resolución núm. 006 del 6 de diciembre de 2021 y el comprendido entre el 1° de febrero d e 2020 y el 31 de enero de

noviembre de 2021 y suspendido su disfrute con la resolución núm. 006 del 6 de diciembre de 2021 y el comprendido entre el 1° de febrero d e 2020 y el 31 de enero de 2021; periodos que además está en riesgo de perder, de no llegar a ser concedidos.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

Refirió que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Cali no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la decisión de negarle sus vacaciones, obedeció a las necesidades del servicio, a la congestión judicial que se presenta en el referido despacho por la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento y a la falta de la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, en aras de no afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

4. Oposiciones

La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que la decisión de negar las vacaciones del actor obedeció a las necesidades del servicio y la excesiva carga laboral que presenta su despacho, el cual cuenta con solo 3 empleados para el conocimiento de 2.700 procesos, más de 400 peticiones relacionadas con libertad condicional, penas cumplidas, prisión domiciliaria, acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y un manejo de 1440 presos aproximadamente.

Por lo expuesto , señaló que la ausencia de un empleado sin reemplazo afectaría

acciones constitucionales de tutela, habeas corpus y un manejo de 1440 presos aproximadamente.

Por lo expuesto , señaló que la ausencia de un empleado sin reemplazo afectaría ostensiblemente el adecuado funcionamiento del despacho judicial a su cargo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

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4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali indicó que la decisión de negar el CDP para la designación de un remplazo por el periodo de vacaciones del actor, tuvo como fundamento la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se est ableció el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales.”

Informó que, en su calidad de ordenadora del gasto, no se encuentra facultada para impartir decisiones que afecten el presupuesto, de conformidad con lo establecido en el Decreto 111 de 1996, razón por la que fue enfática en señalar que es el nominador a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacaciones del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.

5. Sentencia impugnada

a quien le corresponde garantizar el disfrute de las vacaciones del servidor, sin condicionar las mismas a la expedición de un CDP.

5. Sentencia impugnada

La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante fallo del 18 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el actor puede cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó el disfrute de sus vacaciones, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues además no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera p rocedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Sostuvo que la acción de tutela no es el único medio para que los nominadores que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con la facultad discrecional que la ley les confiere en tan importante materia, a sabiendas, también, que los titulares de tal derecho no pueden obrar en contra del régimen que para su disfrute ha fijado el Consejo Superior de la Judicatura.

6. Impugnación

El act or únicamente manifestó su voluntad de impugnar la anterior decisión más no manifestó argumento adicional alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

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5 Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Fernando Benjamín Gómez López.

Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados al señor Gómez López con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali de negar la expedición del

Conforme con lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados al señor Gómez López con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la cons ecuente decisión de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali de negar las vacaciones solicitadas.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala considera necesario hacer referencia a la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad en el caso concreto La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que l a acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4:

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, prob ar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no soloRadicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no soloRadicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

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6 involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.

En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto a su juicio la demandante, intrínsecamente, cuestionaba la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad.

Contra lo señalado por la citada entidad, l a Sala encuentra que en el presente asunto la parte actora no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues, como quedó expuesto en los anteceden tes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para el reemplazo que permita el disfrute de las vacaciones que solicitó y no fue concedida por la Resolución núm. 001 del 2 de agosto de 2021.

disponga el presupuesto para el reemplazo que permita el disfrute de las vacaciones que solicitó y no fue concedida por la Resolución núm. 001 del 2 de agosto de 2021.

Ahora, si bien, en principio, el actor podría cuestionar l a Resolución núm. 006 del 6 de diciembre de 2021 , mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional 2 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal.

En el sub lite , el señor Gómez López solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 1° de febrero de 2019 y el 31 de en ero de 2020, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del actor, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, c omo se explicará con detalle más adelante.

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte actora señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. La inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Seccional de Administración

De hecho, no se puede pasar por alto que la parte actora señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que negó la petición de vacaciones. La inconformidad proviene de la actuación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, de impedirle el disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder a ese derecho.

Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por la parte actora.

1 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repa re el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por est e al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 2 Ver sentencia T-471 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

contará a partir de la notificación de aquel. 2 Ver sentencia T-471 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

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7 Caso concreto

En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada3 que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite , es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfruta r de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978).

En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:

“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continu os por cada año de servicio”.

De acuerdo con lo anterior, los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las ne cesidades de l servicio, por el término de 25 días continuos por cada año de servicio.

En el presente caso, está demostrado que el señor Fernando Benjamín Gómez López, en condición de asistente jurídico, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, junto con la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali –quien es su nominador - que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO21-4073 del 20 de octubre de 2021, indicó que no era posible acceder a la solicitud pues lo que tiene que ver con vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador.

Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se

solicitud pues lo que tiene que ver con vacaciones es una situación administrativa que debe ser concertada entre empleado y nominador.

Para el efecto, la entidad señaló que la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, razón por la que indicó que no cuenta con autonomía e n este tema y debe dar cumplimiento a las directrices fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en especial la Circular No. 44 de 2011, en la que se establece el procedimiento para la “programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del r égimen de vacaciones individuales”. Además, señaló que en atención a las necesidades del servicio y por la ausencia de expedición del CDP por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, el despacho no puede prescindir de la actividad del emp leado.

3 Ver, sentencia del 12 de diciembre de 2018, expediente con radicado número: 08001 23 33 000 2018 00756 01, Sección Cuarta del Consejo de Estado. Ver sentencia del 3 de septiembre de 2019, expediente con radicado número 2019-04007-00 Sección Cuarta del Consejo de Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00328-01

Demandante: Fernando Benjamín Gómez López

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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8

Con fundamento en lo anterior, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expidió la resolución núm. 6 del 6 de diciembre de 2021, en la que i) negó el aplazamiento de las vacaciones solicitadas por el actor y además ii) suspendió las mismas, en razón de la ausencia de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional para nombrar el reemplazo, y no contar con personal suficiente en el despacho para prescindir de la actividad del empleado.

De lo anterior, la Sala encuentra que, contrario a lo que indicó el a quo, existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el señor G ómez López, toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Adicionalmente, es necesario señalar que, si bien es cierto, el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeña el actor continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundame ntar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales

cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundame ntar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses invo

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