CE - 110010315000202200338001SENTENCIA20221118201123
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200338001SENTENCIA20221118201123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, 2 de noviembre de 2022
Recurso extraordinario de revisión 11001031500020220033800
Recurrente: Otoniel Cataño Correa y otros Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA). Oportunidad para formular el recurso
PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que, en única instancia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la parte actora con tra las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla
Minas, mediante las cuales esa entidad rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de confirmarla y negará las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar dispuesta en el trámite procesal del presente litigio, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia –
Secretaría de Minas.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Por correo electrónico del 16 de diciembr e de 2021 y mediante apoderad o judicial, los señores Otoniel Cataño Correa, Jhon Jairo Restrepo Arboleda, Luis Enrique Cataño Gómez y Alonso Humberto Restrepo Arboleda presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en el artículo 250 -5 CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia.
En consecuencia , los recurrentes formularon las siguientes pretensiones (se transcr ibe literalmente, incluso con errores):
Primera: que se DECLARE LA PROSPERIDAD del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 22 de mayo de 2020 y, en consecuencia, SE INFIRME la misma y en su lugar se disponga DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 “por medio de la cual se rechaza
del 22 de mayo de 2020 y, en consecuencia, SE INFIRME la misma y en su lugar se disponga DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. S130767 del 31 de octubre de 2014 “por medio de la cual se rechaza una solicitud de formalización de minería tradicional y se ordena el archivo de las diligencias” y la resolución número S201500293152 del 24 de agosto de 2015 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera No. LIL-14231.
Segunda: en mérito de lo anterior, como consecuencia de las nulidades solicitadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene:Radicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
a) Al departamento de Antioquia – Secretaría de minas sin desconocer la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función administrativa y potestad legal que le otorga la ley, se sirva reanudar y/o continuar el proceso de formalización de la minería tradicional n. LIL-14231 observando los lineamientos previstos en la Ley 685 de 2001 y el decreto 0933 de 2013.
b) Al departamento de Antioquia – secretaría de minas a pagar las siguientes sumas de dinero:
- POR PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, consistente en los salarios, prestaciones y seguridad social que se ha tenido que cancelar a 53 trabajadores que laboran en
- POR PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE DAÑO EMERGENTE, consistente en los salarios, prestaciones y seguridad social que se ha tenido que cancelar a 53 trabajadores que laboran en la mina “Los Balsos” y que su relación contractual es indefinida y aún está vigente valor, perjuicio que asciende a la s uma de $70.000.000 por mes y que deberá cancelar el demandado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la Resolución n. S201500293152 del 24 agosto de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera n. L IL14231 confirmando el rechazo de la misma.
- POR PERJUICIOS MATERIALES A TÍTULO DE LUCRO CESANTE: por la suma de $24.000.000 mensuales que constituye la ganancia o utilidad que reporta la extracción de oro de dicha mina, los cuales deberán cancelarse por mes o a prorrata desde la ejecutoria de la Resolución n.
S201500293152 del 24 de agosto de 2015 por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera n. LIL -14231 confirmando el rechazo de la misma hasta la fecha en que se restablezca el derecho y se continúe con el proceso de formalización de la minería tradicional n. LIL-14231.
- POR PERJUICIOS MORALES: por la afectación, dolor y angustia que produjo haberse quedado sin el medio para subsistir, el de sus familias y empleados, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, por lo tanto, al ser cuatro los solicitantes los perjuicios morales ascienden a la suma de 600 SMLMV.
sin el medio para subsistir, el de sus familias y empleados, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, por lo tanto, al ser cuatro los solicitantes los perjuicios morales ascienden a la suma de 600 SMLMV.
Tercera: igualmente se ordenará que los valores reconoc idos en la sentencia sean actualizados o indexados, según corresponda, tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarta: que se remita a la sala de origen para lo de su compete ncia y le imprima el trámite efectuado con ocasión al resuelve del recurso extraordinario.
2. Hechos
La sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y resta blecimiento del derecho, los recurrentes demandaron la nulidad de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, mediante las cuales se rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional.
A título de restablecimiento del derecho, los actores solicitaron que la Secretaría de Minas de Antioquia continuara el proceso de formalización de la minería tradicional LIL – 14231 y pagara las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales.
2.2. Mediante auto del 22 de mayo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015.
Subsección A, decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015.
2.3. Por sentencia de única instancia del 22 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En síntesis, consideró que el medio de control estaba caducado por lo siguiente: (i) que la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015Radicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
fue notificada mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 2015; (ii) que , por ende, el término para demandar (4 meses) feneció el 26 de enero de 20 15, y (iii) que, no obstante, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 29 de enero de 2016, cuanto estaba vencido el término de 4 meses.
2.4. El 1° de septiembre de 2020, l a parte actora interpuso recurso de súplica, pero fue rechazado por improcedente, por auto del 8 de febrero de 2021.
2.5. El 19 de abril de 2021, la sociedad Marquesa Gold S.A.S. solicitó el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones S130767 de 2014
2.5. El 19 de abril de 2021, la sociedad Marquesa Gold S.A.S. solicitó el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones S130767 de 2014 y S201500293152 de 2015, expedidas por el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas.
2.6. Por auto del 6 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ordenó « INFORMAR a la sociedad Marquesa Gold S.A.S. que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante auto de 22 de mayo de 2017 […] Para lo anterior, se remitirá copia de la sentencia, junto con su constancia de ejecutoria».
3. Argumentos del recurso extraordinario de revisión
En sede extraordinaria, la parte recurrente invocó el artículo 250 -5 CPACA , porque la sentencia de segunda instancia estaría viciada de nulidad, por las razones que pasan a resumirse.
Que, de conformidad con el artículo 269 de la Ley 685 del 2001, si no fuere posible la notificación personal de los actos dictados en trámites mineros, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente, si fuera conocido y si pasados tres días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en un lugar público por 5 días.
Que, siendo así, la notificación de la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015
de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en un lugar público por 5 días.
Que, siendo así, la notificación de la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015 debió contabilizarse así: (i) el edicto de notificación fue fijado el 21 de septiembre de 2015; (ii) que los 5 días de fijación fenecieron el 28 de septiembre de 2015, y (iii) que, por ende, esa debió ser la fecha de notificación.
Que, no obstante, la sentencia recurrida señaló que la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015 quedó notificada el 25 de septiembre de 2015, cuando, de manera equivocada, la administración desfijó el edicto.
A partir de lo anterior, la parte recurrente alegó que la sentencia recurrida «realizó el conteo aritméticamente y no acudió directamente al calendario conforme a la ley 4 de 1913 art. 62 y el artículo 118 del CGP, pues de haberlo hecho habría evidenciado la indebida notificación del acto administrativo resolución No. S201500293152 del 24 de agosto de 2015, lo cual generaría como sanción la que trae el inciso tercero del artículo 67 del CPACA, correspondiente a: “(…) el incumplimie nto de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación (…)”. En razón a que, se fijó el día 21 de septiembre, empezando el término al día siguiente, iniciando el conteo para el 22 el primer día, para el 23 el segundo día, para Día en que se fijó el edicto de la Resolución Día en que se desfijó el edicto Día a partir del
día siguiente, iniciando el conteo para el 22 el primer día, para el 23 el segundo día, para Día en que se fijó el edicto de la Resolución Día en que se desfijó el edicto Día a partir del cual empezó a correr el termino de caducidad según la sentencia Día en que se debió desfijar el edicto conforme los 5 días que establece el art. 269 de la ley 685 Día a partir delRadicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cual empezaba a correr el termino de caducidad realmente el 24 el tercer día, para el 25 el cuarto día, siendo éste el día en que se desfijó y no al quinto día que cayó el 28 de septiembre. Sin embargo, lo pertinente y legal sería que se hubiese desfijado el 28 de septiembre que era el quinto día hábil de fijación del edicto y ese día, fue en que prestó ejecutoria el acto administrativo. Lo cual, siguiendo la misma lógica planteada, debió entrar en ejecutoría el 29 de septiembre y la prescripción empezaba a correr ese día 29 de septiembre» (se transcribe literalmente).
Que la indebida notificación de la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015 deriva en la inaplicación de l término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho. Que « como la suerte de lo principal, es la suerte de lo
deriva en la inaplicación de l término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derec ho. Que « como la suerte de lo principal, es la suerte de lo accesorio, ante la invalidación de la notificación, es posible advertir que no operó la caducidad porque no hubo notificación, contrario a lo establecido por la Sentencia del 22 de mayo, no solo no operó la caducidad, sino que, de haber sido desfijado el edicto el día 28 de septiembre de 2015, el término de caducidad empezaría a correr desde el día siguiente es decir desde el 29 de septiembre, feneciéndose el 29 de enero de 2016, fecha en la cual e l apoderado de la parte actora radicó la solicitud de audiencia de conciliación que como acto preprocesal suspendía los términos de caducidad y, tal circunstancia no fue advertida por el despacho».
Que la sentencia de única instancia está afectada de nulidad porque también hubo indebida representación en el proceso ordinario , «en razón a que el apoderado inicial de la parte actora omitió hacer relación a la indebida notificación producida por desfijar indebidamente el edicto conforme a la Ley 685. Lo cual, en caso de haberlo advertido, hubiera cuestionado la notificación de los actos administrativos y no se hubiese enfrascado el despacho en decretar o no la nulidad. Nulidad que también se avizoró en el momento en que el apoderado de la parte actora elevó re curso de súplica a sabiendas que no era el medio procesal idóneo para ventilar sus inconformidades».
Que, por último, el hecho de que el proceso haya sido tramitado en única instancia cercena el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoc e normas supra
procesal idóneo para ventilar sus inconformidades».
Que, por último, el hecho de que el proceso haya sido tramitado en única instancia cercena el derecho de acceso a la administración de justicia y desconoc e normas supra constitucionales previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos.
4. Trámite procesal
Por auto del 27 de enero de 2022, el despacho sustanciador inadmitió el recurso y requirió al abogado de la parte actora para que aportara los poderes especiales para la presentación del recurso extraordinario de revisión.
Una vez aportados los poderes requeridos, mediante providencia del 24 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar al Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Mediante providencia del 22 de abril de 2022, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes. De las pruebas incorporadas, la secretaría general de la Corporación corrió el traslado de rigor.
5. Intervenciones
El departamento de Antioquia , mediante apoderado judicial, manifestó que la Resolución S201500293152 del 24 de agosto de 2015 fue debidamente notificada y que la parte actoraRadicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
asume equivocadamente que los 5 días de fijación del edicto empiezan a contarse a partir del día siguiente al de fijación. Que la parte recurrente «incurre en errores frente a la forma en la que se realiza la notificación por edicto, asumiendo a su acomodo que como se fijó el día 21 de septiembre, los 5 días empiezan a correr al día siguiente, por lo que afirma, equivocadamente, que el edicto fue desfijado al cuarto día y no al quinto como lo establece la Ley 685 de 2002, sin tener en cuenta que el edicto fue fijado a partir de las 07:30 am del Lunes 21 de septiembre de 2015 y al quinto día hábil, esto es, a las 05:30 del viernes 25 de septiembre de 2015, es desfijado, teniendo este como el día de la notificación».
Explicó que la parte recurrente carece de legitimación para proponer la indebida representación, puesto que la alega respecto de su propio apoderado.
Dijo que tampoco existe duda de la debida contabilización del término de caducidad, por cuanto estuvo sustentada en lo previsto en el literal d) numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la
1437 de 2011.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Otoniel Cataño Correa y otros contra la sentencia del 22 de mayo de 2020 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2. Oportunidad del recurso
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la sala debe verificar si el recurso extraordinario de revisión fue formulado de manera oportuna.
La sala parte por reiterar que los plazos de caducidad o de oportunidad para formular recursos extraordinarios no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad o de los plazos para recurrir existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la prop ia administración1.
La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos o las providencias de los jueces . Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos administrativos y las providencias judiciales no pueden cuestionarse indefinidamente.
Es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez admini strativo al momento de decidir sobre la
administrativos y las providencias judiciales no pueden cuestionarse indefinidamente.
Es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez admini strativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 253-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurí dica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente.
1 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas.Radicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción o el recur so, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento.
La sala precisa que, para la causal de nulidad originada en la sentencia, se aplica el inciso primero del artículo 251 CPACA, que indica que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
primero del artículo 251 CPACA, que indica que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».
En cuanto a la ejecutoria, e n los términos del artículo 331 CGP, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 C PACA, conviene recordar que «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carece n de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
3. Oportunidad del recurso en el caso concreto
En el caso examinado, la sala constata que el recurso extraordinario de revisión se presentó extemporáneamente, según pasa a explicarse:
Está acreditado que la sentencia de única instancia del 22 de mayo de 20202, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada por estado electrónico del 28 de agosto de 2020. En efecto, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó a las partes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, por estado electrónico del 28 de agosto de 2020, sería notificada la sentencia del 22 de mayo de 2020 . Esa información fue corroborada en el sistema Samai, en el figura que la sentencia recurrida fue notificada por estado electrónico del 28 de agosto de 2020, conforme con los artículos 9 del Decreto 806 de 20203 y 203 CPACA4.
corroborada en el sistema Samai, en el figura que la sentencia recurrida fue notificada por estado electrónico del 28 de agosto de 2020, conforme con los artículos 9 del Decreto 806 de 20203 y 203 CPACA4.
2 Tramitada de conformidad con el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, que señala lo siguiente: «De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia». 3 Conviene recordar que el Decreto 806 fue una norma de carácter transitorio, adoptada para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia por COVID-19. El artículo 9 dispone: ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimir los, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual s e entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 4 ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3 ) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al o bligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.Radicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
También debe decirse que la sentencia objeto del recurso de revisión no era pasible de recursos en sede ordinaria, toda vez que fue dictada en única instancia. Si bien la parte
www.consejodeestado.gov.co
También debe decirse que la sentencia objeto del recurso de revisión no era pasible de recursos en sede ordinaria, toda vez que fue dictada en única instancia. Si bien la parte recurrente interpuso recurso de súplica contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, lo cierto es que fue rechazado por abiertamente improcedente, mediante auto del 8 de febrero de
2021. En lo que interesa, la providencia de rechazo indicó lo siguiente: « si se tiene en cuenta que la sentencia dictada en un proceso de única instancia es inimpugnable o inapelable y que adquiere firmeza y es ejecutable tras ser dictada por el juez de instancia, se debe concluir que contra esta providencia no proce de ningún recurso ordinario y solo sería susceptible del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 248 y ss del CPACA».
En el mismo sentido, la sala considera que la firmeza de la sentencia de segunda instancia tampoco se afectó por la providencia del 6 de julio de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ordenó informar a la sociedad Marquesa Gold S.A.S. que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, dispuso el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional decretada mediante auto de 22 de mayo de 2017.
En esas condiciones, como la sentencia objeto del recurso de revisión quedó notificada por estado electrónico del 28 de agosto de 2020, los días de ejecutoria corrieron entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2020. Por consiguiente, es claro que el término para
estado electrónico del 28 de agosto de 2020, los días de ejecutoria corrieron entre el 31 de agosto y el 2 de septiembre de 2020. Por consiguiente, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión feneció el viernes 3 de septiembre de 2021.
Sin embargo, de acuerdo con la información obrante en el expediente de la referencia, el recurso de revisión fue radicado mediante correo electrónico del 16 de diciembre de 2021, según se advierte en el siguiente pantallazo:
En consecuencia, la sala encuentra que no proceder con el estudio de fondo, por cuantoRadicación: 11001031500020220033800
Recurrentes: Otoniel Cataño Correa y otros
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el recurso extraordinario de revisión fue extemporáneo.
4. Costas
Sin condena en costas, porque no se comprobó su causación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Otoniel Cataño Correa y otros contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, dictada por el Consejo
de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2. Devolver el expediente del proceso ordinario, enviado en calidad de préstamo a esta sala.
3. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión.
de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
2. Devolver el expediente del proceso ordinario, enviado en calidad de préstamo a esta sala.
3. Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) Gabriel Valbuena Hernández
(Firmado electrónicamente con aclaración) Julio Roberto Piza Rodríguez Presidente de la sala
(Firmado electrónicamente) Fredy Ibarra Martínez
(Ausente en comisión de servicios) Oswaldo Giraldo López
(Firmado electrónicamente) Luis Alberto Álvarez Parra