CE - 110010315000202200340001SENTENCIASENTENCIA20220429090423
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200340001SENTENCIASENTENCIA20220429090423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre Demandados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y
Tribunal Administrativo de Antioquia
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, y el Tribunal Administrativo de Antioquia , al proferir el auto de 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación
Tribunal Administrativo de Antioquia , al proferir el auto de 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646-01, vulner aron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
La solicitud
1. Los actores que conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 18 de noviembre de 2021, y el Tribunal Administrativo de Antioquia , al proferir el auto de 26 de febrero de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012333000202003646 -01, vulner aron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que:
derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que:
“[…] Mediante proceso de licitación pública LP-MEBA 003-2016, el municipio de El Bagre, Antioquia,(en adelante El Municipio) suscribió con la Unión Temporal Iluminando el Bagre,( en adelante la UT) un contrato de concesión del servicio de alumbrado público identificado con el No. 0269 de 2016, de fecha 26 de Septiembre de 2016, a un plazo de 20 años, y cuyo objeto fue la “Contratación por el sistema de concesión de la prestación del servicio de alumbrado público incluidas las actividades de suministro, instalaci ón, reposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en el municipio de El Bagre – departamento de Antioquia, zona urbana y rural” […]”.
4. Manifestó que “[…] como se adjuntó y consta en el proceso ejecutivo con el acta respectiva y certificación de interventoría dicho contrato se inició el día (sic) 3 de noviembre de 2016. Estando en ejecución, el contrato fue suspendido temporalmente, por ord en del juzgado (sic) 26 Administrativo de Medellín en proceso de acción popular (radicado: 05001333302620160083200) mediante providencia que tiene fecha de ejecutoria de julio 5 de 2019 […]”.25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
proceso de acción popular (radicado: 05001333302620160083200) mediante providencia que tiene fecha de ejecutoria de julio 5 de 2019 […]”.25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
5. Afirmó que “[…] el contrato 0269 citado se cumplió, como lo demuestra la certificación de interventoría, entre el 3/11/2016 hasta el 05/07/2019. Es decir, mis poderdantes cumplieron sus obligaciones contractuales, en tanto que el municipio, solo de manera inicial cumplió las suyas, al realizar el pago a la concesió n en solo los tres (03) primeros meses de ejecución de dicho contrato […]”.
6. Señaló que:
“[…] durante el periodo octubre -noviembre 2019, y previa concertación con la UT con motivo de la actividad contractual originada en el contrato 0269, soportada en el contenido de su tenor literal […] realizó Tres (03) actuaciones referente a dicho contrato: i) La expedición del Acto administrativo resolución No 2577 de diciembre 17/2019 este mediante el cual el Municipio, reconoce y ordena el pago de las obligaciones que el municipio había contraído con la UT, por la ejecución del contrato 269 desde enero 2017 ( fecha del último pago por esos servicios ) hasta julio 05/2019,( fecha de la suspensión por orden judicial). ii) Con la previa aprobación
obligaciones que el municipio había contraído con la UT, por la ejecución del contrato 269 desde enero 2017 ( fecha del último pago por esos servicios ) hasta julio 05/2019,( fecha de la suspensión por orden judicial). ii) Con la previa aprobación del Comité de Conciliación del Municipio, las partes presentaron una solicitud conciliación ante la Procuraduría 113 d e Medellín, llevada a cabo el día 23 de diciembre de 2019 sobre el monto de los perjuicios que ese no pago oportuno le había ocasionado a mis poderdantes y iii) Finalmente, el Alcalde en ejercicio ordenó por escrito a su apoderada ante el juzgado 20 Administrativo que se desistiera de la demanda pertinente contra el contrato 269 plurimencionado al ser ello legalmente posible y procedente. […]”.
7. Precisó que:
“[…] el municipio realizó los pagos parciales de la suma que reconoció y se obligó a pagar y acorde con lo que existía en fondos en la cuenta destinada a tal efecto. En el segundo, la procuraduría judicial II No 113, en Medellín, mediante auto de febrero 11 de 2020, improbó dicho acuerdo. Esta decisión fue confirmada por el H.T. Adtivo de Antioquia -si competencia-en providencia de julio 07/2020 (RADICADO: 0500123-33-000-2020-0019200), por las razones expuestas en ella. En el tercero y dos años después de la petición (nov/2021) el juzgado 20 denegó la solicitud con la argumento -que no es objeto de discusión aquí pero igualmente inexistente en la ley -que el memorial de desistimiento presentado por el apoderado debía ir firmado
años después de la petición (nov/2021) el juzgado 20 denegó la solicitud con la argumento -que no es objeto de discusión aquí pero igualmente inexistente en la ley -que el memorial de desistimiento presentado por el apoderado debía ir firmado conjuntamente por el alcalde también, pues no bastaba anexar la orden escrita de desistimiento para entender la coadyuvancia. […]”.
8. Indicó que:
“[…] la citada resolución 2577, el Municipio reconoció y ordenó el pago de manera clara y expresa por la suma de: siete mil doscientos cinco millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta pesos m/cte. ($7.205.252.850) a la Unión Temporal, por virtud de la ejecución del Contrato 269 de 2016. De manera unilateral y expresa, el Municipio estableció la forma de pago de dicha suma, […] La única25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
condición impuesta para ello era la presentación de las respectivas cuentas de cobro por parte de la UT […]”.
9. Señaló que “[…] En cumplimiento del acto administrativo Resolución 2577, en diciembre de 2019 el Municipio efectivamente pagó en diciembre 2019, y a la Unión Temporal, quinientos sesenta y seis millon es trescientos trece mil pesos m/cte. ($566.313.000). […]”.
en diciembre de 2019 el Municipio efectivamente pagó en diciembre 2019, y a la Unión Temporal, quinientos sesenta y seis millon es trescientos trece mil pesos m/cte. ($566.313.000). […]”.
10. Sostuvo que “[…] Durante el año 2020 y a pesar de la presentación de las cuentas respectivas y del vencimiento de los plazos estipulados en la Resolución 2577, el Municipio no pagó las sumas a las que se había obligado de conformidad con dicho acto administrativo […]”.
11. Indicó que presentaron demanda ejecutiva contra el Municipio el Bagre, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero:
[…] Por la cantidad de SEIS MIL VEINTE Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($6.023.823.615,25), derivada del saldo insoluto y no pagada ordenado en el Acto administrativo debidamente ejecutoriado resolución No.2577 del 17 de diciembre de 2019, expedida por la entidad demandada y firmada por su representante legal y reconocida por la Interventoría del contrato 0269 de 2016;
2. Por los intereses bancarios corrientes, liquidados a la tasa del 21,99% (sep. 2016) certificada por la superintendencia financiera, desde el 19 de enero de 2017, hasta el 17 de junio de 2020 que se hizo exigible;
3. Por los intereses moratorios, desde que se h izo exigible la obligación objeto de recaudo plasmada en la resolución 2577/2019 (febrero 17 de 2020,) hasta que se verifique el pago total de la deuda; 4
3. Por los intereses moratorios, desde que se h izo exigible la obligación objeto de recaudo plasmada en la resolución 2577/2019 (febrero 17 de 2020,) hasta que se verifique el pago total de la deuda; 4 . Por las costas, honorarios y gastos del proceso, conforme lo disponga la sentencia.
[…]”.
12. Indicó que:
“[…] El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de tomar una decisión de fondo sobre el mandamiento de pago, decidió oficiar a dos despachos judiciales para que, a título de préstamo, allegaran los siguientes procesos: i) La decisi ón de segunda instancia del mismo H.T. en el expediente radicado bajo el No. 05001 23 33 000 2020 00192 00, […] en la cual asumieron de facto, la competencia para resolver el recurso de reposición que correspondía hacerlo a la Procuraduría 113 la que en su función de a -quo, había improbado la conciliación de diciembre 23/2019 y ii) Al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
Medellín, para que remitiera la acción popular radicada bajo el No. 05001 33 33 026 2016 00832 00 […]”.
Auto de 26 de febrero de 20 21 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal
Medellín, para que remitiera la acción popular radicada bajo el No. 05001 33 33 026 2016 00832 00 […]”.
Auto de 26 de febrero de 20 21 proferido por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 050012323000202003646-00
13. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.
14. Señaló que:
“[…] como título ejecutivo para respaldar la acción, la parte ejecutante presentó los siguientes documentos:
Copia del pliego de condiciones del contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 de 2019.
Copia del contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 […]
Copia de la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019, el municipio El Bagre reconoce y ordena el pago del pasivo exigible a nombre de la UNIÓN TEMPORAL EL BRAGRE, por un valor d e SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES
DOCIENTOS CONCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS […]
Ahora bien, al someterse a valoración los anteriores documentos, encuentra esta Sala de Decisión que el contrato sobre el cual se fundamentan todas las pretensiones, esto es, el contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de El Bagre, (Ant.) y la Unión Temporal Iluminando El Bagre, y con base en el cual el ente territorial
No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 suscrito entre el municipio de El Bagre, (Ant.) y la Unión Temporal Iluminando El Bagre, y con base en el cual el ente territorial demandado expidió la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019, carece de los requisitos para ser considerado título ejecutivo, toda vez que el mismo se encuentra suspendido por orden judicial desde el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), según se logra establecer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el No. 05001 33 33 026 2016 00832 00 y que fuera tramitado por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, providencia que se permite la Sala transcribir en algunos de sus apartes: […]
FALLA
PRIMERO: SE DECLARA VULNERADO los derechos colectivos a la moralidad administrativo y al patrimonio público, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
SEGUNDO: CON EL FIN DE BRINDAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ DEL DERECHO COLECTIVO VULNERADO, se declara la suspensión judicial del contrato de Concesión de Alumbrado Público 069 de 2016 suscrito entre el Municipio
SEGUNDO: CON EL FIN DE BRINDAR UNA PROTECCIÓN EFICAZ DEL DERECHO COLECTIVO VULNERADO, se declara la suspensión judicial del contrato de Concesión de Alumbrado Público 069 de 2016 suscrito entre el Municipio de El Bagre y la UT Iluminando El Bagre hasta cuando el juez que conoce del medio de control ordinario se pronuncie sobre su legalidad. (.. ) "
Por otro lado, fue allegado también en préstamo, el expediente radicado bajo el No. 05001 23 33 000 2020 00192 00 correspondiente a una Conciliación Extrajudicial celebrada entre la Unión Temporal Iluminando El Bagre y el municipio de El Bagre, y que fuera improbada por el Tribunal Administrativo de Antioquia — Sala Primera de Decisión — Magistrado Ponente Dr. John Jairo Alzate López, en providencia del once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) y cuyos argumentos se encuentran contenidos en los párrafos que a continuación se transcriben:
[…]
RESUELVE
I. IMPROBAR el acuerdo conciliatorio celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL ILUMINANDO EL BAGRE y EL MUNICIPIO DE EL BAGRE en audiencia celebrada ante el Procurador 113 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de diciembre de 2019, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Ejecutoriada la presente providencia, se ordena el archivo del expediente y la expedición de copias de conformidad con el artículo 114 del Código General del
Proceso.
Por lo tanto, como se evidencia de la revisión de los expedientes que fueron allegados en préstamo a éste proceso, y en especial de las providencias transcritas,
expedición de copias de conformidad con el artículo 114 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, como se evidencia de la revisión de los expedientes que fueron allegados en préstamo a éste proceso, y en especial de las providencias transcritas, es claro que la Unión Temporal Iluminando El Bagre no cuenta con un título ejecutivo que sustente sus pedimentos, porque los documentos aport ados no cumplen con los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para tal fin.
En efecto, como se explicó en párrafos anteriores, según esa disposición, las obligaciones ejecutables requieren de demostración document al en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo; esto es, que el documento emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez, etc., a favor del ejecutante ya cargo del ejecutad o y que dicha obligación sea clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.
En definitiva, toda vez que la Resolución No. 2577 del 17 de diciembre de 2019 expedida por el municipio de El Bagre (Ant.) tiene su origen o fundamento en el contrato de concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 del 26 de septiembre de 2016 que se encuentra suspendido por orden judicial desde el veintisiete (27)de junio de dos mil diecinueve (2019), y que por lo tanto, no es exigible a ninguna de las partes, es dable concluir que en el caso concreto no se cumplen los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerados título ejecutivo la Res olución No.
exigible a ninguna de las partes, es dable concluir que en el caso concreto no se cumplen los requisitos legales ordenados por el artículo 422 del Código General del Proceso para ser considerados título ejecutivo la Res olución No. 2577 de 2019 ni el Contrato de Concesión del servicio de alumbrado público No. 0269 de 2016.25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
Consecuente con lo anterior, esta Sala de Decisión, encuentra que no se cumplen los lineamientos trazados para librar mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, y en ese sentido, por las razones explicadas será denegado dicho pedimento[…]”. (Resaltado por la Sala).
Auto de 18 de noviembre de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03646-01
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso:
“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido el 26 de febrero de 2021, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal Iluminando El Bagre en contra del Municipio El Bagre, Antioquia […]”.
16. Consideró que:
proferido el 26 de febrero de 2021, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal Iluminando El Bagre en contra del Municipio El Bagre, Antioquia […]”.
16. Consideró que:
“[…] La Sala confirmará la providencia apelada porque el título que sirve como base de recaudo no es exigible, ya que el Contrato de Concesión No 269 de 2016 se encuentra suspendido desde el 27 de junio de 2019 por orden judicial que se encuentra en firme, y la resolución presentada como título ejecutivo fue expedida con posterioridad a la orden judicial de suspensión del contrato.
Si el contrato está suspendido y su ejec ución está condicionada a que el juez ordinario resuelva sobre la validez del contrato, la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.
No es acertado el argumento del recurrente según el cual el juez que conoce de una demanda ejecutiva tiene vedado el análisis inicial de la exigibilidad del título ejecutivo por tratarse de un requisito formal; por el contrario, el juez debe verificar que los documentos aportados con el libelo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles por trata […]”. (Resaltado por la Sala).
La solicitud de tutela
Pretensiones
17. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
“[…] 1.Con la finalidad de asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales citados que consideramos vulnerados por las autoridades judiciales de 1° y 2° instancia, solicitamos respetuosamente al señor Juez Constitucional:
A) dejar sin efectos respectivamente, las providencias del 26 de febrero y noviembre 18 del 2021, proferidas por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala cuarta e decisión M.P. GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA ) y la Sección TerceraSubsección “B” del H. Consejo de Estado(M.P. Martin Bermúdez Muñoz y notificada en Diciembre 14/2021) dentro del proceso ejecutivo radicado no: 05001 23 33 000 2020 03646 00, (B) declarar ajustada a derecho la demanda ejecutiva presentada por la UT Iluminando el Bagre contra el Municipio de El Bag re y por lo tanto la procedencia del mandamiento de pago respectivo.
(C) Ordenar a los despachos accionados (a -quem) proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado en esta sentencia sobre la aplicación de las Leyes 1437/2011 y 1564/2012, sobre requisitos de los títulos ejecutivos contra municipios. En consecuencia, el a -quo, deberá dictar el mandamiento de pago
en cuenta el precedente del Consejo de Estado en esta sentencia sobre la aplicación de las Leyes 1437/2011 y 1564/2012, sobre requisitos de los títulos ejecutivos contra municipios. En consecuencia, el a -quo, deberá dictar el mandamiento de pago respectivo. 2. Las demás que el señor juez constitucional considere necesarias y complementarias.[…]”.
18. La parte actora señaló que la s autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida de aplicación de normas jurídicas. En ese orden
de ideas, expresaron lo siguiente:
“[…] Pese a que los documentos que conforman la acción ejecutiva se refieren a la ejecución contractual, realizada durante el periodo de vigencia del contrato 20162019, y no sobre otra suma de dinero, el 26 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconociendo el artículo 297 del CPACA y el 422 el CGP y por ende el debido proceso, vulnerando el acceso a la justicia de mis mandantes y convirtiéndose en defensor oficioso del ente territorial demandado, profirió auto mediante el cual denegó el mandamiento de pago solicitado por la Unión Temporal en contra del Municipio El Bagre, Antioquia.
El argumento central sin mayores explicaciones jurídicas de fondo es que, ni el contrato de concesión de alumbrado público, ni la Resolución 2577 (que desde luego son actos jurídicos independientes en sus efectos y voluntad creadora), podían ser considerados título ejecutivo por cuanto según el H.T. Administrativo , el contrato estaba suspendido desde julio 05/2019 por la sentencia del juzgado 26 administrativo citado por ende, según su entender, este acto administrativo se
considerados título ejecutivo por cuanto según el H.T. Administrativo , el contrato estaba suspendido desde julio 05/2019 por la sentencia del juzgado 26 administrativo citado por ende, según su entender, este acto administrativo se encuentra afectado por la orden expedida por el Juez de la Acción Popular.
La ley no señala en parte alguna, estos efectos que de manera subjetiva encuentra el a -quo en la decisión de l juez popular. De hecho, el juez popular no tiene competencia para anular el contrato ya que esta competencia esta atribuida por el legislador al juez administrativo, por lo que hacer surgir una afectación de un acto administrativo, con base en una suigen eris interpretación de una sentencia, es vulnerar las formas propias de cada juicio […]”.
“[…] Vulnera entonces el derecho al debido proceso, la decisión de los entes tutelados al indicar que de los documentos aportados (Res. 2577) y contrato 269 adicionados con periodo de ejecución certificado por interventoría, monto expreso y25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
fecha de pago de las obligaciones reconocidas, no surja una obligación clara expresa y exigible únicos requisitos que la ley exige. […]”(Resaltado por la Sala).
19. Reiteró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida de aplicación de normas jurídicas, toda vez que, a su juicio:
19. Reiteró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por indebida de aplicación de normas jurídicas, toda vez que, a su juicio:
“[…] La violación de los derechos fundamentales que solicitamos respetuosamente amparar, se soporta en una act uación judicial soportada no en la ley, sino en una muy subjetiva e ilegal interpretación extensiva de los efectos de la suspensión del contrato por parte de un juez popular que no lo indica en su sentencia (y que no tiene competencia para anular un acto o contrato). En la sentencia del juez 26 Adtivo citado, no se dice lo que los tutelados pretende que diga y que es contra la ley. Por ser mera interpretación subjetiva y extensiva es que tanto el a-quo, como el a-quem, no señalan concretamente, porque los r equisitos aportados como título ejecutivo no reúnen esos requisitos y ello es una exigencia legal al negar el mandamiento de pago. Los entes tutelados solo dicen sumariamente, que no los reúne y hacen una mera referencia en la 2° instancia es a la “exigibilidad”, entendiéndola en este caso como una condición adicional que surge solo en su subjetividad jurídica, - ya que no está en la ley - y es exigir que el contrato este en ejecución al momento de expedir el Acto que reconoce la deuda anterior a la suspensión y la cual, por demás, es una deuda certificada por la interventoría contratada por el Municipio. Eso es denegación de justicia y del derecho para acceder a ella, así como repetimos, a la igualdad y el debido proceso. Como puede verse en su tenor literal, las providencias judiciales tuteladas no
contratada por el Municipio. Eso es denegación de justicia y del derecho para acceder a ella, así como repetimos, a la igualdad y el debido proceso. Como puede verse en su tenor literal, las providencias judiciales tuteladas no afirman o sostienen la inexistencia de los requisitos de la ejecución mencionados, es decir, que la obligación no esté en documentos auténticas, no provenga del deudor, no sea clara y expresa incluso, no es que no sea exigible ya que se han cumplido los términos fijados para el pago de la obligación, eluden completamente lo exigido por la ley, pero, sin competencia para ello, vulnerando nuestros derechos fundamentales, dichos jueces hacen su propia interpretación del concepto exigibilidad y lo sujetan, no a la ex istencia de los requisitos del proceso ejecutivo, indicados en el CGP y el CPACA, sino a la ejecución del contrato 296, argumentando sin justificación -sumaría al menos -, su nueva teoría contraria a derecho d que, si el contrato de concesión no se está eje cutando por suspensión (que puede ser judicial o administrativa), la administración tiene vedado dictar cualquier clase de actos sobre el mismo ( o reconocer una situación fáctica anterior a dicha suspensión, dizque hasta tanto el juez competente no resuelva sobre la validez del contrato. La tesis del a-quem es abiertamente contraria a derecho: “la resolución expedida con posterioridad, en la que se reconoce un saldo a favor del contratista y que se presenta como base del recaudo, también está afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.” […]”(Resaltado por la Sala).
20. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en la causal de
afectada por dicha orden y solo será exigible una vez se cumpla la condición impuesta por el juez de la acción popular.” […]”(Resaltado por la Sala).
20. Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la constitución, toda vez que, a su juicio:
“ […] Consideramos respetuosamente, que ambas decisiones judiciales tanto en primera como en segunda instancia, los jueces incurrieron en violación directa de25
Núm. único de radicación: 110010315000202200340-00
Actores: Inversiones Alumbrado Público S.A.S, A.C.C Empresarial S.A.S, Contractura Dardum S.A.S, Gesep S.C.A. E.S.P y Construcciones Ferth Ingenierías S.A.S. que
conforman la Unión Temporal Iluminando El Bagre
la Constitución, y concretamente los derechos fundamentales de mi poderdante, al sujetar la eficacia de un acto administrativo que se presume legal y válido a que su emisión, solo pueda hacerse cuando el contrato no este suspendido judicialmente, pues esa norma Jurídica (sic) no existe en nuestro derecho y decidieron por vía de analogía elegir la menos favo rable para los solicitantes de la justicia y actuaron además como agentes oficios del municipio demandado y contra lo señalado por la ley, es
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