CE - 110010315000202200342001SENTENCIA20220307075613
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200342001SENTENCIA20220307075613
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: JAIME DE JESÚS FLÓREZ MORALES Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señor es Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 12 de enero de la presente anualidad1, los señor es Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci ón de justicia, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2021, en el proceso de reparación directa con ra dicado 05001-33-33-009-2012-00315-01. Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se restablezc an nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 21 de julio de 2021 de la Sala Quinta Mixta del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se restablezc an nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 21 de julio de 2021 de la Sala Quinta Mixta del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDA: Que se anule el fallo proferido el día 21 de julio de 2021, por Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se dicte nuevamente la sentencia.
1 Se advierte que, e l 16 de febrero de 2022, el expedient e ingresó al despacho de la magistrad a ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
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TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.
Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra determinación que el Despacho considere procedente para proteger efectivam ente los derechos reclamados, habida consideración a las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hac er pr evalecer la integridad y supremacía de la Constitución.
1.2. Hechos
De la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el exp ediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
El 8 de noviembre de 2012 los señores Jaime de Jesús Flórez Morales y Ángela María Gómez Espinoza instauraron demanda en el ejercicio del medio de cont rol de reparación directa cu yo conocim iento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín.
María Gómez Espinoza instauraron demanda en el ejercicio del medio de cont rol de reparación directa cu yo conocim iento correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Medellín.
En desarrollo de la audiencia inicial el ju zgado resolvió negativamente la excepción de caducidad formulada por la parte demandada , decisión que no fue objeto de ningún recurso.
Finalmente, en sentencia del 27 de junio de 2018 , el juzgado negó las pretensiones de la demanda , razón por la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la alzada en providencia del 21 de julio de 2021 , en la que dispuso revocar la sentencia y, en su lugar, se inhibió de pronunciarse de fondo por caducidad del medio de control.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho », por cuanto omitió c onsiderar que entre el 22 de octubre y e l 7 de noviembre de 2012, Aso nal Judicia l S.A. Antioquia se declar ó en asamblea permanente y durante esas fechas no se prest ó atención al p úblico en los despachos judiciales de la ciudad; por tanto, la demanda so lo pudo ser radicada el 8 de noviembre de 2012.
Agregó que el paro judicial const ituyó un hecho notorio a nivel naci onal y, en tal sentido, la sentencia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra
sentido, la sentencia proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal AdministrativoRadicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
3 de Antioquia violó su derecho fundamental al d ebido proces o y las garantías judiciales previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos , por separarse de la aplicación correcta de los artículos 164 del CPAC A y 29 Constitucional y no considerar circunstancias ajenas a la v oluntad de las partes como la suspensión de actividades de la administración de justicia.
Por último, señaló que se transgredieron los artículos 228 y 229 superiores, relativos al derecho de acceso a la administración de justicia.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Anti oquia, como parte demandada; y al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al alcalde del municipio de Copacabana, Antioquia, y a la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, en calidad de terceros con inter és. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.2. La Policía Nacional pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, dado que la acción de tutela no tiene origen en acciones u omisiones imputables a d icha entidad, sino en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
por pasiva en su favor, dado que la acción de tutela no tiene origen en acciones u omisiones imputables a d icha entidad, sino en la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Agregó que, en todo caso, la solicitud de amparo debe declararse improcedente por incumplimiento del requisi to de relevancia constitucional , en tanto que lo pretendido es debatir ante el juez de tutela asuntos de competencia del juez contencioso administrativo.
Para concluir, relató que la parte actora no argumentó la existen cia de algún defecto o vicio concreto.
2.3. La señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, por conducto de mandatario judicial, manifestó que la Sala deb ía examinar si los documentos que sustentan las pretensiones de la tutela se ap ortaron en el proceso de reparación directa y dentro de la oportunidad lega l, pues si n o se hizo así debería exonerarse a la autoridad judicial demandada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
4 Alegó que la tut ela no se interpuso oportunamente, dado que la providencia judicial se notificó el 23 de juli o de 202 1 y l a pa rte contaba con un término de cuatro meses para acudir al juez constitucional.
Señaló que no todos los despachos judiciales participaron del paro judicial al que se refieren los accionantes y, aunque así hubiera ocurrido , la decisión correspondería a un error u olvido del T ribunal que constituye un defecto meramente formal, no susceptible de amparo.
se refieren los accionantes y, aunque así hubiera ocurrido , la decisión correspondería a un error u olvido del T ribunal que constituye un defecto meramente formal, no susceptible de amparo.
2.4. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tut ela es un mecanismo judicial cuyo objeto es l a protección de los derechos f undamentales amen azados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o por un partic ular, en e l último caso, cuand o a sí lo permita expresamente la ley.
La t utela p rocede cuando el interesado no dispone de o tro medio de d efensa, salvo que se utilice como mec anismo transito rio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser i dóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela d eberá exami nar si existe per juicio ir remediable y, d e existir, concederá e l amparo i mpetrado, s iempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.
En pr incipio, la S ala Ple na de esta Corporación consideraba qu e l a acción de tutela e ra improcedent e contra la s providencias ju diciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Con stitucional, e sto es, cuand o la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Con stitucional, e sto es, cuand o la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
2 Sentencia del 31 de j ulio de 20 12, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Eliz abeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
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5 Con todo, la tutela no puede convertirse en la i nstancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a p erpetuidad de la s decisiones que allí se adoptan y, por t anto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tu tela contra providencias judiciales, entonces, el j uez de tutela de be v erificar el cumpli miento de los requi sitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra prov idencias judi ciales son : (i ) qu e el actor ind ique los hechos y l as razones en que se fundame nta la acción; (ii) que e l accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a s u alcance para la
razones en que se fundame nta la acción; (ii) que e l accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a s u alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término pr udencial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisió n proferida en sede de tutela.
En relación con es te últ imo requis ito general, cabe anot ar qu e la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra d ecisiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas ant es de la sentencia, consi stentes, por ejemplo, en la omis ión del deber del juez de informa r, notific ar o vincular a terceros que podrían verse afec tados con la deci sión. El segundo, por s u parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
6 violación dir ecta de la Constitución. La Cor te Constitu cional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. D efecto procedimental a bsoluto, que se origi na cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexi stentes o inco nstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima de un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a l a t oma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decis ión sin m otivación, qu e imp lica el incump limiento de los servidores
engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo condujo a l a t oma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decis ión sin m otivación, qu e imp lica el incump limiento de los servidores judiciales de da r cuenta d e los fundame ntos fác ticos y jur ídicos de s us decisiones en el en tendido qu e precisamente en es a m otivación r eposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la C orte Constitucional establece el alca nce de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica de l contenido const itucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la c ausal específica d e pro cedibilidad y exponer las razones que suste ntan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jue ces de instancia, sino que es ne cesario que el interesado demuestre que l a providencia cuestionada ha incurrido en a lguna de l as causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo cont rario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la
la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instan cia adicional para qu e las parte s rea bran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
7 Por úl timo, c abe anotar que, en recient es pronunc iamientos 3 , la Cort e Constitucional ha restrin gido aún más la pos ibilidad de cuestionar, p or ví a de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Cor te seña ló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la conf iguración de una de l as causales específicas antes mencionados, la acción d e tut ela contra pro videncias pr oferidas por los denominados órganos de c ierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es d efinitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fun damentales o c uando ejer ce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
los derechos fun damentales o c uando ejer ce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala det erminará si la so licitud d e amp aro cumple los requisitos generales de la t utela contra providencia judicial , especialmente los de relevancia constitucional e inmed iatez, cuestionados por l a Policía Nacional y la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, respectivamente. De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuró una causal específica de procedibilidad de la tutela y si, en con secuencia, se v ulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte demandante con la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la inmediatez. La providencia cuestionada fue proferida el 21 de julio de 2021 y notificada el 23 de julio siguiente , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de enero de la presente anua lidad, esto es, dentro de los seis siguientes a la expedición y notificación de aquella; por consiguiente, se cumple este presupuesto de conformidad con lo determinado por la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014 que acogió como regla general «un plazo d e seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la
este presupuesto de conformidad con lo determinado por la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014 que acogió como regla general «un plazo d e seis meses , contados a partir de la notificación o ejecutoria de la
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
8 sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela c ontra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.
Así las cosas , no es de recib o el argumento de la vinculada Martha Cecilia Díaz Restrepo según el cual la tutela debía presentarse de ntro d e los cuatro meses siguientes a la notificación de la decisión.
3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto fue en la sentencia de segunda instancia que se declaró la caducidad del medio de control. Dicha decisión, en ese aspecto, no es susceptible de recurso alguno.
3.1.4. De la rele vancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tie ne relevancia c onstitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con la providencia del 21 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
relevancia c onstitucional, toda vez que la parte demandante alegó que con la providencia del 21 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al de clarar configurada la caduci dad del medio de control , sin tener en cuenta que entre octubre y noviembre de 2012 los despachos judiciales se encontraban cerrados por cuenta del paro judicial convocado por Asonal Judicial, lo cual constituye un he cho notorio que fue completamente ignorado al momento de decidir . La circunstancia descrita tiene trascen dencia iusfundamental, dado que la su puesta omisión de la autoridad judicial demandada pudo haber in cidido en la decis ión final y , de paso, afectado los derechos fundamentales mencionados, en la medida en que no se examinó de fondo la controversia sobre la base de que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Además, la Sala no advierte que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
Esta Subsección descarta el argumento de la Policía Nacional en el que afirma que la tutela no c umple el req uisito de relevancia constitucional por fa lta de identificación de la causal específica de procedencia de tutela contra providenci a
4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sent encia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
9 judicial, puesto que la ausencia de calificación del yerro enrostrado a la decisión no es razón suficiente para declarar el incumplimiento de este presupuesto, siempre que de los arg umentos del accionante logr e extraerse una carga argumentativa m ínima de la que sea posible deducir los defectos alegados . De hecho, no es razonable sacrificar el derecho sustancial, ni el análisis de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, so pretexto de que los demandantes no hicieron una calificación o adecuación precisa del defecto alegado.
Desde luego, es ideal que la petición de amparo sea explícita en la identificación de la causal específica en que incurrió la autoridad judicial accionad a, pe ro su omisión no impide analizar el tema de fondo, si de los argumentos o sustentación de la violación al derecho fundamental se pueden deducir los defectos en los que supuestamente incurrió la deci sión, como sucede en este caso, en el que los reparos a la providencia bien podrían analizarse a la luz de los defectos fáctico y sustantivo.
3.2. Análisis del caso concreto.
Se cuestiona la providencia del 21 de julio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioqui a revocó la sentencia de pri mera insta ncia y, en su luga r, se inhibió del estudio de fondo por caducidad de l medio de control. Textualmente, esto sostuvo el Tribunal demandado:
En atención al material probatori o obrante en el expediente, recaudado
en su luga r, se inhibió del estudio de fondo por caducidad de l medio de control. Textualmente, esto sostuvo el Tribunal demandado:
En atención al material probatori o obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se ti enen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: i) El 24 de septiembre del 2010, le fue practicada ne cropsia como NN al cadáver de FAVER NORVEY FLÓ REZ GÓMEZ, procedimiento que determinó que l a muerte se había producido el 23 de septiembre del 2010, fecha en la cual, el cuerpo fue hallado en la vía pública, en la vereda El Noral, jurisdicción del Municipio de Copacabana (fls. 232 a 238 y 241 ); ii) El 24 de septiembre del 2010, el Gerente Encarg ado del Hospital Santa Margarita de Copacaban a, aduciendo la falta de cavas en la morgue del hospital, y la ausencia de morgue en el cementerio, solicitó iniciar los trámites de inhumación del cadáver, en razón a que ya había iniciado el pr oceso de descomposición (fl. 239); iii) El 25 de septiembre d el 2010, y por disposición del Fiscal 22 Seccional, se expidió la licencia de inhumación (fls. 243 a 244); iv) Según la certificación emitida por la médica LUZ STELLA CANCHALA TORRES, el 27 de septiembre del 2010, los señores ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ESPINOSA y JAIME DE JESÚS FLÓREZ MORALES reconocieron que el cuerpo que había sido ingresado como NN a la morgue del hospital, corre spondía a
de septiembre del 2010, los señores ÁNGELA MARÍA GÓMEZ ESPINOSA y JAIME DE JESÚS FLÓREZ MORALES reconocieron que el cuerpo que había sido ingresado como NN a la morgue del hospital, corre spondía a FABER NORVEY FLÓREZ GÓMEZ (fl. 147); y v) El 01 de octubre del 2 010 se llevó a c abo la exhumación del cadáver (fl. 369) y su posterior sepultura en el cementerio San Pedro (fl. 204).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
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Ahora bien, teniendo en cuenta que acorde con el escrito de la demanda, los actores aducen la ocurrencia de una serie de irregularidades acaecidas en el procedimiento de inhumación del cadáver, aco ntecida el 25 de septiem bre de 2010, así como la sucesión de trabas administrativas para lograr su posterior exhumación, la cual, se llevó finalmente a cabo el 01 de primero de octubre de esa misma anualidad, es ta agencia judicial, estima que es a partir d e esta última fecha, que debe iniciarse el conteo del término de la caducidad de la acción.
Lo anterior, por cuanto una vez se hizo entrega del cuerpo a sus deudos, para que procedieran a darle sepultura acorde con sus creencias religiosas, se entiende qu e cesaron los presuntos vejámenes y tratos indignos al cadáver de FABER NORVEY FLÓREZ GÓMEZ, y en los cuales se sustenta la demanda.
se entiende qu e cesaron los presuntos vejámenes y tratos indignos al cadáver de FABER NORVEY FLÓREZ GÓMEZ, y en los cuales se sustenta la demanda.
Así las cosas, en principio, el término para presentar la demanda expiraba el 02 de octubre del 2012. No obstante, el 20 de septiembre del 2012 (faltando 12 días para que feneciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 1 45 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 24 de octubre del mismo año (fl. 42).
Teniendo en cuenta que la Procuraduría expidió las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, dentro de los tres (3) meses de que trata el artículo 3 del Decreto 1716 de 2 009, el plazo para demandar se reactivó desde el 25 de octubre de 2012 y vencía el 06 de noviembre del mismo año –sumados aquellos doce días –, en razón a que el 05 de noviembre de 2012 fue lunes festivo 2. En tale s condiciones, como la demanda se presentó e l 08 de noviem bre de 2012, tal y como se pued e constatar en el sello de la oficina de apoyo judicial visible a folio 15 , es claro que se radicó por fuera de la oportunidad pertinente para ello.
En sentir de la p arte demandante, la autoridad judicial accio nada violó sus derechos fundamentales al debi do proces o y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció el hecho no torio consistente en que, el 6 de
En sentir de la p arte demandante, la autoridad judicial accio nada violó sus derechos fundamentales al debi do proces o y de acceso a la administración de justicia, por cuanto desconoció el hecho no torio consistente en que, el 6 de noviembre de 2012, fe cha en la que, según el Tribunal demandado, venció el plazo para presentar la demanda de reparación directa los juzgados administrativos de Medellín se encontraban cerrados por el paro judicial.
La Sala considera que la autoridad judicial accionada sí incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del hecho notorio en el análisis de la caducidad, veamos.
El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando se desconoce el contenido de una prueba relevante en la decisión judicial. Para el asunto que hoy examina la Sal a, resulta útil recordar que, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso, es deber del operador judicia l analizar las pruebas en su conjunto atendiendo las reglas de l a sana cr ítica y señalar el valor probatorio conferido a cada elemento suasorio.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00342-00
Demandante: Jaime de Jesús Flórez Morales y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia
11 Si bien ningún reparo se p uede enrostrar a la decisión del Tribunal de que se pronunciara oficiosamente sobre la caducidad, a pesar de no haber sido motivo de la apelación y de existir un pro nunciamiento previo de la juez de primera instancia en el marco de la audiencia in icial, lo cie rto es que el estudio de la caducidad como presupuesto procesal para emitir una sentencia de mérito, exigía
de la apelación y de existir un pro nunciamiento previo de la juez de primera instancia en el marco de la audiencia in icial, lo cie rto es que el estudio de la caducidad como presupuesto procesal para emitir una sentencia de mérito, exigía considerar todos los elementos necesarios para su configuración; así, aunque la decisión da cuenta del examen de las pru ebas documentales aportadas en la demanda y de los enunciados fácticos que sustentan el hecho dañoso, ignoró por completo que, al momento de vencerse el término para interponer la demanda de reparación directa, era probable que los juzgados administ rativos de Medellín estuvieran cerrados por cuenta del paro judicial del año 2012.
Valga recordar que, dentro de los enunciados fácticos exentos de prueba , salvo discusión en contrario, se encuentra el hecho not orio pues, según expresa el artículo 167 del CG P, en lo pert inente, «no requieren de prueba». De modo que, salvo que se deba tiera por uno de los extremos proces ales la existencia de este tipo de acontecimientos, no se requería prueba de su existencia y en cambio sí era inexor able que se co nsiderara aun en ausencia de docu mentos o certific
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