CE - 110010315000202200343011SENTENCIA20220404163031
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200343011SENTENCIA20220404163031
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
Demandante: LETICIA NOVOA MARTÍNEZ
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Leticia Novoa Martínez en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida p or la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 18 de enero de la p resente anualidad , la señora Leticia Novoa M artínez interpuso acción de tute la contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar vulne rados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión:
Interpongo acción de tute la por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración d e justicia constitucional en sede de acción de tutela, por cuanto han trascurrido más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
de tutela y su resolución.
1.2. Hechos y argumentos de la tutela
Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:
El 2 de noviembre de 2021 , la señora Leticia Novoa Martínez interpuso acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y CréditoRadicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
2 Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la s eguridad social y al mínimo vital.
La acción fue admitida mediante auto de 23 de noviembre de 2021 por el Despacho de m agistrado Luis Alberto Álvarez Parra, integran te de la Sección Quinta de esta Co rporación, y, se gún la demandante , a la fecha no se ha proferido fallo, a pesar de que han transcurrido m ás de 10 dí as entre la solicitud de tutela y su resolución.
Señaló que los artículos 15 y 29 del Decreto 259 1 de 1991 establecen el término para emitir fallo re specto de una acción de tutela, al tiempo que prevén que «[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguro so, y será sustancia da con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables».
magistrado a quien éste designe, en turno riguro so, y será sustancia da con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables».
Por último, destacó la importancia de este mecanismo constitucional, comparado con otras acciones judiciales, e indicó que, por tal motivo, debía ser resuelto en un plazo de estricta observancia.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 10 de enero de 202 2, el consejero ponente en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó n otificar a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado y , en calidad de terceros con inter és, a la Corte Constitucional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
2.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que la acción de tutela ya había sido resuelta mediante fallo de 27 de enero de 2022 , que fue aprobado por la totalidad de los ma gistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. Que, de he cho, la providencia se hallaba en la Secretaría General del Consejo de Estado para efectuar la respectiva notificación a las partes y terceros intervinientes den tro del proceso , motivo por el c ual solicitó que se denegara la acción de tutela por con figurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
hecho superado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
3 2.3. La C orte Cons titucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitaron que declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto la tutela se dirige contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. Fallo impugnado
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, por considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Advirtió que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente , se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la pres ente ac ción de tutela la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió la respectiv a sentencia de tutela , lo cual ocurrió el 27 de enero de 2022.
Añadió que, al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano de procesos Justicia Siglo XXI , evidenció que la Secc ión Quinta del Con sejo de Estado profirió la respectiva sentencia el 27 de enero de 2022 dentro del marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, la cual , a su vez , fue debidamente notificada a las partes el 31 de enero siguiente.
4. Impugnación
la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202107398-00, la cual , a su vez , fue debidamente notificada a las partes el 31 de enero siguiente.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin sustentar las razones de su inconformidad con la decisión.
II. CONSIDERACIONES
1. De la sustentación de la impugnación
Como se vio, la parte demandante impugnó la providencia de primera instanc ia, sin sustentar los motivos de inconformidad, lo que podría llevar a concluir que no es procedente estudiar de fondo el asunto, po r cuanto se desconocen porRadicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
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4 completo los puntos que deber án estudiarse para de satar la cont roversia planteada.
No obstante, conviene recordar que , en reiteradas oportunidades , esta Corporación y la propia Corte Constitucional han sostenido que la falta de sustentación de la impugnación de l a sentencia de tutela no es óbice p ara abstraerse del conocimiento del asunto en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta el principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales1.
Así las cosas, la S ala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la par te actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia.
Así las cosas, la S ala continuará con el estudio de la impugnación formulada por la par te actora, en el entendido, apenas natural, que versa sobre los aspectos desfavorables del fallo de primera instancia.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, previs ta en el ar tículo 86 de la Constitución Política , f ue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo art ículo 1° establece que «toda pers ona tendrá acción de tutela par a rec lamar ante los jue ces, en tod o momento y lugar, mediante un procedimiento pref erente y su mario, por s í misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este de creto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad co n el numeral 1 del artí culo 6° del Decreto 25 91 de 1991, l a acción de tutela no pro cede cuando existen otr os medios de defensa judi cial, salvo que se interponga c omo mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En tod o caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idón eo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
mecanismo de defensa judicial debe ser idón eo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.
1 Ver, entre otras, las sentencias de l 16 de junio de 2016 (expediente No. 2016 -00067-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala) y del 1º de agosto de 2016 (expediente No. 20 16-00072-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), proferidas por las Sec ciones Primera y Cuarta de esta Corporación, respectivamente, y el auto A-114 de 2008 de la Corte Constitucional (M.P. Rodrigo Escobar Gil).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
Actor: Leticia Novoa Martínez Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Sentencia de tutela de segunda instancia
5 Así mismo, en el ev ento de exi stir esa otra herramienta de defensa, la tutela s olo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de tu tela de primera instancia , dictado por la Sección Primera del Consejo de Esta do, por medio del cual se declaró improce dente la solicitud de a mparo presentada por la señora Leticia Novoa Martínez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
señora Leticia Novoa Martínez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , por considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
De entrada, la Sala advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, pues, como bien se ñaló el a quo, actualmente la tut ela carece de objeto, si se tiene en cuenta que, como se puso de presente en la respectiva contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sala del 27 de enero de 2022 , dictó el fallo que resolvió la de manda de tut ela interpuesta por la señor a Leticia Novoa Martínez contra la Corte Constitucional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuya supuesta mora en proferirse motivó la presentación de la acción constitucional de la referencia.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza p rincipalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el jue z de tut ela se pronuncie d e fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la C orte Constitucional ha estab lecido que la care ncia act ual de objeto p uede presentarse a partir de d os eventos que a su vez sugie ren consecuencias distinta s: el h echo superado y el daño consumado 2. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la ca rencia actual de objeto no se derive de la pre sencia de un daño consu mado o de un hecho superado sino de
consecuencias distinta s: el h echo superado y el daño consumado 2. Empero, la Corte también ha dicho que « es posible que la ca rencia actual de objeto no se derive de la pre sencia de un daño consu mado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a
2 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 d e 20 07 y T -585 de 2010, ambas c on ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
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6 (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la dem anda de amparo no surta ningún efecto»3.
El hecho superado exig e que la pretensión de tutela se satisfag a sin qu e medie orden judicial. En el pre sente caso se configuró el hecho superado, dado que , el 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió el fallo de tutela en el trámite del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-07398-00, sin necesidad de intervención del juez de tutela.
De manera que si se encu entra super ado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela , no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone confirmar la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuest o, el Consejo de Est ado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Confirmar la sentencia de 10 de febr ero de 2022, proferida p or la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a l as partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secr etaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el apl icativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y au tenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00343-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
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