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CE - 110010315000202200353001SENTENCIA20220302075953

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Título
CE - 110010315000202200353001SENTENCIA20220302075953
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE

CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. SI BIEN EL ACTOR ES

BENEFICIARIO DE UN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEBÍA

ACREDITAR QUE EFECTUÓ COTIZACION ES SOBRE LOS FACTORES

QUE RECLAMA EN LA LIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN. NO ES

PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS INVOCADAS,

PORQUE SU TESIS FUE MODIFICADA MEDIANTE LA SENTENCIA DE

UNIFICACIÓN APLICADA DE 28 DE AGOSTO DE 2018.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA

SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA DIGNIDAD HUMANA

Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la sentencia de 2 de diciembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333007 2014 00146 01.

I.2.- Hechos

Manifestó que prestó sus servicios como Detective en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS2 entre el 1o. de marzo de 1975 y el 2 de noviembre de 2000 , razón por la cual mediante Resolución núm. 19286 de 10 de agosto de 2001, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL3 le reconoció una pensión de vejez.

2 En adelante DAS. 3 En adelante CAJANAL.3

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

le reconoció una pensión de vejez.

2 En adelante DAS. 3 En adelante CAJANAL.3

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Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

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Explicó que el 28 de octubre de 2013, solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL -UGPP4 la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, para que le fueran incluidos en el cálculo respectivo las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

Expuso que la petición aludida fue denegada, razón por la cual promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333007 2014 00146 00 , con la finalidad de obtener la reliquidación de su pensión en los términos aludidos.

Agregó que el proceso referido fue atribuido para su trámite e n primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, como consecuencia del recurso de apelación que

ORAL DEL CIRCUITO DE CALI que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, como consecuencia del recurso de apelación que interpuso la UGPP, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, denegó la reliquidación de su pensión , por c onsiderar que no se

4 Em adelante la UGPP.4

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cumplían las reglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado5.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la providencia cuestionada incurrió en el defecto sustantivo, porque en aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 aludida, el TRIBUNAL dio alcance al Decreto 1158 de 3 de junio de 1994 6, desconociendo que conforme con los decretos 1045 de 7 de junio de 19787 y 1933 de 28 de agosto 19898 su pensión debía ser liquidada con la inclusión de los factores reclamados, en la medida que f ueron percibidos durante el último año de servicios.

Sostuvo que la providencia acusada incurrió en el defecto

19898 su pensión debía ser liquidada con la inclusión de los factores reclamados, en la medida que f ueron percibidos durante el último año de servicios.

Sostuvo que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del p recedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 20169, 1o. de agosto de 201310 y 4 de agosto de 201011, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en la s que é sta

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, demandado: Caja Nacional de Previs ión Social E.I.C.E. en liquidación, M. P. César Palomino Cortés. 6 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”. 7 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. 8 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”.

9 Número único de radicación. 25000-2342-000-2013-01541-01. 10 Numero único de radicación 44001-23-31-000-2008-00150-01. 11 Número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01.5

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Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

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Corporación se “[…] apartó del precedente juris prudencial de la Corte Constitucional emitido en la Sentencia SU-230 de 2015 […]”.

Precisó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no podía ser aplicada de forma retroactiva, porque no existía al momento en que adquirió su estatus pension al, así como tampoco cuando interpuso la demanda origen de la controversia , además porque no versa sobre los regímenes exceptuados, como el previsto para los empleados del DAS.

Arguyó que, en ese orden de ideas, en la medida que durante el último año de s ervicios devengó las primas de servicios, de vacaciones y de navidad , dichos factores debían tenerse en cuenta para liquidar su pensión.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…]4Solicito respetuosamente para este caso en concreto:

4.1 Dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de Decisión Oral No.4 del 2 de diciembre de 2021 Magistrada Ponente Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimien to del

Derecho – DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ –

Magistrada Ponente Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, proferida dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimien to del

Derecho – DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LOPEZ LOPEZ –

DEMANDADO: UGPP – Radicado No.76 -001-33-33-007-2014-6

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Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

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00146-01 y dictando un fallo sustitutivo que se ajuste a derecho no violando el debido proceso por las aplicación indebida de la normatividad y desco nocimiento del precedente judicial vertical y conceder el reajuste de la pensión especial de vejez del actor, con el 75% de la asignación promedio devengado durante el último año de servicios (1 de noviembre de 1999 hasta el 1 de noviembre de 2000) incluyendo todos los factores salariales y que fueron debidamente certificados como Detective Profesional del extinto DAS (salario básico, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo, prima de nivelación, prima de antigüedad, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES Y PRIMA DE NAVIDAD (conocida también como prima de diciembre), a partir del 28 de Octubre de 2010, conforme a la prescripción trienal de los derechos causados, fecha en la que el actor da inicio a la reclamación administrativa del reajuste de su pensión de vejez incluyendo los factores de salario descritos y hacer los descuentos por

conforme a la prescripción trienal de los derechos causados, fecha en la que el actor da inicio a la reclamación administrativa del reajuste de su pensión de vejez incluyendo los factores de salario descritos y hacer los descuentos por aportes sobre los factores de salario que no hayan sido objeto de la deducción legal. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- La UGPP, vinculada en calidad de tercera con i nterés directo en las resultas del proceso , señaló que si bien al actor le es aplicable el régimen especial previsto en el Decreto 1933 de 1989, por ser beneficiario del régimen de transición, esto solo concierne a la edad y tiempo de servicio, por lo que al haber adquirido su estatus pensional el 28 de febrero de 1995, la liquidación de su pensión debía ser efectuada sobre los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 , dentro de los cuales no están enunciados la prima de servicios, la prima de vacaciones ni la prima de navidad.

Agregó que al asunto bajo examen le son aplicables las sentencia s7

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C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, así como

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C-168 de 1995, C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, así como la sentencia de uni ficación de 28 de agosto de 2018 , proferida por el Consejo de Estado, conforme con las cuales, incluso en el régimen de transición, las pensiones deben ser liquidadas con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y sobre los factores efectivamente cotizados.

Concluyó que la providencia no incurrió en defecto alguno, por lo que la acción de tutela es improcedente, en la medida que lo pretendido es reabrir el debate sobre un asunto ya definido por el juez natural.

I.5.2.- El TRIBUNAL y el JUZGADO, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo8

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número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de

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número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 12 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.9

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.9

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

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sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 201202201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de proced encia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que

asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de pr otección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de10

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propiciar un desborde institucional en el cumplimie nto de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídic a ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mi sma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de ac uerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de ta les derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de

es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judic ial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecció n ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente11

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demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

para que proceda una tutela contra una sen tencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 de diciembre de 2021 , por12

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medio de la cual el TRIBUNAL revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la reliquidación de su pensión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333007 2014 00146 01.

A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por cuanto omitió aplicar los d ecretos 1045 de 1978 y 1933 de 1989, conforme con los cuales su pensión debía ser liquidada con base en el 75% de los factores devengados durante su último año de servicios, incluyendo, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

1933 de 1989, conforme con los cuales su pensión debía ser liquidada con base en el 75% de los factores devengados durante su último año de servicios, incluyendo, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad.

De ig ual forma , el actor estima que se configur ó el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016, 1o. de agosto de 2013 y 4 de agosto de 2010.

Además, afirmó que no resultaba aplicable a su caso la sentencia de unificación de 28 de ago sto de 2018, porque no existía al momento en que adquiri ó el estatus pensional ni cuando interpuso la demanda origen de la controversia.13

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Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de proced ibilidad de la acci ón de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial , al haber proferido la sentencia de 2 de diciembre de 2021 aludida.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y s s., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable 13 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tut ela contra providencia judicial, para resolver el fondo del asunto, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados y enseguida los analizará de forma

13 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).14

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conjunta en el caso concreto.

Del defecto sustantivo

En relación con el defecto sustan tivo, la Corte Constitucional 14 ha

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conjunta en el caso concreto.

Del defecto sustantivo

En relación con el defecto sustan tivo, la Corte Constitucional 14 ha precisado que este se presenta cuando “ […] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200915, la Corte Constitucional señaló los siguientes:

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses

encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 M.P Mauricio González Cuervo.15

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

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legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”

De igual forma, la Corte Constitucional 16 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defect o sustantivo cuando la

materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defect o sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “ […] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical 17 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo

16 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de l a misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son suscepti bles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 201416

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

Número único de radicación: 110010315000 2022 00353 00

Actor: JOSÉ MIGUEL LÓPEZ LÓPEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

con el artículo 230 de la Consti tución Política, los jueces si bien tiene

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