CE - 110010315000202200363001SENTENCIA20220318154511
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200363001SENTENCIA20220318154511
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00363-00
Demandante: NELSON DE JESÚS RÚA BEDOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
TERCERA DE ORALIDAD
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reajuste de la asignación de retiro. Requisito general de la relevancia constitucional respecto de defectos sustantivo y violación directa de la Constitución.
Análisis de fondo de los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Nelson de Jesús Rúa Bedoya, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en la que pide e l amparo constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso, al
promovida por el señor Nelson de Jesús Rúa Bedoya, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , en la que pide e l amparo constitucional de su s derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mantenimiento de l poder adquisitivo de la pensión, a la igualdad , así como el principio in dubio pro operario, supuestamente vulnerados con el fallo de 16 de junio de 20 21, por medio de l cual se negaron las pretensiones de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor manifestó que l uego de 20 años 9 meses y 25 días de servicio en la Policía Nacional en el grado de Agente, la Caja de Sueldos de Retiro -CASURle confirió asignación de retiro mediante Resolución N° 2601 de 25 de junio de 1991, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990.
Señaló que el salario antes de l retiro era constituido, entre otros, por la prima de actividad que se pagaba en un 45% del sueldo básico.
Sostuvo que para liquidar la asignación de retiro, el factor s alarial denominado prima de actividad que devengaba en un 45% del sueldo básico, se re dujo a un 20%, “difiriendo notablemente de lo que realmente era mi salario”.
Indicó que e l 23 de agosto de 2017 solicit ó a la Caja de Sueldos de Retiro20%, “difiriendo notablemente de lo que realmente era mi salario”.
Indicó que e l 23 de agosto de 2017 solicit ó a la Caja de Sueldos de RetiroCASURel reajuste de la asignación de retiro, tiendo en cuenta el porcentaje queRadicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
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2 realmente constituía el factor salarial para la prima de actividad (equivalente al 45% del sueldo básico), petición que fue resuelta por medio del oficio N° E-00003201720524-CASUR Id: 265528 de 20 de septiembre de 2017 , en el sentido de no acceder a la misma.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro -CASUR-, que correspondió por reparto al Ju zgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (rad. 050013333 022 2018 00081 00) , que por fallo de 2 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda.
Por último, indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Tercera de Oralidad, por sentencia de 16 de junio de 2021, la confirmó, bajo el argumento de que “[e]s claro que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante fue liquidada conforme a la normativa vige nte y consolidada, sin que pueda aplicarse el Decreto 2070 de
16 de junio de 2021, la confirmó, bajo el argumento de que “[e]s claro que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante fue liquidada conforme a la normativa vige nte y consolidada, sin que pueda aplicarse el Decreto 2070 de 2003 porque el mismo es inexequible ni la Ley 923 y 4433 de 2004 en tanto las mismos fueron posteriores al reconocimiento pensional, según lo indicado”.
2. Fundamentos de la acción
El accionan te presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, igualdad, así como el principio in dubio pro operario, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, con la decisión de 16 de junio de 2021, en la que se confirmó el fallo de primera instancia en el que se negaron las pretension es de la demanda encaminadas a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro (prima de actividad equivalente al 45% del sueldo básico).
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en la sentencia objetada se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por violación del principio de congruencia y “no reforma en peor”, toda vez que la autoridad judicial demandada abordó la resolución del problema desde una perspectiva diferente a la propuesta en el recurso de apelación, desconociendo los l ímites trazados por el a quo en la sentencia “que era
vez que la autoridad judicial demandada abordó la resolución del problema desde una perspectiva diferente a la propuesta en el recurso de apelación, desconociendo los l ímites trazados por el a quo en la sentencia “que era inmodificable en lo apelado, pues termina concluyendo que no es viable el reajuste porque la normativa que gobierna mi asignación de retiro es la vigente al momento en que se me confirió el derecho”.
Aseguró que la autoridad judicial accionada al resolver el recurso de apelación desconoció los límites trazados por el a quo, “pues ter[m]ina concluyendo que no es viable el reajuste porque la normativa que gobierna mi asignación de retiro es la vigente al momento en que se me confirió el derecho” , y no el Decreto 4433 de 2004.
Señaló que en la decisión objetada se configuró el defecto sustantivo, en tanto la Ley 923 de 2004 establece que el régimen que fije el Gobierno Nacional debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, las pensiones y sus sustituciones, ello con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha normativa.
Afirmó que la autoridad judicial accionada “desconoce la literalidad del Art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los Arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del Art. 3 numeralRadicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
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3 3.1 de la Ley 923 de 2004, y Arts. 1, y 2 numera les 2.1 y 2.4 de esa misma Ley”, a lo que agregó que dicha normativa debe aplicarse al personal retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Aseguró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad incurrió en violación directa de la Constitució n, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que “me coloca en desigualdad con los pensionados que accedieron ulteriormente al derecho, y afecta gravemente mi mínimo vital al dar perpetuidad a una arbitrariedad que manda a calcu lar la prestación periódica por retiro sobre un salario significativamente inferior al efectivamente recibido en la etapa productiva” . Agregó que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad materializado “como in dubio pro operario, es decir , que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador”.
Aseguró que “[e]l personal retirado con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004 cumplió con la misma naturaleza de funcion es, tuvo las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, que el personal que se encontraba activo al momento de la vigencia de esa Ley”.
Por último, s ostuvo que en la sentencia objetada se configuró el desconocimiento del preceden te judicial , toda vez que se apartó de la
se encontraba activo al momento de la vigencia de esa Ley”.
Por último, s ostuvo que en la sentencia objetada se configuró el desconocimiento del preceden te judicial , toda vez que se apartó de la sentencia de unificación SU -1073 de 12 de diciembre de 2012 1, dictada por la Corte Constitucional, y las providencias emanadas del Consej o de Estado de 12 de abril de 2012 , r ad. 11001032500020060001600, 28 de febre ro de 2013 , r ad. 11001032500020070006100 y 23 de octubre de 2014 , ra d. 11001032500020070007701.
3. Pretensiones
El accionante formuló las siguientes:
“1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dig nas, seguridad social, mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario , igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado.
2. Que se dejen sin valor ni efecto el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 16 de junio de 2021 en el proceso con Rad. 050013333 022 2018 00081 01.
3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo -vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.
4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”.
4. Pruebas relevantes
social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales.
4. Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales”.
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electrónico de 2 de febrero de 202 2, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho radicado bajo el Nº 05001-33-33-022-2018-00081-00.
1 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya
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5. Trámite procesal
Por auto d e 24 de enero de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y or denó notificar a la parte demandante, a la autoridad ju dicial demandada, así como al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Medellín y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró lo s oficios 9283 a 9287 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad
enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad
En escrito de 1° de febrero de 202 2, la magistrada ponente indicó que en el presente caso no se satisfacen los presupuestos de procedibilidad, en tanto la tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial.
Afirmó que no se vislumbra que en la sentencia objetada se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución, pues al contrario, la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normatividad vigente.
Agregó que no se vulneró el principio de non reformatio in pejus , porque en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas, mientras que en segunda instancia la decisión fue confirmada, salvo en relación con la condena en costas, que fueron revocadas en beneficio del apelante único, de allí que no pueda concluirse una vulneración de ese principio constitucional.
Por último, sostuvo que “la decisión se basó en la normativa que regía la situación jurídica de la parte actora al momento de su consolidación del derecho, bajo el argumento que no se acreditó el desconocimiento del principio de oscilación aplicable al caso bajo análisis contenido en el Decreto 1213 de 1990 y que la diferencia en el trato entre esta norma en relación con el Decreto 4433 de 2004 se
argumento que no se acreditó el desconocimiento del principio de oscilación aplicable al caso bajo análisis contenido en el Decreto 1213 de 1990 y que la diferencia en el trato entre esta norma en relación con el Decreto 4433 de 2004 se justifica en las diferencias normativas, como los requisitos para acceder a la pensión, sin que se evidencie un trato discriminatorio”.
6.2. Respuesta del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Medellín
En escrito de 31 de enero de 2022, el titular del despacho pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, “por la inexistencia de violación a garantía constitucional alguna”.
Indicó que la acción de tutela no puede servir para desconocer las decisiones adoptadas mediante providencias judiciales que se han proferido observando el debido proceso y se encuentran legalmente ejecutoriadas , por lo que no puede
2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes di recciones de correo electrónico: gematex@yahoo.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co, j03admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03vup@notificacionesrj.gov.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
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5 convertirse en una instancia adicional de revisión de las decisiones de la jurisdicción.
Señaló que “el Despacho examinó y tuvo en cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y dio estricto cumplimiento a la normatividad aplicable al caso concreto, con base en lo cual estimó debidamente liquidada la partida computable de prima de actividad en la asignación de retiro del actor y por ende improcedente las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo d e Antioquia al resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto”.
Por último, sostuvo que no se observa que se haya constituido una vía de hecho en la decisión proferida por el despacho que representa “que permita la intromisión del Juez Constitucion al para revisar lo decidido, pues es de señalarse que la simple disconformidad de la aquí accionante no constituye una vía de hecho, ya que para ello debe incurrirse en un error de tal magnitud que afecte la motivación de la sentencia, lo cual no ocurrió en el proceso en mención”.
6.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
6.3. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
La Sala observa que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por el demandante en la solicitud , en tanto se utiliza como una instancia adicional, por lo que se declarará la improcedencia de la tutela, lo que se abordará en el caso concreto. Empero, respecto de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial se realizará el estudio de fondo.
Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 16 de junio de 2021 , mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, tendientes a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro (prima de actividad equivalente al 45% del sueldo básico) , incurrió en los defectos
instauró contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, tendientes a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro (prima de actividad equivalente al 45% del sueldo básico) , incurrió en los defectos procedimental y desconocimiento del precedente judicial, en los términos planteados por el demandante.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados porRadicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
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6 la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de a plicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los de rechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, s on: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere a legado tal vulneración en el proceso judicial
derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere a legado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sen tencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funciona rio judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que per mita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que per mita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordina rio aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
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7 examen formal pueda constatar si se configura, por lo m enos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte
arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La acción de tutela no cumple el presupuesto de la relevancia constitucional respecto de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución
La Sala observa que el señor Nelson de Jesús Rúa Bedoya, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demandó los actos administrativos por medio de los cuales fue negada la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, t eniendo en cuenta el porcentaje que realmente constituía el factor salarial para la prima de actividad (equivalente al 45% del sueldo básico) 17.
En la demanda ordinaria se indicó como concepto de la violación que la Ley 923 de 2004 artículos 1 y 2 numerales 2.1 y 2.4 y el Decreto 4433 de 2004 artículos 23, 24 y 25, eran aplicables a las asignaciones de retiro reconocidas antes de su vigencia “ya que en su alcance se incluye n los reajustes de las asignaciones de retiro, pensiones y sus sustituciones”.
23, 24 y 25, eran aplicables a las asignaciones de retiro reconocidas antes de su vigencia “ya que en su alcance se incluye n los reajustes de las asignaciones de retiro, pensiones y sus sustituciones”.
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín en fallo de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el argumento de que el Decreto 4433 de 2004 no estaba vigente al momento de reconocimiento de la asignación de retiro , sino que la norma aplicable era el Decreto 1213 de 1990.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisió n, para lo cual insistió en que i) se debe reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la partida computable prima de actividad en el 100% de la devengada antes de dejar el servicio de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, ii) la Ley 923 de 200 4 reglamentada por el Decreto 4433 de 2004, es aplicable a las asignaciones de retiro concedidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto “en su alcance se incluyen los reajustes de las asignaciones de retiro, pensiones y sus sustituciones”, a lo que agr egó que los oficiales y suboficiales de la policía retirados con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, cumplieron las mismas funciones, similares responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad que uno retirado en vigencia de la misma, “diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el [d]erecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o
actividad que uno retirado en vigencia de la misma, “diferenciándose única y exclusivamente por la fecha que adquirieron el [d]erecho a su asignación de retiro, diferencia esta que no es preponderante o de la intensidad para sustentar o
15 Cfr., Sentencia del 7 de dici embre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.
P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Oficio N° E-00003-201720524-CASUR del 20 de septiembre de 2017, y el Oficio N° 0865/GAG -SDP del 29 de agosto de 2008, proferidos por el Director General de CASUR.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00363-00
Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya
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Demandante: Nelson de Jesús Rúa Bedoya
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8 ameritar un trato diferenciado” , iii) el principio de oscila ción no se puede aplicar al margen de la Constitución Política, sino que debe armonizarse con ella, iv) no se solicita la aplicación retroactiva de la ley, “se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia, y acogiendo la interpretación más fa vorable que admite”, y v) no se solicita la aplicación solo de los factores favorables, “se solicita aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su asignación de retiro, pero respetándosele los d erechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como la norma lo prevé, y sin que se viole el mentado principio de inescindibilidad”.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralid ad, mediante sentencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia al concluir que “es claro para la Sala que la entidad demandada reconoció la asignación de retiro del demandante de conformidad con la normatividad bajo la cual el act or adquirió dicha prestación, siendo que resulta absolutamente improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 44[3]3 de 2004, por cuanto no existe norma alguna que habilite que la misma
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