CE - 110010315000202200368001SENTENCIA20220919152408
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- Título
- CE - 110010315000202200368001SENTENCIA20220919152408
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de Ed ucación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a pronunciarse de fondo en relación con el rec urso extraordinario de revisión formulado por el señor José Libardo Ruiz Ruiz en contra de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES
1. El señor José Libardo Ruiz Ruiz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anulara el oficio No. 23676 de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 22 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 22 de junio de 20182, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de apelación3.
1 Folios 1 a 8 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai). 2 Folios 95 a 101 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai). 3 Folios 106 a 119 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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4. Mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 20204, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia5.
Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal):
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:
1. ¿Al señor José Libardo Ruiz Ruiz le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento
intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda?
2. ¿Procedía la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso?
(…)
Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
(…)
En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un tér mino específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo. Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar
norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho afirmado por la parte apelante, relativo a que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, as í se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia.
4 Folios 162 a 170 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 46 de Samai). 5 Al respecto, esta Corporación consideró lo siguiente: “en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que a pes ar de que ésta resultó vencida en segunda instancia conforme al numeral 3° del artículo 365 del CGP, la parte demandada no intervino en el trámite de la apelación surtido ante esta Corporación conforme la constancia secretarial visible a folio 156 del expediente”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda
156 del expediente”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Risaralda se materializó a través del Decreto 258 de 2005 (modificado por el Decreto 986 de 2010), en virtud del cual, se expidió con posterioridad la Resolución 1853 de 2012 (modificada por la Resolución 1384 de 2013), por medio de la cual se ordenó cancelar al demandante la suma de $40.334.650 como valor del retroactivo correspondiente, suma comprendida por $17.219.676 en razón de servicios personales, $6.535.055 por contribuciones inherentes a la nómina y $16.579.919 por concepto de indexación, tal como el mismo señor Ruiz Ruiz lo afirmó en su recurso de apelación.
Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1996 hasta 2009 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurri do en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en
que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurri do en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a enti dades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, lo cual no discute la parte apelante.
Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene el libelista, en la medida en que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
(…)
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que
(…)
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
En el presente caso el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante, pues en primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad, pues dichos criterios no constituyen una base para determinarlas.
En este sentido, se observa que la condena en costas realizada en primera instancia, se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que la demandante fue vencida en el proceso y dado que las demandadas debieron acudir a un abogado para defender sus derechos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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5. El 14 de enero de 2022 6, el señor José Libardo Ruiz Ruiz formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Como sustento de la causal de revisión invocada, la parte actora expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):
Además de fallar incongruentemente, desconociendo de plano las normas preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamadas en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento.
(…)
En suma, el demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cu ando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclam ación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31
de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclam ación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
(…)
Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los i ntereses moratorios, luego entonces la confusión de los jueces de instancia reina de principio a fin dentro del proceso, pues se atrevieron a decir en sus sentencias que los intereses de mora y el fenómeno de indexación son incompatibles (…)
(…)
En defin itiva, la sentencia contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su promulgación; la decisión carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, desde que el juez resolvió sobre unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”.
6. Por auto del 6 de abril de 20227, se admitió8 el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades
6 Índice No. 2 de Samai. 7 Índice No. 24 de Samai. Es pertinente mencionar que en providencia del 28 de enero de 2022 se
de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades
6 Índice No. 2 de Samai. 7 Índice No. 24 de Samai. Es pertinente mencionar que en providencia del 28 de enero de 2022 se inadmitió la demanda de revisión de la referencia (índice No. 4 de Samai), decisión que fue confirmada en sede de reposición mediante auto del 4 de marzo del mismo año (índice No. 12 de Samai). 8 Además, se rechazó parcialmente el recurso extraordinario de revisión respecto de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado9.
7. El 26 de abril de 2022 10, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de contestación a l recurso extraordinario de revisión , mediante el cual solicitó declararlo infundado y formuló como excepción la de “[l]egalidad de la sentencia 66001-23-33-000-2016-00618-00 del 10 de septiembre de 2020”.
Esgrimió que la sentencia controvertida cumple las exigencias contempladas en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dado que resulta congruente con lo pedido, lo
del 10 de septiembre de 2020”.
Esgrimió que la sentencia controvertida cumple las exigencias contempladas en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dado que resulta congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, se encuentra debidamente motivada, en ella se desarrolló un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales ; decidió las excepciones propuestas. Agregó que el recurrente pretende re vivir el debate jurídico y probatorio que culminó con decisiones ejecutoriadas.
8. El departamento de Risaralda guardó silencio en esta etapa procesal.
Asimismo, el Ministerio Público 11 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.
9. A través de decisión del 31 de mayo de 202212, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión.
10. El 9 de junio de 202213, el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en lista del 10 de junio del mismo año14, sin pronunciamiento de los sujetos procesales.
11. El presente asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 17 de junio de
202215.
9 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 7 de abril de 2022 (índices Nos. 28 y 30). 10 Índice No. 36 de Samai.
202215.
9 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 7 de abril de 2022 (índices Nos. 28 y 30). 10 Índice No. 36 de Samai. 11 En correo electrónico del 7 de abril de 2022, el Ministerio Público informó a esta Corporación la procuraduría delegada a la que se asignó este asunto (índice No. 31 de Samai). 12 Índice No. 39 de Samai. 13 Índice No. 46 de Samai. 14 Índice No. 47 de Samai. 15 Índice No. 50 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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III. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -14 de enero de 2022las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 16 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 17-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30618 del primer estatuto mencionado19.
2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión y competencia de la Sala para resolverlo
disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30618 del primer estatuto mencionado19.
2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión y competencia de la Sala para resolverlo
En los términos del artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.
En el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 19 de enero de 202120.
16 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)”. 17 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 18 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá
tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 18 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 Este criterio fue aplicado recientemente por esta Sala en sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00. 20 En la medida en que su notificación se surtió el 14 de enero de 2021, según consulta realizada en el aplicativo Samai respecto del proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-01 (ver índice No. 24).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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De otro lado, s egún los artículos 111 -221 y 24922 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación.
Además, en ejercicio de las atribuciones co nferidas por el artículo 107 ejusdem23,
para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación.
Además, en ejercicio de las atribuciones co nferidas por el artículo 107 ejusdem23, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión formulados contra las sentencias proferidas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación24.
En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual esta Sala Especial de Decisión ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de dicha providencia.
3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 25, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.
Dado que en este caso el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentenciael plazo para tal fin corresponde al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación.
21 “Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”.
Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…)
2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 22 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 23 “Artículo 107. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 24 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 25 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 25 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 10 de septiembre de 2020 y notificada el 14 de enero de 202126, motivo por el cual adquirió firmeza el 19 de enero siguiente27. De este modo, el plazo para formular la demanda de revisión se extendió hasta el 20 de enero de 2022 y, como ello ocurrió el día 14 del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna.
4. Legitimación por activa
El señor José Libardo Ruiz Ruiz se encuentra legitimado en la causa por activa para controvertir la sentencia d ictada el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses.
5. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias
de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses.
5. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.
Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de pres ervar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva.
Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente (transcripción literal):
(…) Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cos a juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…)28.
26 Según consulta realizada en el aplicativo Samai , en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-01 (ver índice No. 24).
ley (…)28.
26 Según consulta realizada en el aplicativo Samai , en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00618-01 (ver índice No. 24). 27 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV -173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por laRadicación: 11001-03-15-000-2022-00368-00 (REV) Recurrente: José Libardo Ruiz Ruiz Demandado: Nación - Ministerio de E ducación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011Ley 2080 de 2021)
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Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “ (...) conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política (...)”29.
En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a
En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su prosperidad30.
6. Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia
La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente (transcripción literal):
(…) La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos c ircunstancias: A) Que el vicio
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