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CE - 110010315000202200374011SENTENCIA20220520230011

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Título
CE - 110010315000202200374011SENTENCIA20220520230011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.

No se configura el defecto fáctico alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

El señor Ulincer Rengifo Adrada, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 13 de julio de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual confirmó la del 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:2

Huila, mediante la cual confirmó la del 26 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

15.1. Primera: Amparar los derechos fundamentales al señor ULINCER RENGIFO ADRADA Y OTROS consagrados en la Constitución Política, entre otros el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial dando lugar al defecto fáctico por vía de hecho.

15.2. Dejar sin efectos la sentencia del trece de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en el marco del medio de control de reparación directa , adelantado contra la Nación: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), notificado el julio 20 de 2021 y ejecutoriada en julio 18 [de la] misma anualidad, con radicación N° 41-001-33-33-002-2013-00157-01.

15.3. Tercera: En su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia proferida en septiembre 29 de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, radicación N° 41-001-33-33-002-2013-00157-00, objeto de revocatoria por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

Judicial de Neiva, radicación N° 41-001-33-33-002-2013-00157-00, objeto de revocatoria por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado del accionante señaló los siguientes:

  1. Con su grupo familiar y e n uso del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) para que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños morales, materiales y a la vida de relación, que les causó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005, en la Cárcel de Neiva.
  1. El 20 de diciembre de 2005, se le concedió detención domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Carcelario de Popa yán, y el 21 de diciembre de 2007, le fue otorgada libertad provisional por vencimiento de términos, es decir, que permaneció injustamente privado de la libertad durante treinta y seis meses y veinticinco días.
  1. El Juzgado Segundo Administrativo del C ircuito de Neiva dictó sentencia dentro del proceso con radicación 41001 33 33 002 2013 00157 00 en la que accedió a sus pretensiones. Contra esa decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

de apelación.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

  1. Mediante fallo del 13 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo d el Huila revocó el fallo de primera instancia argumentando situaciones no reales ni objetivas al interior del proceso y solo tuvo en cuenta lo aportado por la Fiscalía General de la Nación.

1.4. Fundamentos jurídicos

El accionante alega que con la sentencia acusada se vulnera n sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, así mismo, se incurrió en defecto fáctico por vía de hecho, por las siguientes razones:

  1. No es cierta la afirmación del Tribunal en el sentido de que existe una prueba incriminatoria directa en su contra y el uso de su teléfono en actividades al margen de la ley, por ello es necesario revisar con detalle el informe técnico a que se alude en la decisión objeto de censura.
  1. El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento era razonable.
  1. Contrario a lo que estimó el demandado los informes de inteligencia y/o policiales no son prueba en el proceso penal, son meros orientadores de la investigación.
  1. No fue individualizado como secuestrador como lo estimó el Tribunal basado en el Informe 3590 del 16 de noviembre de 2004 e incurrió en un yerro fáctico al validar las alegaciones de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su presunta participación en distintos secuestros, cuando si bien se le hicieron cargos por esa conducta, al

alegaciones de la Fiscalía General de la Nación en cuanto a su presunta participación en distintos secuestros, cuando si bien se le hicieron cargos por esa conducta, al resolver la situación jurídica no se le dictó medida de aseguramiento por ese delito y tampoco por rebelión.

  1. El Tribunal consideró que existían los elementos materiales probatorios para suponer razonablemente que había participado en el ilícito que se investigaba, contrariando lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pollo Rivera contra Perú.4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

  1. La autoridad demandada no valoró las declaraciones de quienes fueron objeto de un alla namiento de los que se infiere sin hesitación que no tenían ad minículos balísticos en la vivienda, además, que aquellos eran del mismo calibre de los fusiles portados por policiales que participaron en la diligencia. Así mismo, en indagatoria que se realizó el 27 de noviembre de 2004, no «se le [puso] de presente la munición incautada en su residencia cuando el allanamiento se [efectuó] el 25 de noviembre de 2004 a partir de las 12.05 pasada la medianoche».
  1. La Fiscalía General de la Nación actuó de manera desbordada, desproporcionada y arbitraria al vincularlo al proceso penal por el secuestro del señor Ortiz por el simple hecho de conocer a Francy Stella Cerón Sarria y por las presuntas llamadas telefónicas entre ambos, como si ello fuera un indicio grave.

1.5. Actuación procesal

hecho de conocer a Francy Stella Cerón Sarria y por las presuntas llamadas telefónicas entre ambos, como si ello fuera un indicio grave.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 19 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila , como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Carmen Lucía Solarte Ruiz, Miguel Alberto Rengifo Solarte, Lesly Viviana Rengifo Solarte, Ingrid Juliana Rengifo Sánchez, Gustavo Rengifo Adrada, Jesús Herminzul Rengifo Adrada y Teodoro Rengifo Adrada , como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Huila. El magistrado Jorge Alirio Cortés Soto rindió informe en los siguientes términos:

  1. En la decisión que se adoptó en el asunto sub lite no se incurrió en los supuestos defectos fácticos que invocó el accionante, pues si bien se puede evidenciar que en el párrafo en el que se expuso la tesis, como respuesta a los problemas jurídicos planteados, se hizo referencia a los apellidos (García Castro) diferentes a los que corresponden al demandante (Rengifo Adrada), lo cierto es que ello obedece a un error5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

meramente de digitación y no a una acción deliberada de «copia y pegue» como temerariamente se afirma en el escrito de tutela, para lo cual pudo solicitar la aclaración o corrección de la sentencia, y no lo hizo.

  1. Carece de todo sentido y fundamentación jurídica y probatoria, que ese yerro haya incidido en el examen del caso concreto, toda vez que se trató de un «lapsus de digitación», ya que en toda la providencia se hizo referencia exclusiva y específica al señor Ulincer Rengifo Adr ada como la persona a la que la Fiscalía vinculó a una investigación penal y que fue sujeto de medida de aseguramiento, sobre la cual centró su análisis para establecer si fue o no injusta y sí se reunían los requisitos axiológicos de la responsabilidad estatal.
  1. Al estudiar la estructuración del daño antijurídico, se llevó a cabo una exhaustiva, juiciosa y rigurosa valoración del acervo probatorio aportado al plenario en relación con el accionante, para luego apreciarlo en su conjunto, sin que en el escrito de tutela se especifique en concreto las pruebas que no se estimaron o que fueron indebidamente valoradas, por el contrario, lo que se pretende es que se surta una nueva valoración de las probanzas como si se tratara de una tercera instancia, lo cual hace que carezca de relevancia constitucional.
  1. Como se consignó en la sentencia reprochada la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada el 2 de diciembre de 2004, por los delitos de

hace que carezca de relevancia constitucional.

  1. Como se consignó en la sentencia reprochada la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada el 2 de diciembre de 2004, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas obedeció a que en su residencia conservaba material de guerra, munición calibre 7.62 mm cuyo manejo, almacenamiento y distribución es monopolio de las Fuerzas Militares y adicionalmente po r el hecho de mantener reuniones y contacto telefónico con personas consideradas integrantes de grupos al margen de la ley y sus colaboradores, situación fáctica debidamente acreditada por el ente investigador ante el juez de garantías que permitió tener l os elementos de juicio suficientes para dictar la medida restrictiva de la libertad.
  1. Lo anterior, llevó a que se decidiera que se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal —requisitos subjetivos —, pues apreciadas las pruebas recolectadas y valoradas en su conjunto a la luz de la sana6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

crítica, permitían inferir razonablemente la presunta participación del accionante en los delitos que se le imputaron y solicitar la medida cautelar por «a) el hecho de tener un teléfono celular cuyo número corresponde a uno de los usados por los secuestradores del señor José Leonardo Ortiz para comunicarse mientras se perpetraba el delito; b) en su agenda tenía apuntados los nombres y teléfonos de personas que figuran en

teléfono celular cuyo número corresponde a uno de los usados por los secuestradores del señor José Leonardo Ortiz para comunicarse mientras se perpetraba el delito; b) en su agenda tenía apuntados los nombres y teléfonos de personas que figuran en informes de inteligencia de dependencias de antisecuestro y c) que dentro de los aludidos informes también figura el accionante como participante de distintos secuestros realizados en varias partes del país».

  1. De lo expuesto y de las demás consideraciones pro batorias que se efectuaron en la providencia atacada, se corroboró por las autoridades la presunta coautoría del capturado en las conductas punibles que se le imputaron y que constituían serios indicios de responsabilidad en su contra, máxime cuando su defensa técnica no realizó actividad encaminada a demostrar que no participó en los injustos penales que se le endilgaron, habida cuenta que en su indagatoria no justificó razonadamente los motivos por los cuales conservaba y almacenaba en su residencia munic ión de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, así como tampoco explicó la razón por la cual tenía el número telefónico de milicianos activos de las FARC, perpetradores de secuestros a nivel nacional, solo se limitó a negar cualquier relación con ellos.
  1. En consecuencia, tanto la fiscalía como el juez de control de garantías contaron con los elementos de prueba y evidencia física necesarios para que la primera solicitara, y el segundo, decretara la medida de aseguramiento, al contar por lo menos con dos indicios graves de responsabilidad de que el imputado pudo ser autor o partícipe de las conductas reprochadas, por lo que dicha medida restrictiva devino justificada y razonada, de ahí que no fue injusta.

con dos indicios graves de responsabilidad de que el imputado pudo ser autor o partícipe de las conductas reprochadas, por lo que dicha medida restrictiva devino justificada y razonada, de ahí que no fue injusta.

  1. Además, cumplió las características de ser a) necesaria por la probable o presunta vinculación del privado de la libertad con grupos armados al margen de la ley, dada su cercanía con algunos de sus integrantes, b) proporcional habida cuenta de que la dimensión de los delitos investigados y los derec hos conculcados requerían mantenerlo alejado de la comunidad y, c) razonable por la gravedad de los hechos delictivos imputados.7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

  1. Su actuación descarta la violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se observó el debido proceso al valorar las pruebas bajo la óptica de la sana crítica y en conjunto, y el acceso a la administración de justicia, garantía que no indica que deba accederse a lo que el demandante pretenda, sino a la reparación a la que realmente tenga derecho, si se acredita la responsabilidad del Estado, por ende, el amparo deprecado se debe negar.

1.6.2. De los terceros interesados

1.6.2.1. La Nación (Fiscalía General de la Nación), por medio de apoderada, alega que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, y que en todo caso, la tutela impetrada es improcedente, por ello solicita se despachen desfavorablemente

que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, y que en todo caso, la tutela impetrada es improcedente, por ello solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutel a contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad, ya que la parte actora no sustentó la ocurrencia del presunto defecto en el que habría incurrido el Tribunal, a pesar de que tenía la carga de la prueba, además, el fallo se encuentra acorde al precedente judicial sobre la materia.

1.6.2.2. Los señores Carmen Lucía Solarte, Miguel Alberto Rengifo Solarte y Lesly Viviana Rengifo Solarte piden se tengan en cuenta las situaciones qu e vivieron con ocasión de la injusta detención de su esposo y padre, las cuales expusieron en las declaraciones que rindieron ante la Fiscalía General de la Nación y en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán; así mismo, que el Estado actuó de manera arbitraria excediendo sus poderes y «se convirtió otra vez en victimario» con la expedición del fallo del Tribunal Administrativo del Huila, en el que justifica el actuar ilegal de la Policía, el Ejército y la Fiscalía, ya que en el juicio se demostró que no tenían pruebas para detener a Ulincer Rengifo Adrada, negándoles el derecho a la reparación de todo el daño que se les ocasionó, con una decisión injusta, equivocada y caprichosa.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 4 de marzo8

y caprichosa.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 4 de marzo8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

de 2022, negó el amparo deprecado, con base en las siguientes razones:

  1. En este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico que aduce el accionante, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Huila en la decisión censurada.
  1. Contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal sí apreció las pruebas allegadas al expediente, distinto es que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que, la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Ulin cer Rengifo Adrada cumplió con las exigencias del artículo 356 del Código de Procedimiento P enal, por cuanto existían indicios de que podía ser el autor o partícipe de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir, toda vez que en el inmueble donde vivía se encontraron unas cajas con munición y, además, se le incautó una libreta con algunos números de teléfono pertenecientes a miembros de las

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

  1. La autoridad demandada también apreció el Informe de Inteligencia 3590 del 1 6 de noviembre de 2004, en el que estableció que las personas con los mismos números

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC).

  1. La autoridad demandada también apreció el Informe de Inteligencia 3590 del 1 6 de noviembre de 2004, en el que estableció que las personas con los mismos números de celular hallados en la agenda personal del accionante estarían comprometidas con secuestros en el territorio nacional y en el que también «figura individualizado Ulince r Rengifo Adrada (alias Ulincer) como participante de distintos secuestros[s] realizados en todo el país».
  1. Respecto de ese documento, el Tribunal consideró que se debía tener como una prueba incriminatoria directa, por vincularlo con los delitos investigados, máxime cuando el accionante no explicó por qué su teléfono personal se utilizó en actividades al margen de la ley ni explicó por qué almacenaba munición de uso exclusivo de las Fuerzas Militares y tenía los números de teléfono de milicianos activos de las FARC, por ello, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Rengifo Adrada fue necesaria, proporcional y razonable.
  1. El Tribunal analizó los cargos atrib uidos a la Rama Judicial y concluyó que no es cierto que extendió indebidamente la privación de la libertad del tutelante, por el9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

contrario, se estableció que al cumplirse el término previsto en los numerales 5 y 15 transitorio del artículo 365 de la Ley 6 00 de 2000, sin que s e hubiera celebrado la respectiva audiencia pública, se le concedió la libertad por vencimiento de términos y

transitorio del artículo 365 de la Ley 6 00 de 2000, sin que s e hubiera celebrado la respectiva audiencia pública, se le concedió la libertad por vencimiento de términos y aunque continuó vinculado al proceso, no se demostró que ello le causó un daño que «hubiere excedido los inconvenientes ordin arios y molestias propias […] que debe soportar cualquier ciudadano al atender el requerimiento de una autoridad judicial».

  1. La decisión de negar las pretensiones de la demanda, por considerar que a las entidades accionadas no se les podía atribuir res ponsabilidad por la privación de la libertad al accionante, devino de un análisis con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la valoración de las pruebas y, que además, se fundamentó en pronunciami entos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que ha establecido que debe «efectuarse un análisis de las circunstancias del caso en concreto a efectos de verificar si la medida restrictiva de la libertad cumplió criterios de necesidad, ra zonabilidad, legalidad y proporcionalidad».
  1. En cuanto a la alegación del accionante referida a que en la providencia cuestionada se enunciaron los apellidos de una persona diferente, esto es, García Castro, ello no es suficiente para considerar que existió el defecto invocado ni tampoco una violación a sus derechos fundamentales, dado que el estudio de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad sí correspondió a la situación particular del señor Rengifo Adrada, con observancia de los lineamientos fijados por la Corte

Constitucional.

  1. La autoridad demandada, se repite, en ejercicio del principio de autonomía

del señor Rengifo Adrada, con observancia de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.

  1. La autoridad demandada, se repite, en ejercicio del principio de autonomía funcional, examinó el acervo probatorio arrimado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al accionante y su grupo familiar, no puede predicarse que esa labor y la decisión de segunda instancia sean contrarias a derecho, lo que sí se encuentra es el propósito de la parte actora de reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.

1.8. Impugnación10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

El accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y como motivos de inconformidad aduce lo siguiente:

  1. No le asiste razón al a quo al considerar que no existió una valoración ilegal e injusta de las pruebas por parte del Tribunal y de la Fiscalía General de la Nación, que torna en indebida e i rrazonable la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que se le impuso por el secuestro del señor José Leonardo Ortiz el 15 de mayo de 2004, pues desde el inicio de la investigación no se hizo ninguna mención de su nombre, y de las trece personas vinculadas a la investigación , solo se le relacionó con una de ellas, esto es, con Francy Elena Cerón Sarria, qu e como lo explicó claramente en la indagatoria, se trata de una compañera de estudio, lo cual fue corroborado por aquella, y con quien en pocas ocasiones se encontró, particularmente,

con una de ellas, esto es, con Francy Elena Cerón Sarria, qu e como lo explicó claramente en la indagatoria, se trata de una compañera de estudio, lo cual fue corroborado por aquella, y con quien en pocas ocasiones se encontró, particularmente, el 31 de octubre de 2004 en el Parque Caldas para exigirle el pago de un lapicero que tenía un valor sentimental para él, hecho explicado con creces y que recuerda, porque fue «objeto de requerimiento de la policía en esa ocasión».

  1. La realidad procesal demuestra que en la causa penal nada se investigó mucho menos existen indicios de su participación en el secuestro del señor Ortiz o en los demás que los policiales afirmaron ejecutó, ya que estudiar en el mismo colegio, encontrarse con la señora Cerón Sarria en algunas o portunidades por razones de estudio o por lo del lapicero no puede constituirse en un indicio de su participación en la referida conducta punible; por consiguiente, la valoración probatoria de la Fiscalía General de la Nación, del Tribunal Administrativo del Huila y que ahora admite el Consejo de Estado, desd e cualquier perspectiva objetiva fue innecesaria, indebida, irrazonable y desproporcional.
  1. La medida de aseguramiento que se le impuso «no era necesaria, no era proporcional, no era razonable, no era debida» pero principalmente no existían indicios graves de responsabilidad en los delitos de secuestro, rebelión y concierto para delinquir, independientemente de lo ocurrido con la munición que supuestamente se encontró en su residencia, lo que acarreó su detención preventiva y la destrucción no solo de su ámbito personal, su dignidad, sino todo lo relacionado con su familia,

delinquir, independientemente de lo ocurrido con la munición que supuestamente se encontró en su residencia, lo que acarreó su detención preventiva y la destrucción no solo de su ámbito personal, su dignidad, sino todo lo relacionado con su familia, proyectos de vida, es decir, se utilizó el poder de la Fiscalía General de la Nación no11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

para investigar cómo es su obligación sino para inculparlo sin justificación de graves conductas punibles en las que no tenía nada que ver.

  1. El Tribunal al estimar que la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal sobrevalora las pruebas aportadas en el prefacio de la investigación des conociendo que no obraban e lementos probatorios de su responsabilidad, excepto la relación marginal con la señora Cerón

Sarria.

  1. No existe prueba incriminatoria directa como lo estimó el Tribunal al señalar que el informe técnico tiene ese carácter, pues «el informe de las interceptaciones» lo desvirtúa, ya que en este no aparece su número telefónico, así la fiscalía general de la Nación advierta que se encuentra en una libreta que le fue decomisada. Esa prueba no se tuvo en cuenta al inicio de la investigación ni con posterioridad «sino que se montó como caballito de batalla una libreta jamás puesta de presente en la indagatoria ni ampliación de indagatoria, para decir después que es un indicio grave, jamás demostrado».
  1. Es muy importante la revisión en la impugnación de lo expuesto por Carmen Lucía

ni ampliación de indagatoria, para decir después que es un indicio grave, jamás demostrado».

  1. Es muy importante la revisión en la impugnación de lo expuesto por Carmen Lucía Solarte Ruiz y sus hijos Lesly Viviana y Miguel Alberto Rengifo Solarte respecto a lo que fue el allanamiento a su residencia, porque no es de poca monta lo que vivieron directamente en ese momento, lo cual reseñó el Ministerio Público en sus alegatos.
  1. No se trata de revivir el debate probatorio, pero es necesario señalar lo que obra en el expediente penal, que se trajo al proceso administrativo y que se expone en la acción de tutela, porque ello evidencia los defectos fácticos en que incurrió el Tribunal al dar validez a las actuaciones arbitrarias, despóticas y carentes de razonabilidad, que reitera, no eran necesarias ni proporcionales, y por tanto, vulneraron sus derechos a la dignidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y sobretodo para que se corrijan los graves yerros al sindicarlo de secuestrador y de cometer otros delitos.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00374 01

Demandante: Ulincer Rengifo Adrada

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el

competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspon dido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por « vía de excepción » los cuestionamientos que plantea el señor Ulincer Rengifo Adrada contra la providencia del 13 de julio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Huila dentro del medio de control de reparación directa con radicación 41001 33 33 002 2013 00157 01.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercici o y, en los artículos 11, 12 y 40,

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercici o y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentab an contra los principios de la

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.13

Radicado: 11001 0

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