CE - 110010315000202200375001SENTENCIA20220928103901
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- CE - 110010315000202200375001SENTENCIA20220928103901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00375 00
Demandante: Blanca Nidia Sánchez Estrada
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de
Caldas - Secretaría de Educación
Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00487 01.
La presente provi dencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00375 00
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
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I. ANTECEDENTES
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. La señora Blanca Nidia Sánchez Estrada, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 1400-6 del 8 de febrero de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara: i) reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2013; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación has ta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación salarial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del
causación has ta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación salarial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437; y v) condenar en costas a la parte demandada.
Presupuestos fácticos
3. La señora Blanca Nidia Sánchez Estrada indicó, en síntesis, los siguientes
hechos para fundamentar sus pretensiones:
3.1. Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Prevista en el ar tículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3
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3.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 60 de 12 de agosto de 19933, expidió la Resolución 3500 de 1996, a través de la cual certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo.
3.3. El Departamento de Caldas, mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio púb lico del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con
3.3. El Departamento de Caldas, mediante el Decreto Departamental 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo adscrito al servicio púb lico del orden nacional a las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento con los mismos cargos, códigos y salarios de los que venían vinculados con la Nación, sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente en los cargo s venían ocupando con la Nación a los símiles de la planta central del departamento de Caldas.
3.4. La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, elaboró y presentó ante la cartera ministerial el estudio técnico para la homologación nacional, el cual fue aprobado a través de comunicación suscrita el 30 de marzo de 2007 por el Ministerio de Educación Nacional.
3.5. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, mediante oficios SED 0345 de 17 de junio de 2008 y GISED 1497 de 22 de mayo de 2009, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, la revisión y el ajuste del proceso de homologación y nivelación salarial.
3.6. El Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio núm. 2009EE29765 de 1.° de junio de 2009, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello , la entidad territorial, a través del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto 0399 de 20 de mayo del 2007, por el cual homologó y niveló los cargos administrativos
y nivelación salarial del departamento de Caldas, y con base en ello , la entidad territorial, a través del Decreto 337 de diciembre de 2010, modificó el Decreto 0399 de 20 de mayo del 2007, por el cual homologó y niveló los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Caldas.
3 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".4
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3.7. La Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, mediante el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010, incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones.
3.8. El Ministerio de Educación Nacional, por medio de Oficio núm. 2011EEE63868 de 5 de octubre de 2012, certificó la deuda por homologación y nivelación de los cargos administrativos del Departamento de Caldas periodo 1997 a 2009, estableciendo que la citada deuda sería financiada por la Nación; recursos de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20114.
de balance propios de 2011 y con recursos de balance del sistema general de participaciones 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20114.
3.9. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución 1923-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4579 -6 de 4 de julio de 2013, modificada, a su vez, por la Resolución 9169 -6 de 11 de diciembre de 2014, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago a su favor el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, efectuando su pago tardíamente.
3.10. Presentó derecho de petición, el 10 de agosto de 2015, ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelació n salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleada administrativa del nivel Nacional al territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante Resolución 1400-6 de 18 de febrero de 2016.
que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio, lo cual fue negado, mediante Resolución 1400-6 de 18 de febrero de 2016.
4 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.5
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Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
● Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ● Artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. ● Artículo 177 del Decreto 01 de 2 de enero de 19845. ● Ley 60 de 12 de agosto de 19936. ● Sentencia C-367 de 16 de agosto de 19957.
5. La señora Blanca Nidia Sánchez Estrada explicó el concepto de violación, en
los siguientes términos:
5.1. Sostuvo que el Departamento de Caldas al expedir la Resolución núm. 14006 del 8 de febrero de 2016 vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.
5.2. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las
estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios.
5.2. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos, las indexaciones e inte reses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios.
5.3. Indicó que, mediante la Resolución 9169-6 de 11 de diciembre de 2014, se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial; sin embargo, dicha obligación fue cancelada tardíamente en el año
5 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 6 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 7 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.6
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2014, situación que demue stra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.
5.4. Por último, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configuraba un doble pago por la misma causa, tod a vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitor io y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.
Contestación de la demanda
Nación - Ministerio de Educación Nacional
6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó a la demanda 8 y se
opuso a las pretensiones formuladas, así:
6.1. Indicó que no era la entidad encargada de atender la petición de la demandante, debido a que: i) no participó en la expedición del acto administrativo demandado; y ii) no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como ta mpoco lo es de los trámites de reclamaciones, los cuales, en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60, se encontraban a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada.
en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la Ley 60, se encontraban a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada.
6.2. Resaltó que el Ministerio era la entidad encargada de: i) ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación; ii) establecer las directrices para llevar a cab o la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo; y iii) dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades
8 Mediante apoderado7
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territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron.
6.3. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legiti mación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inepta demanda; y iv) cualquier otra que durante el transcurso del proceso se llegare a probar.
Departamento de Caldas
7. El Departamento de Caldas contestó a la demanda 9 y se opuso a las
pretensiones formuladas, así:
7.1 Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas pagó a la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada los dineros correspondientes al proceso
pretensiones formuladas, así:
7.1 Sostuvo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas pagó a la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada los dineros correspondientes al proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada, por lo cual indicó que no le asistía el derecho a reclamar ninguna sanción moratoria por intereses dado que ello constituiría una doble sanción.
7.2. Propuso como excepciones las denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) buena fe; iii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; iv) inaplicabilidad de los intereses moratorios; y v) prescripción.
Sentencia de 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2016 00487 01
8. El Tribunal Administrativo de Caldas en la parte resolutiva de la sentencia,
resolvió:
“[…] Primero. DECLÁRASE probado el medio exceptivo de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesto por el Departamento de Caldas, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia.
9 Mediante apoderado.8
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Segundo. DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la
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Segundo. DECLÁRASE no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional”, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Tercero. NIÉGANSE las súplicas de la demanda
Cuarto. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, por lo brevemente expuesto. FÍJASE un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Quinto. NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 2013 del CPACA.
Sexto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. […]”.
Consideraciones del Tribunal
9. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Departamento de Caldas se realizó de manera concertada entre la Nación y el Departamento de Caldas, p or lo cual, indicó que quien estaba llamado a responder sobre las pretensiones de la demanda era la NaciónMinisterio de Educación Nacional, toda vez que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.
10. Asimismo, indicó que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que la Nación - Ministerio de Educación
mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.
10. Asimismo, indicó que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que la Nación - Ministerio de Educación Nacional no incurrió en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como conse cuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas,
toda vez que:
10.1. Si bien el pago efectuado a la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Caldas que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado.9
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10.2. Las sumas reconocidas a la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena.
10.3. Consideró que no era viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo
liquidación lleva implícita la actualización de la condena.
10.3. Consideró que no era viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia.
Recurso de apelación
11. La señora Blanca Nidia Sánchez Estrada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento
en los siguientes argumentos:
11.1. Manifestó que era innecesario la exigencia de una norma que regule el tema de la homologación para el reconocimiento de una responsabilidad del Estado, dado que por analogía y equidad se puede satisfacer ese deber constitucional.
11.2. Sostuvo que la negativa por parte del Tribunal de reconocer intereses moratorios sobre valores indexados en razón de una incompatibilidad y una condena con doble pago es contradictoria con la definición que la sentencia plasmó para cada concepto por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, debió ordenar el pago con el respectivo descuento de la indexación efectuada, en tanto, la pretensión preferente es la de reconocer y pagar intereses moratorios liquidados con base en el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil.
11.3 Expresó su i nconformidad con el pago inoportuno que realizó la NaciónMinisterio de Educación Nacional sobre las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas, por ende, arguyó que en cabeza de la administración10
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Ministerio de Educación Nacional sobre las diferencias salariales debidamente homologadas y niveladas, por ende, arguyó que en cabeza de la administración10
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reposaba exclusivamente esta obligación, no obstante, esta retuvo por varios años la suma mencionada y finalmente, cuando reconoció la indexación y omitió el componente sancionatorio, vulneró su derecho a la indemnización por cuanto no se pudo beneficiar de las sumas de dinero adeudadas.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
12. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, en segunda instancia, resolvió:
“[…] CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora BLANCA NIDIA SÁNCHEZ ESTRADA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPA RTAMENTO DE CALDAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
13. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas se sujetó al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
Estado
13. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Caldas se sujetó al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
14. En ese sentido, se refirió al concepto exped ido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, donde la Nación - Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó criterios para llevar a cabo dicho proceso , entre estos, la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.
15. Señaló que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, efectuaron los pasos concernientes a ejecutar la
10 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607.11
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homologación y nivelación salarial, de modo que se constató que el procedimiento requirió de varios ajustes producto de las reclamaciones que presentaron los funcionarios administrativos y sus apoderados.
16. Asimismo, consideró que el retroactivo recono cido y pagado a la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada fue oportuno en virtud de que se acompasó con el cumplimiento de los deberes de las entidades y mantuvo su valor o poder
16. Asimismo, consideró que el retroactivo recono cido y pagado a la señora Blanca Nidia Sánchez Estrada fue oportuno en virtud de que se acompasó con el cumplimiento de los deberes de las entidades y mantuvo su valor o poder adquisitivo toda vez que fue actualizado e indexado, de modo que se salvaguardaron principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena.
17. Respecto de los intereses moratorios, consideró que no había lugar a su
reconocimiento, toda vez que:
17.1. Por su carácter sancionatorio, debían estar previstos en una norma que los autorizara expresamente, es decir, que facultara el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
17.2. No se generó el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido, indicó que, si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo disponga, no podía en consecuencia, reconocerse los intereses moratorios.
17.3. No podía concluirse que por el hecho de no haberse “[…] pactado […]” el pago de un interés moratorio, debía acudirse en subsid io a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, en la medida que, en estricto, sentido no se estaba discutiendo sobre un asunto negocial, en el cual las partes involucradas pudieran
artículo 1617 del Código Civil, en la medida que, en estricto, sentido no se estaba discutiendo sobre un asunto negocial, en el cual las partes involucradas pudieran pactar a su arbitrio cláusulas contractuales. Asimismo, porque e l reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva12
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reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
18. En suma, consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo, además de estar indexadas las sumas, estas también se caracterizaron por saldarse en u n tiempo prudente, proporcionado y necesario para que la administración culminara en debida forma los trámites administrativos y realizara las gestiones para la transferencia electrónica.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
19. La señora Blanca Nidia Sánchez Estrada, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 11 contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurs o extraordinario de
noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurs o extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión
20. La señora Blanca Nidia Sánchez Estrada presentó las siguientes pretensiones:
“[…] Por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A […] se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión el H.
Consejo de Estado disponga:
Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, del 26 de noviembre de 2020 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se declare que el(a) señor(a) Blanca Nidia Sánchez le asiste derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas / Secretaría de Educación, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios,
11 El recurso se presentó por medio de apoderado.13
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efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación
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efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, abril de 2013.
Las demás que el H. Despacho considere necesarias […]”
21. Para sustentar la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión,
expuso los siguientes argumentos:
21.1. Estimó que la sentencia objeto de revisión es incongruente, en la medida que tuvo un objeto distinto al pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y para ello sostuvo que el periodo para liquidar los intereses correspondió al causado entre el año 1997, cuando el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental y el año 2013, cuando se concretó el pago del retroactivo; no obstant
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