CE - 110010315000202200382011SENTENCIA20220330104947
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200382011SENTENCIA20220330104947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01
Referencia: Acción de tutela
Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS
TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA. NO SE
CONFIGURARON LOS DEFECTOS ALEGADOS. NI EL ANÁLISIS NI LA
DECISIÓN CONTENIDA EN LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA
RESULTAN CAPRICHOSOS O ARBITRARIOS, SINO QUE FUERON
ADOPTADOS A PARTIR DEL ALCANCE DADO A LAS FUENTES
JURÍDICAS APLICABLES AL CASO Y A UN ANÁLISIS DE LAS
PARTICULARIDADES FÁCTICAS DE ESTE.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y A LA
SEGURIDAD JURÍDICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra el fallo de 10 de febrero de 2022, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.
1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01
Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.
1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA.2
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Actores: AMADEO ZARATE USECHE Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores AMADEO ZARATE USECHE , MARIA ZUNILDA TOVAR, MARCELA, YIRLEY, OSWALDO y LYDA ZARATE TOVAR y el menor JSRZ2, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica que estiman vulnerados, con ocasión de la sentencia de 1 7 de junio de 2021, proferida dentro del medio d e control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033 2015 00541 02.
I.2.- Hechos
Indicaron que son víctimas de desplazamiento forzado, desde el 14 de septiembre de 1999, cuando tuvieron que huir del MUNICIPIO DE LA PALMA CUNDINAMARCA , con ocasión a una serie de
2 La Sala se reserva el nombre pro protección al menor de edad. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 110010315 000 2022 00382 01
2 La Sala se reserva el nombre pro protección al menor de edad. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
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amenazas que recibieron por parte de grupos armados ilegales. Sostuvieron que el 29 de j ulio de 2015 , promovieron el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336033 2015 00541 00, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE LA PALMA, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la falta de protección respecto a las amenazas a su vida y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
Agregaron que el proceso referido fue atribuido para su trámit e en primera instancia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ4 que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones únicamente frente al MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y lo condenó al pago de 100 SMLMV en favor de cada uno y denegó las demás súplicas de la demanda.
Expusieron que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, mediante sentencia de 17 de
de cada uno y denegó las demás súplicas de la demanda.
Expusieron que, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, el TRIBUNAL revocó la decisión inicial y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que si bien se encontraba
4 En adelante el JUZGADO.4
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demostrado el daño, no se había probado la falla en el servicio alegada. Aclararon que el TRIBUNAL señaló que se había n concentrado en demostrar en daño, pero no en probar que las demandadas habían incurrido en omisión a sus deberes de previsión y protección, además porque nunca denunciaron ante el MINISTERIO DE DEFENSA la situación, así como ante ninguna autoridad penal.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señalaron que al pr oferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que fue probado que el desplazamiento del cual fueron víctimas, “[…] fue causado por una omisión del deber de protección que le correspondía a las autoridades policivas y fuerzas militares del municipio, quienes sí tenían conocimiento del conflicto presentado en la zona y la presencia de grupos al margen de la Ley […]”.
causado por una omisión del deber de protección que le correspondía a las autoridades policivas y fuerzas militares del municipio, quienes sí tenían conocimiento del conflicto presentado en la zona y la presencia de grupos al margen de la Ley […]”.
Explicaron que el 3 de junio de 1999, el señor AMADEO ZARATE USECHE “[…] rindió declaración en la Personería Municipal de la Palma sobre los hechos acaecidos respecto de la muerte de su hermano y su obligación de abandonar el municipio, motivo por el cual las autoridade s tenían el deber de proteger al denunciante y tomar medidas encaminadas a prevenir el desplazamiento forzado de5
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él y su núcleo familiar […]”. Agregaron que, aunque no hayan solicitado la protección al EJÉRCITO NACIONAL, “[…] la simple declaración de las amenazas por grupos al margen de la Ley y la muerte violenta del hermano del señor Amadeo Zarate, el Estado Colombiano tenía la obligación de prevenirlo y brindarle la ayuda necesaria y disponer medidas de cualquier naturaleza ante esa realidad […]”.
Sostuvieron que el TRIBUNAL desconoció que conforme con la sentencia de 31 de agosto de 20 17, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 13001233100020010149201, aun en ausencia de solicitud expresa del interesado, si el Estado tuvo
sentencia de 31 de agosto de 20 17, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente 13001233100020010149201, aun en ausencia de solicitud expresa del interesado, si el Estado tuvo conocimiento de la situación de riesgo por cualquier vía y se mantuvo indiferente, está llamado a responder.
Citaron algunos apartes de la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado , dentro del expediente con número de radicado interno 32.988, en lo relativo a la responsabilidad del Estado por la omisión en la adopción de medidas de protección, tendientes a evitar las graves violaciones de derechos humanos, en el marco del conflicto armado interno.
Sostuvieron que del material probatorio allegado al expediente “[…]6
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no solo se logró evidenciar el daño causado a mis representados sino también la omisión de las autoridades en su deber de protección, aun cuando la situación de violencia y desplazamientos forzados eran de conocimiento público […]”.
I.4.- Pretensiones
Como consecuencia de lo anterior los actores pretenden lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.) y seguridad
“[…] PRIMERA: Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, respetuosamente me permito solicitar al Honorable Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C. Pol.) y seguridad jurídica (art. 83 C. Pol.) de mis poderdantes
SEGUNDA: En consecuencia, deje sin efectos la sentencia proferida el día 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C y notificada el 13 de julio 2021.
TERCERO: Se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la reparación integral a víctimas del conflicto armado, en la que se concedan las pretensiones de los demandantes […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL explicó que, en la sentencia cuestionada, “[…] no se desconoció la calidad de víctimas de los accionantes y , por el contrario, este presupuesto se encontró suficientemente probado, en7
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virtud de la certificación expedida por el Personero del Municipio de la Palma - Cundinamarca y su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada […]”.
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virtud de la certificación expedida por el Personero del Municipio de la Palma - Cundinamarca y su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada […]”.
Precisó que, no obstante, los actores no probaron la falla en el servicio por parte del EJÉRCITO NACIONAL , por lo que se equivocan al asumir “[…] la acción de tutela como una tercera instancia para el medio de control de reparación directa […]”.
Agregó que , en ese orden de ideas, la acción de tutela es improcedente, además que la providencia cuestionada fue proferida con base en la valoración de todos los medios de prueba , así como atendiendo a la jurisprudencia sobre la materia.
I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, señaló que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que, a su juicio, no puede utilizarse como una tercera instancia para redefinir un asunto ya resuelto por el juez natural.
Agregó que la parte actora “[…] pretende a través de esta instancia subsanar los errores y la carencia de material probatorio que debió allegar al proceso judicial, esto es, acreditar en debida forma la8
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situación esbozada dentro de su escrito de demanda […]”.
Sostuvo que la decisión cuestionada fue proferida con base en la totalidad del acervo probatorio, además atendiendo las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que, a su juicio, no hay lugar a conceder el amparo pretendido.
I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que carece de legitimación en la ca usa por pasiva, porque no está llamada a responder por pretensiones que son elevadas contra una autoridad judicial.
I.5.4.- El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que no hubo transgresión a las garantías deprecadas , en razón a que la decisión cuestionada fue debidamente motivada, de forma que se explicó que las pruebas allegadas al proceso eran insuficientes para acreditar que la causa del desplazamiento forzado que padecieron los demandantes obedeció al actuar o a la omisión
del EJÉRCITO NACIONAL.
I.5.5.- El MUNICIPIO DE LA PALMA , vinculado en calidad de9
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I.5.5.- El MUNICIPIO DE LA PALMA , vinculado en calidad de9
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tercero con interés directo en las resultas del proceso, no rindió informe alguno pese a haber sido notificado en debida forma.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2022, luego de advertir que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA efectuó el estudio del fondo del asunto, para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido.
Para tal efecto, señaló que, pese a que en el escrito de tutela la parte actora había señalado que el TRIBUNAL había incurrido en el defecto fáctico , “[…] lo cierto es que en los argumentos de inconformidad también expone que aquel desatendió el precedente jurisprudencial relativo a la responsabilidad del Estado, por graves violaciones a los derechos humanos, concretamente, en casos de desplazamiento forzado interno a causa del conflicto armado […]”.
Expuso que, en relación con el defecto fáctico, no vislumbraba que la apreciación probatoria del TRIBUNAL haya sido irracional o caprichosa, toda vez que este valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que si bien era10
la apreciación probatoria del TRIBUNAL haya sido irracional o caprichosa, toda vez que este valoró las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para concluir que si bien era10
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cierto que se demostró que los demandantes fueron víctimas del desplazamiento forzado, tambié n lo era que no lograron acreditar que el EJÉRCITO NACIONAL conocía de las amenazas que recibieron y, en ese orden de ideas, no podía exigírsele a la entidad que adoptara alguna conducta para evitar la lesión.
Agregó que el TRIBUNAL accionado explicó razonablemente que la demostración de la situación de orden público en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para la época de los hechos, no implicaba indefectiblemente la responsabilidad del EJÉRCITO NACIONAL en el desplazamiento de los actores, puesto que la autoridad al no conocer su situación particular no estaba en la capacidad de adoptar las medidas necesarias particulares para garantizar la seguridad de aquellos.
Explicó que , en ese orden de ideas, “[…] las conclusiones de la autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar el nexo de causalidad respecto al daño objeto de reclamación por parte de los aquí accionantes, por la falla en el servicio, no resulta irrazonable o
autoridad judicial accionada, en cuanto a las pruebas y la insuficiencia de aquellas para acreditar el nexo de causalidad respecto al daño objeto de reclamación por parte de los aquí accionantes, por la falla en el servicio, no resulta irrazonable o insuficiente y se ajusta a las reglas de la sana crítica y a los principios de independencia y autonomía judicial propios del juez natural […]”. Manifestó que, en relación con el desconocimiento del11
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precedente, evidenciaba que “[…] las decisiones a las que alude la accionante no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquella […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, alegando que “[…] contrario al argumento del fallador, el particular no está obligado a demostrar que hay una denuncia de por medio para endilgar la responsabilidad al ejército nacional, cuando el orden público y el conflicto armado en el territorio, era de público conocimiento […]”.
Explicaron que el “[…] Estado Colombiano al no evitar los sucesos violatorios de los derechos humanos del grupo de dema ndantes incurrió en la omisión constitucional aludida, toda vez que debían
conocimiento […]”.
Explicaron que el “[…] Estado Colombiano al no evitar los sucesos violatorios de los derechos humanos del grupo de dema ndantes incurrió en la omisión constitucional aludida, toda vez que debían tener el mínimo de conocimiento de la situación de peligro de la zona y actuar conforme a ello […]”.
Precisaron que además de que sí pusieron en conocimiento su situación particular a las autoridades locales, la notoriedad de la12
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grave situación de orden público en el MUNICIPIO DE LA PALMA se podía evi denciar de la “[…] existencia del Informe del Conflicto Armado interno –CEDEPAZ – Nuestra Historia, publicado en la página de la Presidencia de la República [...]”.
Manifestaron que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el desplazamiento forzado es una consecuencia propia de la omisión del Estado en sus obligaciones de protección a los habitantes del territorio nacional.
Agregaron que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación6, en este tipo de asuntos la responsabilidad del Estado se configura a partir del desconocimiento de sus deberes de garantía frente a la población civil, máxime cuando se requiere la ejecución de acciones efectivas sobre el orden público.
Apuntaron que, además, la Corte Constitucional 7 también ha señalado que “[…] el Estado Colombiano tiene el deber jurídico de
población civil, máxime cuando se requiere la ejecución de acciones efectivas sobre el orden público.
Apuntaron que, además, la Corte Constitucional 7 también ha señalado que “[…] el Estado Colombiano tiene el deber jurídico de impedir la producción de actuaciones que atenten contra los derechos humanos […]”.
5 Citó apartes de la sentencia de 21 de febrero de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado interno 31.093. 6 Citó apartes de la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente con número de radicado interno 35413 y mencionó la sentencia de 8 de agosto de 2012, expedida por la misma sección dentro del expediente 19980.
7 Citó las sentencias C -1184 de 2008 y T – 078 de 2013.13
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Concluyeron que la decisión cuestionada deriva en una infracción de los derechos deprecados, dado que “[…] se demostró que los hechos causantes del daño s í deben ser imputados al Estado y con ello la reparación del mismo como consecuencia de la conducta omisiva de las autoridades […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de
reparación del mismo como consecuencia de la conducta omisiva de las autoridades […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Cuestión previa
La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como14
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el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la POLICÍA NACIONAL solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a responder por las obligaciones origen de la controversia.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001
su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es la llamada a responder por las obligaciones origen de la controversia.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en re lación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la dem anda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigenci a15
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que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, e sta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación p or pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la
rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de la solicitud de amparo, comoquiera que la POLICÍA NACIONAL fue parte en el proceso que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, es claro que debía ser notificada de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a16
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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento
unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de d erechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es17
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es17
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genuinamente una cuestión de relev ancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción
tutela se hubiere interpuest o en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos ins titucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
es comprensible pues, sin que la acción de t
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