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CE - 110010315000202200386011SENTENCIA20220908162446

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200386011SENTENCIA20220908162446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00386-01

Demandante: ARQUIÍMEDES ESPAÑA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto por desconocimiento del precedente – figura de la cosa juzgada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpues ta por el señor Arquímedes Españ a contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 17 de enero de 2022, el señor Arquímedes Osorio Quiñonez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 17 de enero de 2022, el señor Arquímedes Osorio Quiñonez, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca , con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL A CCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó el auto N.º 900 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 30 de julio de 2 020, para en su lugar declarar probada la configuración de la excepción de cosa juzgada formulada por la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional – Casur. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimientoDemandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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2 del derecho con radicad o N. º 19001-33-33-001-2019-00003-01, instaurado contra dicha entidad.

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2 del derecho con radicad o N. º 19001-33-33-001-2019-00003-01, instaurado contra dicha entidad.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de su s derechos

fundamentales y como consecuencia solicitó:

“(…) 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO el auto interlocutorio No. 092 del 23 de julio de 2021 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera un nuevo auto, teniendo en cuenta los l ineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela.

3. CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, para que aplique las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas..”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El señor Arquímedes España presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-00001-201821521 CASUR id: 367569 de 16 de

de la Policía Nacional – CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio E-00001-201821521 CASUR id: 367569 de 16 de octubre de 2018, por el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto del incremento del porcentaje de la prima de actividad conforme a lo establecido en el Decreto 2070 de 2003.

6. En el trámite de la audiencia inicial que tuvo lugar el 30 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, profirió el auto No. 900, en el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada, alegada por la entidad demandada,

al considerar:

“Las peticiones de la demanda versan sobre la nulidad del acto a dministrativo contenido en el oficio E -00001-201821521-CASUR Id: 367569 del 16 de octubre de 2018, emanado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, por el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignaci ón de retiro del demandante y el pago del retroactivo, resultante de la diferencia económica dejada de percibir, entre lo pagado y lo dejado de cancelar al actor, en virtud al incremento de la PRIMA DE ACTIVIDAD.

Considera este despacho que la Resolución que se demanda es distinta de la Resolución por la cual se solicita la cosa juzgada, a pesar de que las partes sean las mismas, por lo cual no se probará la excepción solicitada. Además teniendo en cuenta que las acreencias laborales puedes ser solicitadas en cualquier tiempo.”Demandante: Arquímedes España

las mismas, por lo cual no se probará la excepción solicitada. Además teniendo en cuenta que las acreencias laborales puedes ser solicitadas en cualquier tiempo.”Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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7. La decisión fue apelada por la parte pasiva del proceso y reiteró que la materia que se pretendía abordar dentro del sub examine, ya había sido agotada previamente en la vía ordinaria, con la expedición de la sentencia No. 129 del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, en el proceso que se identificó con el radicado N.º 19001-33-31-002-2010

00282-00.

8. El recurso fue desatado mediante providencia del 23 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.

9. En primer lugar explicó que la definición básica de cosa juzgada, desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, hacía mención a una cualidad de las sentencias ejecutoriadas que conlleva a que éstas resulten inmutables, inimpugnables y obligatorias, toda vez que el asunto sobre el cual en ellas se decidió no podrá volverse a ventilar ni dentro del mismo proceso ni dentro de otro que se plantee entre las

obligatorias, toda vez que el asunto sobre el cual en ellas se decidió no podrá volverse a ventilar ni dentro del mismo proceso ni dentro de otro que se plantee entre las mismas partes y en el que se pretenda o persiga similar objeto, “ello como una garantía clara de estabilidad de las decisiones adoptadas por los jueces, en cuya ausencia los conflictos serían interminables e irresolubles.”

10. Puso de presente, que de conformidad con las normas atinentes al tema, a saber los artículos 189 del CPACA, 303 y 304 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de aplicar el fenó meno jurídico de la cosa juzgada e ra necesario que concurr ieran tres requisitos, a s aber: i) que los procesos versaran sobre el mismo objeto; ii) se fundaran en la misma causa y iii) que entre los dos procesos hubiera identidad jurídica de partes.

11. Así, concluyó que los dos procesos compartían la referida identidad tripartida, por

las siguientes razones:

-En ambos figuraba como demand ante el señor Arquímedes España y como demandada la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional.

-En los dos procesos también se contaba con identidad de objeto, en el entendido que, como pretensión común se planteaba la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional denegó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por cuenta del reajuste de la prima de actividad y el correspondiente restablecimiento del derecho.

-Igualmente en ambos asuntos había identidad de causa petendi, pues se esbozaba

reliquidación de la asignación de retiro del demandante, por cuenta del reajuste de la prima de actividad y el correspondiente restablecimiento del derecho.

-Igualmente en ambos asuntos había identidad de causa petendi, pues se esbozaba el debate a partir de la norma que era aplicable para efectos de determinar el porcentaje a que debía ascender la prima de actividad respecto del salario básico, para efectos de la reliquidación de la asignación mensual de retiro de la que el señor Arquímedes España era beneficiario, tópico que, a su juicio había sido debidamente estudiado por la Jueza Primera Administrativa del Circuito de Popayán, quien decantóDemandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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4 que la norma vigente aplicable era el Decreto 1213 de 1990, al considerar que “para liquidar l a prestación en este caso las disipaciones legales aplicables corresponden particularmente a los decretos 1213 de 1990, como lo hizo la entidad demandada al expedir la Resolución 03465 del 13 de julio de 2004” y “se tuvo en cuenta entre las partidas básica s, la prima de actividad en un porcentaje del 30%, como en efecto debía hacerse tal como lo preveían los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el actor, al momento de su retiro cumplió un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 1 mes y 18 días.”

preveían los artículos 100 y 101 del Decreto 1213 de 1990, teniendo en cuenta que el actor, al momento de su retiro cumplió un tiempo de servicios equivalente a 23 años, 1 mes y 18 días.”

1.3. Fundamentos de la vulneración

12. La parte actora consideró que la decisión judicial controvertida adolece del defecto por desconocimiento del precedente1 toda vez que, a su juicio, no se configuró la cosa juzgada ya que, si bien es cierto se dan los dos primeros presupuestos, es to es, la identidad de las partes y de causa , “por cuanto la demanda es la misma y la causa es la reliquidación de la p rima de a ctividad”, también lo es que no había identidad del objeto por cuanto en el primer proceso se solicitó la reliquidación de la prima de actividad con base en el Decreto 1213 de 1990 y en el último proceso se solicitó la misma reliquidación pero con el Decreto 2070 de 2003; “norma bajo la cual se debió estudiar la litis por ser la vigente al momento de retiro del actor.”

13. Para argumentar lo anterior, indicó que se desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que ha señalado que la cosa juzgada en casos que versan sobre prestaciones periódicas no opera, en la medi da en que la causación de nuevas mesadas pensionales, con posterioridad a la ejecutoria del primer pronunciamiento, sí constituyen un hecho nuevo que posibilita la reclamación administrativa y judicial del

derecho a la reliquidación pensional, a saber:

“Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección B sentencia 25000-23-42-000201201576-010561-15, Feb.05/19 C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección A sentencia 85001-23-33-000201500091-01(2563-16), Nov.20/19 C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ

VARGAS.

Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección A sentencia 11001-03-15-000201801933-00(AC), Jul.26/18 C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Consejo de Estado Sección Segunda Sub Sección B sentencia 25000-23-42-000201300485-021656-15, Jul.16/15 C.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Consejo de Estado Sección Segunda sentencia 25000 -23-42-000-2012-0164501(0932-14), May.13/15 C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

1 Se tiene que si bien la parte actora adujo que también la sentencia controvertida adoleció de un defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, de lo argumentado en dichos yerros, esta Sala estima que estos yerros encajan en el defecto por desconocimiento de precedente , pues alegó que se desconoció la línea jurisprudencia vigente del Consejo de Estado frente al tema, motivo por el cual serán estudiados de conformidad con este último.Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

estudiados de conformidad con este último.Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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5 Consejo de Estado Sección Cuarta sentencia 11001 -03-15-000-2018-0289800(AC), Nov.28/18 C.P. STTELA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Consejo de Estado Sección Cuarta sentencia 11001 -03-15-000-2017-0212201(AC), Ago.16/18 C.P. ROCÍO ARAÚJO OÑATE.

Consejo de Estado Sección Cuarta sentencia 11001-03-15-000-2017-00769-01AC

, Feb.13/18 C.P. JULIO ROBERTIO PIZA RODRIGUEZ.

Consejo de Estado Sección Cuarta sentencia 11001 -03-15-000-2017-0064400(AC), Abr.06/17 C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Sentencia del 20 de octubre de 2017 Rad. N°11001 -03-15-000-2017-0064401(AC) C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS.”

14. Concluyó que “el Tribunal Administrativo Del Cauca desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en casos similitud fáctica y jurídica del cual establece que en los casos de reliquidación pensional, no se puede dar por terminado el proceso por

establecido por el Consejo de Estado en casos similitud fáctica y jurídica del cual establece que en los casos de reliquidación pensional, no se puede dar por terminado el proceso por cosa juzgada, pues la causación de nuevas mesadas, posteriores a la ejecutoria del pronunciamiento del primer proceso, constituye un hecho nuevo que permite la reclamación en sede administrativa y judicial, lo que viola el derecho a la igualdad en las decis iones judiciales , pues también se les debió aplicar el criterio ya sentado por el Consejo de estado, en las sentencias anteriormente descritas.”

1.4. Trámite de la acción de tutela

1.4.1. Auto admisorio

15. Mediante auto del 21 de enero de 2022 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C dispuso la notificación tanto a la parte accionante como al Tribunal Administrativio del Cauca, como autoridad judicial demandada. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional – Casur, parte pasiva del proceso ordinario.

16. Por último, se solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.º 19001-33-33-001-2019-00003-01.

1.5. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las

siguientes intervenciones:

1.5.1. Tribunal Administrativo del Cauca

18. Pidió negar las pretensiones de la demanda pues a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y lo que se pretende con la tutela es obtener

1.5.1. Tribunal Administrativo del Cauca

18. Pidió negar las pretensiones de la demanda pues a su juicio, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y lo que se pretende con la tutela es obtener una vez más, que se estudie su situación particular a pesar de que ésta ya fue resueltaDemandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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6 previa valoración correcta y adecuada de las normas, de las reglas establecidas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del material probatorio debidamente aportado por las partes y recolectado durante el trámite procesal.

19. Concluyó que igualmente, se tuvo en cuenta de manera pormenorizada lo atinente a los elementos para la determinación de la cosa juzgada, se valoró en conjunto todas las pruebas obrantes en el proceso y se elucubró la interpretación del caso a la luz del ordenamiento jurídico, “sin que haya existido contradicción entre la causa petendi, la valoración de las pruebas, la interpretación del caso y la decisión emitida por esta

Corporación.”

20. Los demás sujet os, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe de fondo del asunto.

1.6. Sentencia de primera instancia

21. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia del 6 de mayo de 20222 declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se acreditó

1.6. Sentencia de primera instancia

21. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia del 6 de mayo de 20222 declaró la improcedencia de la acción toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional ya que, a su juicio, lo que pretendía la parte actora era reabrir un debate zanjado por la autoridad judicial accionada.

1.7. Impugnación

22. Mediante escrito del 14 de junio de 2022 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela, referentes al desconocimiento del precedente que trata el tema de la inoperancia de la cosa juzgada en materia pensional.

1.8. Auto de nulidad saneable

23. Mediante providencia del 5 de agosto de 2022 la magistrada ponente de la decisión ordenó poner en conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia.

24. Por lo anterior, mediante memorial del 11 de agosto de 2022 , dicho despacho judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto, las actuaciones surtidas a su cargo fueron garantistas del debido proceso “y por no evidenciarse vulneración de algún derecho fundamental de la hoy actora”

2 Notificada el 9 de junio de 2022.Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

2 Notificada el 9 de junio de 2022.Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

25. El Consejo de Estado es competente para conocer impugnación interpuesta por el señor Arquímedes España contra la sentencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que declaró la improcedencia de la acción, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

27. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:

¿El Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales “ A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.” debido a la providencia del 23 de julio de 2021 que

PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.” debido a la providencia del 23 de julio de 2021 que revocó la decisión de a quo, para en su lugar, declarar probada la configuración de la excepción de cosa juzgada formulada por la Caja de Sueldos y de Retiro de la Policía Nacional – Casur?

28. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y iv) el análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 3 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la menci onada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la menci onada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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30. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

31. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directa mente

de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directa mente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

32. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional6

33. Para la Sala es necesario precisar que, contrario a lo señalado por el a quo, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo del Cauca porque en su sentir, incurrió en un defecto por desconocimiento de l precedente.

34. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado sus derechos fundamentales al “A LA IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

IGUALDAD, DERECHO A LA IGUALDAD EN LAS DECISIONES JUDICIALES, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.” por considerar que se desentendió la l línea jurisprudencial del Consejo de Estado que, a su juicio, respalda su tesis.

6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001 -03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-201905291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001 -03-15000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

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35. En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria.

36. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.

37. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la int erpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

2.4.2. Tutela contra tutela7

38. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue

justicia y el debido proceso.

2.4.2. Tutela contra tutela7

38. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza , pues la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado N.º 19001-33-33-001-2019-00003-01, instaurado contra Casur.

2.4.3. Inmediatez

39. En relación con el acatamiento del referido requisito 8, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca fue

7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, R ad. 11001-03-15-000-2020-0001400; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20.,

M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0315-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 1100103-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúde z, Rad. 11001-03-15-000-2020-0001400; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enri que Moreno Rubio, Rad. 11001 -03-15-000-2020-00179-00; Sentencia

20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocí o Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-Demandante: Arquímedes España Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00386-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 proferida el 23 de julio de 2021 y la solicitud de amparo fue presentada el 17 de enero de 2022. Así, sin que sea necesario determinar la f

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