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CE - 110010315000202200390011SENTENCIA20220524074918

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200390011SENTENCIA20220524074918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Bogotá

Temas: Proceso disciplinario / Recurso de apelación / Declaratoria de desierto / Artículo 81 Ley 1123 de 2007 / Ausencia del requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el amparo deprecado.

1. La acción de tutela

La señora Olga María Adame de Plazas promueve acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogot á, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la propiedad privada y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

1.1. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En protección de los derechos reclamados, solicita:

«TUTELAR EN MI FAVOR LOS DERECHOS FUNDAME NTALES INVOCADOS Y E N CONSECUENCIA DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE EMITIÓ EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA POR PARTE DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA -SALA DISCIPLINARIA Y ORDE NAR A LOS ACCIONADOS LO CONDUCENTE EN AR AS DE QUE NO SE

VULNERE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS».

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

  1. El abogado Gustavo Alberto Olarte en representación de la señora Alicia Romero Garzón promovió proceso reivindicatorio en su con tra, con el propósito de que se le ordenara devolver unos bienes de su esposo Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), de los que presuntamente se había apropiado de manera indebida, asunto asignado por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 16 de febrero de 2010 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, por ende, negó la referida pretensión.
  1. Contra la anterior decisión el abogado Gustavo Olarte Suárez interpuso recurso de

2010 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, y, por ende, negó la referida pretensión.

  1. Contra la anterior decisión el abogado Gustavo Olarte Suárez interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá , al estimar que la señora Alga Adame de Plazas i) tomó posesión, junto con sus hijos, de inmuebles que le pertenecían a la señora Alicia Romero Garzón, quien era la segunda cónyuge del difunto y ii) no era la representante legal de la empresa Ganadería Ingra S. A., a la que supuestamente se le había cancelado la personería jurídica cuando se limitó el derecho de dominio de las propiedades.
  1. Formuló queja disciplinaria contra el señor Gustavo Alberto Olarte Suárez, porque lo aludido en la alzada no correspondía a la verdad procesal, actuar desleal que atenta contra su dignidad humana y la ética profesional, pues desconoció decisiones de fondo tomadas por la «fiscalía 113 seccional», en el proce so penal «565767», y «la fiscalía 40 delegada ante el Tribunal Superior», que determinaron que la empresa Ganadería Ingra existe y que ella es su representante legal, y por tanto, la dueña de los bienes3

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Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), dentro de los que se encuentra el Edificio Dimensión 91, que le pertenece en un 50%, junto con sus frutos, como los

www.consejodeestado.gov.co del señor Alberto Plazas Siachoque (q. e. p. d.), dentro de los que se encuentra el Edificio Dimensión 91, que le pertenece en un 50%, junto con sus frutos, como los títulos judiciales que se han constituido a su favor y los dineros depositados en el Banco Agrario de Colombia, entre los años 2004 y 2007, por conceptos de arriendos. Además, el disciplinado se apropió de manera indebida de unos dineros objeto de un litigio judicial.

  1. El 3 de marzo de 2021, la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial de Bogotá reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional e indicó que respecto del dinero que presuntamente recibió el disciplinado operó la caducidad , además que no obraban elementos de convicción que dieran cuen ta de la configuración de falta disciplinaria alguna, situación que imponía terminar la actuación y archivarla, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, en razón a que «se notaba parcialidad» a favor del señor Gustavo Alberto Olarte Suárez. v) El 29 de septiembre de 2021 , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial declaró desierta la referida alzada, toda vez que en ella no se expusieron argumentos que permitieran dilucidar los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, al remitirse a aspectos sin relación con los hechos debatidos en el expediente disciplinario.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló la accionante que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá en sus providencias incurrieron en el siguiente defecto:

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló la accionante que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá en sus providencias incurrieron en el siguiente defecto:

1.3.1. Defecto fáctico

No advirtieron que las pruebas allegadas a las diligencias disciplinarias demostraban que las afirmaciones planteadas por el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 16 de febrero de 2010,4

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Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emitida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá faltaban a la verdad y atentaban contra el debido ejercicio de la profesión que desempeña.

Así las cosas, consideró desconocidas:

  1. La Escritura 693 del 4 de abril de 2001, que dejaba sin valor la Escritura 3696 de diciembre 3 de 1996, en consecuencia, el termino prescriptivo comenzaba a correr en el momento en que se deja sin validez jurídica esta última.
  1. La anotación en el folio 30 de Matrícula Inmobiliaria núm. 50C - 530, correspondiente el «edificio objeto de la litis», donde se hace la aclaración de lo dispuesto en la escritura pública referenciada, así como «al real y concreto estado civil del vendedor, señor

el «edificio objeto de la litis», donde se hace la aclaración de lo dispuesto en la escritura pública referenciada, así como «al real y concreto estado civil del vendedor, señor Alberto Plazas Siachoque , inclusive, con sociedad conyugal vigente, casado con la suscrita», por lo que en su criterio, dicho inm ueble debía hacer parte de la masa sucesoral en el proceso 2022-0038, que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

  1. La sociedad ganadera Ingra S. A. «fue transformada apócrifamente, por la Sociedad Alberto Plazas Siachoque & Cía., en Liquidación, Sociedad constituida mediante escritura pública No.077 de la Notaria 44 de Bogotá del 20 de junio de 1990».

1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 20 de enero de 2022, ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como demandados, y como tercero interesado al señor Gustavo Alberto Olarte Suárez, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,1 Juan Carlos Granados Becerra, aseveró que la tutela de la referencia deviene en improcedente, comoquiera que la accionante no agotó en debida forma el recurso de apelación que procedía contra el proveído de 3 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto en él omitió exponer motivos de inconformidad con dicha decisión, desatención que no es subsanable en esta instancia judicial; y q ue en el eventual caso de que se establezca que los presupuestos generales de procedibilidad del amparo se satisfacen en el caso sub examine, resulta imperioso negar las pretensiones de la actora, porque las actuaciones disciplinarias atendieron el ordenamiento jurídico, por tanto, no es dable atribuirles quebranto de garantías superiores.

1.5.2. El magistrado del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 2 Martín Leonardo Suárez Varón, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que en el trámite del proceso disciplinario y del recurso de apelación la actora tuvo la oportunidad de formular los argumentos y aportar las pruebas que estimara pertinentes para acreditar la anunciad a violación de sus derechos y no la aprovechó, lo que denota que las actuaciones allí surtidas atendieron el ordenamiento jurídico.

Advirtió que la demandante ha acudido de manera reiterada a la administración de

aprovechó, lo que denota que las actuaciones allí surtidas atendieron el ordenamiento jurídico.

Advirtió que la demandante ha acudido de manera reiterada a la administración de justicia con escritos confusos, en los que menciona «un sinfin» de autoridades y hechos que no guardan relación entre sí, y en el sub lite no colmó la exigencia general de procedibilidad de determinar en debida forma la situación fáctica que estructuraba el defecto propuesto que presuntamente no fue valorada y trasgredió los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial.

1.5.3. El señor Gustavo Alberto Solarte Suárez ,3 a pesar de haber sido notificado del presente trámite con el fin de que rindiera el respectivo informe, guardó silencio.

1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela.6

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 22 de febrero de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo por estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.

Advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (como el de que las pruebas allegadas al expedien te 11001 11 02 000 2019 02509 00 demostraban un

presupuesto de subsidiariedad.

Advirtió que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo (como el de que las pruebas allegadas al expedien te 11001 11 02 000 2019 02509 00 demostraban un actuar indebido del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez) debieron plantearse en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de marzo de 2021, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, lo cual no aconteció.

En ese orden de ideas, evidenció que el descuido de la accionante de invocar en la alzada la presunta indebida valoración probatoria, impidió a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicia l pronunciarse sobre el particular, toda vez que el ámbito de análisis del ad quem estaba delimitado por lo expuesto en la apelación, conforme lo señala el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a las diligencias disciplinarias, en ate nción al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, reiteró que la omisión de la señora Olga Adame de Plazas desencadenó en que la respectiva alzada fuera declarada desierta, circunstancia que impidió dar por superado el requisito de la subsidiari edad, pues la apelación era el instrumento ordinario adecuado para formular inconformidades concernientes a la presunta valoración probatoria arbitraria consignada en la solicitud de amparo.

Finalmente, consideró que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, se constituía como una causal válida para declarar la improcedencia

Finalmente, consideró que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, se constituía como una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso objeto de estudio.

1.7. Impugnación7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La señora Olga María Adame de Plazas sostuvo que se encuentra en situación de indefensión, razón por la cual acudió a la solicitud de amparo con el fin de que fueran subsanados los yerros jurídicos en que incurrieron las autoridades en las providencias disciplinarias objeto de litis, en especial las pruebas «allegadas al informativo en el que fue emitido el archivo, no obstante, vislumbrarse la deslealtad profesional, con que ha actuado y aún actúa el doctor Olarte Suárez en las actuaciones donde ha representado jurídicamente a la señora Alicia Romero Garzón, utilizando medios y estrategias, que dejan mucho que desear».

Por último, anexó el certificado tributario de la Sociedad Ganadera Ingra S. A., documento que , en su criterio, demuestra el actuar doloso del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez cuando decidió cambiar la denominación de la sociedad a otra identificada con el nombre de Alicia Romero & Cía., así como la decisión de vender de manera injustificada bienes inmuebles por valor de más de veinte mil millones de

Alberto Olarte Suárez cuando decidió cambiar la denominación de la sociedad a otra identificada con el nombre de Alicia Romero & Cía., así como la decisión de vender de manera injustificada bienes inmuebles por valor de más de veinte mil millones de pesos, situación que denota un «cierto grado de corrupción de su parte».

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, 4 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la secció n o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 22 de febrero de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial,

4 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.8

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Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuyo caso, se determinará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuyo caso, se determinará si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial q uebrantó los derechos fundamentales invocados por la señora Olga María Adame de Plazas.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incu rriera en dilaciones injustificadas,

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad , de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incu rriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia C-590 de 2005, 5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verif icar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la par te actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de provi dencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de l 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar

agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término

5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado . Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expe diente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 9 de abril de 2019, la señora Olga María Adame de Plazas radicó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, al parecer por varias irregularidades

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá queja disciplinaria contra la Fiscalía General de la Nación, Seccional Bogotá, al parecer por varias irregularidades en los procesos penales y civiles que se adelantaron en la ciudad de Bogotá, así como respecto de la actuación del abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez al sustentar el recurso de apelación interpuesto en la causa iniciada por Alicia Romero & Cía contra la señora Adame de Plazas, adelantad a en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa a su favor.8

2.4.2. El 3 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la audiencia de pruebas y calificación provisional ordenó a través de auto la terminación anticipada del proceso disciplinario, al efecto sostuvo:9

Conforme al abundante material probatorio obrante en el expediente, a la poca claridad que ofrece la queja y a su ampliación, se puede evidenciar los siguientes hechos:

  1. La existencia de un proceso reivindicatorio de la sociedad Alicia Romero & Cía S. en C. representada por el doctor Gustavo Alberto Olarte Suárez contra la señora Olga María Adame, demanda que se presentó el 9 de septiembre de 2005, y cuyo objeto era que se declarara la pertenencia de unos bienes inmuebles ubicados en la Torre Propaganda

Sancho.

  1. Que dentro dicho proceso el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.

Sancho.

  1. Que dentro dicho proceso el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda.
  1. La anterior decisión fue recurrida por el abogado Olarte el 26 de febrero de 2010, y mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, de la Sala Civil del Tribunal Superior

8 Expediente digital original del proceso disciplinario. 9 Expediente digital original del proceso disciplinario.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá declaró la ilegalidad de lo actuado en primera instancia, ordenando rehacer la actuación.

En razón a los hechos expuestos en la queja, seria del caso evaluar si el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez incurrió en una falta disciplinaria con su actuar, pues de acuerdo con el dicho de la quejosa, éste argumentó situaciones ajenas a la realidad en la sustentación del recurso de apelación del proceso en mención; sin embargo, se evidenció la existencia de un impedimento objetivo, con relación a la interposición del recurso de apelación, porque esa conducta ocurrió en el año 2010, y desde entonces a la presentación de la decisión habían transcurrido mas de cinco años, lo que implica que ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria, y como consecuencia de ello, el Estado perdió la facultad para continuar con la actuación.

la presentación de la decisión habían transcurrido mas de cinco años, lo que implica que ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria, y como consecuencia de ello, el Estado perdió la facultad para continuar con la actuación.

Se encontró que además de estar prescrita la acción, se remitieron pruebas inconexas, aunado que la queja remitida por la señora Adame contenía una gran cantidad de hechos y denuncias contra diversas entidades del Estado, en su mayoría sin presuntos responsables de los supuestos delitos, queja confusa, remitida a la jurisdicción disciplinaria con solicitudes que exceden las competencias de la Comisión.

Este tipo de queja debió dar lugar a una decisión inhibitoria, pero con el fin de abundar en garantías para la quejosa de dio apertura al proceso , situación que conllevó a adelantar las acciones pertinentes.

Ahora bien, en lo relacionado con la afirmación de la señora Adame, según la cual el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez asesoró a la fiscalía para que precluyera una investigación, la quejosa se retractó en la ampliación de la queja, pues aseguró que este hecho no le constaba. En virtud de lo expuesto, la Comisión no encuentra una conducta de relevancia disciplinaria.

En lo que se refiere al tercer argumento , respecto del cobro indebido por parte del disciplinable en el año de 2005 de algunos títulos valores a nombre de la quejosa, el abogado Olarte expuso en versión libre, que en virtud del proceso iniciado por la quejosa en que solicitó el embargo de los bienes de propiedad de sus mandatarios, se decretó dicha medida mientras se probaba la certeza d e lo dicho por la quejosa, pero que al

en que solicitó el embargo de los bienes de propiedad de sus mandatarios, se decretó dicha medida mientras se probaba la certeza d e lo dicho por la quejosa, pero que al momento de ser constatada su falta de veracidad se decretó la preclusión.

La anterior decisión fue recurrida sin éxito por la señora Adame, puesto que la Fiscalí a 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la preclusión y ordenó levantar todas las medidas cautelares y la devolución del dinero a sus clientes, Razón por la cual y en virtud del poder a él otorgado, tenía la legitimidad para recibir los títulos judiciales, sin embargo, los hechos ocurrieron en el año 2005, y por tanto respecto de los mismos, también operó el fenómeno de la prescripción.

Así las cosas, no existe un solo elemento probatorio que permita afirmar que el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez incurrió en falta disciplinaria.

Por lo anterior se ordena la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra gel abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, en razón de la queja presentada por la señora Olga María Adame de Plazas y, exclusiva mente sobre lo que se refiere al plurimencionado abogado.12

Radicado: 11001 03 15 000 2022 00390 01

Demandante: Olga María Adame de Plazas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:10

www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El 29 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió:10

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto de fecha 3 de marzo de 2021, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (sic) que dispuso la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra el abogado Gustavo Alberto Olarte Suárez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

[…]

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Legitimación en la causa por activa

La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.11

Por su parte, el artículo 10 .° del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos:

Por su parte, el artículo 10 .° del Decr

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