CE - 110010315000202200391011SENTENCIA20220526111718
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200391011SENTENCIA20220526111718
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00391-011
Actora : Nelsy del Socorro Rojas Castillo Demandados : Magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Córdoba Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, salud y seguridad social
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sente ncia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. La señora Nelsy del Socorro Rojas Castillo , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la pro tección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, m ínimo vital, salud y seguridad social , presuntamente quebrantados por los seño res magistrados de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Córdoba.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas no disponer d el car go de oficial mayo r del Juzgado Cuarto (4 º) Penal Municipal de M ontería, el cual ocupa en provisionalidad, para ser
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas no disponer d el car go de oficial mayo r del Juzgado Cuarto (4 º) Penal Municipal de M ontería, el cual ocupa en provisionalidad, para ser provisto por alguno de los integrantes de la list a de elegibles conformada dentro del concur so de méritos convocado por el Consejo Seccio nal de la Judicatura de Córdoba, mediante Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, o , en caso de que no haya lugar a ello , sea reubicada en un empleo equivalente antes de ser retirada.
1.2 Hechos. Relata la accionante que en el 20082 se vinculó laboralmente a la Rama Judicial y , luego de desempeñar diferentes empleos en varios
1 Resulta opor tuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No especifica la fecha.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
Actora: Nelsy del Socorro Rojas Castillo
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juzgados del país, el 30 de noviembre de 2015 fue nombrada en provisionalidad como oficial mayor del Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería.
Que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba convocó a concurso de méritos, por medio de Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, en el que ofreció , entre otros, los cargos de ofici al mayor de los juzgad os y tribunales del departamento, procedimiento de selección en el que se emitió la
que ofreció , entre otros, los cargos de ofici al mayor de los juzgad os y tribunales del departamento, procedimiento de selección en el que se emitió la respectiva lista de elegibles.
Dice que ha presentado múltiples afecciones de salud , las cuales la han obligado a someterse a terapias físicas, sin embargo, se han agravad o con el paso del ti empo, lo que conllevó que Saludtotal E. P. S. 3, a l a que está afiliada, «inici[ara] proceso de calificación », en el que se determinó que padecía «tendinopatía del supr aespinoso y del subescapular i zquierdo, bursitis subacromial en hombr o izquierdo, sínd rome del túnel del carp o bilateral, discopatía cervical mul tinivel, epicondilitis lateral izquierda y discopatía cervical izquierda».
Que en razón a que la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros S. A. no estuvo de acuerdo con el anterior diagnóstico, se convocó la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, que, con acta 50895327-203 de 17 de febrero de 2021 , dictaminó que sufría «bursitis del hombro izquierdo, epicondilitis lateral izquier da, síndrome de manguito rotatorio izquierdo, síndrome del túnel carpiano bilateral, trastorno de disco cervical no e specificado y discopatía cervical multini vel», enfermedades catalogadas como de origen laboral.
Sostiene que el 21 de junio de 2021 envió un escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que indicó que, dados sus quebrantos de salud,
catalogadas como de origen laboral.
Sostiene que el 21 de junio de 2021 envió un escrito al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en el que indicó que, dados sus quebrantos de salud, goza de estabilidad laboral reforzada, por tanto, no era dable desvincularla del empleo que ocupaba para designar en él a algún concursante, frente a lo que la señora presidenta de la Corporación, con oficio CSJCOOP21-480 del día 24 de los mismos mes y año, le informó que el cargo que desempeñaba no se publicaría como vaca nte, hasta cuando se definiera su situación médicolaboral.
Que la junta nacional de calificación de invalidez, mediante acta 508953273 Empresa Promotora de Salud.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
Actora: Nelsy del Socorro Rojas Castillo
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20733 de 25 de noviembre de 2021, estableció que el s índrome del túnel carpiano bilateral comporta un padecimiento laboral y l os restantes son de origen común. Asimismo, el 16 de diciembre de ese año la incapacitaron y el 11 de enero de 2022 el Consejo Sec cional de la Judicatura de C órdoba publicó «su cargo», con el objeto de ser provisto con un integrante de la lista de elegibles.
Afirma que los pronunciamientos de la Corte Constitucional señalan que gozan de especial protección constitucional los servidores públ icos en provisionalidad y en situ ación de vulnerabilidad m anifiesta, mandato que desconocieron las autoridades accionadas al disponer d el empleo que
gozan de especial protección constitucional los servidores públ icos en provisionalidad y en situ ación de vulnerabilidad m anifiesta, mandato que desconocieron las autoridades accionadas al disponer d el empleo que desempeña en el Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería, pues no es factible retirarla del servicio por las enfermed ades que padece , máxime cuando el Consejo Seccional de la Judicatura, con oficio CSJCOOP21-480 de 24 de junio d e 2021, le reconoció estabilidad laboral refor zada y le dijo que no ofrecería el cargo hasta cuando se definiera su estado médico-laboral, lo que no ha acontecid o, da do qu e no se ha determina do su pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de esta.
Que se debe acceder al amparo deprecado, por cuanto el salario que recibe es su única fuente de ingreso y las patologías que sufre le impiden emplearse con facilidad, cuanto más si debe asistir a constantes tratamientos médic os encaminados a controlar aquellas. Además, aunque la jurisprudencia constitucional señala que los derechos de las personas de carrera administrativa priman sobre los de los prov isionales, no debe ignorarse que estos tienen una protección especial cuando están enfermos.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los seño res magi strados del Consejo Superior de la Judicat ura, por conducto de la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial de la Corporación (quien actúa en virtud del art ículo 2º4 del Acuerdo 956 de 25 de octubre de 2000 5), indican que si bien el ordenamien to jurídico
judicial de la Corporación (quien actúa en virtud del art ículo 2º4 del Acuerdo 956 de 25 de octubre de 2000 5), indican que si bien el ordenamien to jurídico les impone la función de administrar dicha carrera, sus actuaciones dentro de un concurso de méritos terminan con la conformación de la lista de el egibles, por ende, los nombramientos de quienes la integran atañen a «cada autoridad
4 «Delegar en los directores de las unidades […] del Consejo Superior de la Judicatura, según los asuntos propios de su competencia, la actuación en las acciones de tutela en las cuales se vincule […]». 5 «Por el cua l se delegan unas funciones en las Unidades […] del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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nominadora», es decir, al respectivo juez, circunstancia de la que se colige que carece de legitimaci ón en la ca usa p or pasiva , pues e l en cargado de decidir si remueve o no a la actora es el titular del Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería.
Que la tutelante participó en el procedimiento de selección convocado por medio de l Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de oc tubre de 2017 , pero no lo superó, motivo por el cual el cargo que ocupa (ofrecido en ese acto administrativo) debe ser provisto con algún integrante de la lista de elegibles, pues los der echos de est os prim an sobre los de aquella , má xime cuando el tiempo de permanencia en un empleo , no otorga prerrogativas de
administrativo) debe ser provisto con algún integrante de la lista de elegibles, pues los der echos de est os prim an sobre los de aquella , má xime cuando el tiempo de permanencia en un empleo , no otorga prerrogativas de inamovilidad a los servidores nombrados en provisionalidad.
1.3.2 Los señores magis trados del Cons ejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, por intermedio de la señora presidenta de la Corporación , aseveran que el titular del despacho judicial en el que labora la accionante e s quien debe decidir sobre su permanencia en el empleo de oficial mayor, puesto que sus funciones se limitan a convocar el concurso de méritos y a garantizar que se surta correctamente.
Que la situac ión médico -laboral de la actora ya fue definida en el ac ta 50895327-20733 de 25 de noviembre de 2021 , emitida por la junta nacional de calificación de invalidez, por tanto, debía publicarse el cargo que ocupa , dado que fue ofrecido en el correspondiente concurso de méritos y en él debe designarse alguno de los integrantes de la lista de elegibles, en virtud de la prevalencia del principio superior del mérito.
1.3.3 Los señores Juez Cuarto (4 º) Penal Municipal de Montería y concursantes que integran la lista de elegibles 6 conformada en el procedimiento de selección con el fin de proveer el empleo que desempeña la tutelante, guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado ( sección quinta), mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela,
tutelante, guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado ( sección quinta), mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, declaró improcedente la tutela, habida cuenta de que la lista de elegibles ya fue integrada para designar en la plaza que ocupa la accionante a alguno de los concursantes, por lo que
6 Vinculados en primera instancia, mediante auto de 25 de enero de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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cualquier in conformidad relacionada con ella deb e plantearse en sede contencioso-administrativa, por conduc to del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho, cuanto más si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable , pues la demandante aún no ha s ido retirada del servicio.
1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito inicial, a los que agr ega que no controvierte el pr ocedimiento de s elección, sino su propósito es evitar que sea des vinculada, por cuanto ello afectaría sus garantías superiores, dado que el salario como oficial mayor del Juzg ado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería es su única fuente de ingreso.
El 18 de abril del año en cu rso la tutelante allegó m emorial, en el que
garantías superiores, dado que el salario como oficial mayor del Juzg ado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería es su única fuente de ingreso.
El 18 de abril del año en cu rso la tutelante allegó m emorial, en el que «ampli[ó] el recurso de impugnación» y aseveró que, a través de Resolució n 8 de 18 de febrero de 2022, el titular del Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería declaró insubsistente su nombramiento y designó en propiedad a la señora Erlen Eliana Montoya García, quien tomó posesión el 2 de marzo siguiente. Asimismo, indica que no s e adoptaron medidas para r eubicarla, pese a la estabilidad laboral reforzada de la que goza.
II. CONSIDERACIONES
2.1 C ompetencia. En virtud de los artículos 327 del Decret o ley 2591 de 19918 y 259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conoce r de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito par a la
7 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…]
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 9 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 10 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en to do momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar . En relación con la figura de carencia a ctual de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional , en sentencia T -38 de 201911, precisó:
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada ju risprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida
201911, precisó:
3.1. La Corte Constitucional, en reiterada ju risprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “ caería en e l vacío”12 Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias13:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se pres enta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 14. Así, al exis tir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha c onsumado la
11 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucio nal, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 ( MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 13 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La s entencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt
13 Corte Constitucional, sentencia T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La s entencia T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cua ndo la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el p eligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la p retensión contenida en la demanda de amp aro, es decir, aqu ello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto e s, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la care ncia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, c on independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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vulneración15 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado . Este escenario se present a cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuenci a del obrar de la accion ada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16[…].
3.1.3. Acaecimiento de u na situación sobreviniente 17. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo inn ecesario conceder el derecho.
3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:
“(i) si bien no resulta viable e mitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pre cisando si se presentó o no la vulneración
señalado que:
“(i) si bien no resulta viable e mitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pre cisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trá mite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyecc ión que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991 18), o por la necesidad de disponer correctivos fr ente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente , salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para c ondenar su ocurrenci a y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones
15 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
15 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jo rge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 ( MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cua ndo acaece un hecho posteri or a la demanda . Por ejemplo , las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 18 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, re gula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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pertinentes, si así lo considera”, tal como lo pre scribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199119”20.
Conforme a lo expuesto se advierte que en los eventos de car encia actual de
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pertinentes, si así lo considera”, tal como lo pre scribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199119”20.
Conforme a lo expuesto se advierte que en los eventos de car encia actual de objeto por daño consumado si bien es cierto que no hay lugar a dictar la orden de protección solicita da, comoquiera que el perjuicio que se pretendía precaver ya se consolidó, también lo es que es procedente realizar un análisis encaminado a revisar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, que al momento de presentarse la solicitud de amparo la demandante se desempeñ aba en provisionalidad en el cargo de oficial mayo r del Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería y padece varias enfermedades, como síndrome del túnel carpiano bilateral, «bursitis del hombr o izquierdo, epicondilitis lateral izquierda, sín drome de manguito rotatorio izquierdo, trastorno de disc o cervical no e specificado y discopatía cervical multini vel», pero solo la primera afección tiene origen laboral, de acuerdo con el acta 50895327-20733 de 25 de noviembre de 202 1, emitida por la junta nacional de calificación de invalidez.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 , disp uso que los consejos seccionales de la judicatura del pa ís debían adelantar concurso de méritos
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017 , disp uso que los consejos seccionales de la judicatura del pa ís debían adelantar concurso de méritos encaminados a proveer los empleos de los tribunales , juzgados y centros de servicios de su circunscripción, acto a dministrativo en vi rtud del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba , con Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de octubre siguiente, convocó a procedimiento de selección , en el que ofreció cargos de oficial mayor de juzgados municipales del departamento.
El 21 de junio de 2021 la tutelante le comun icó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que, en razón a sus quebrantos de salud, goza de
19 “El a rtículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCI ON A LA AUTORIDAD. Si al co ncederse la tut ela hubieren ces ado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela , y que, si procediere de m odo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”
con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 20 Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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estabilidad laboral re forzada, por lo que la plaza que ocupaba no debía ser divulgada como vacante, frente a lo que la señora preside nta de la Corporación, con oficio CSJCOOP21-480 de l d ía 24 de los mismos mes y año, le informó que ello no pasaría hasta cuando se decidiera su situación médico-laboral, sin embargo, el 11 de enero de 2022 se publicó como disponible.
La demandante incoó la acción de la referencia, con el propósito de que se le amparen sus derechos constitucion ales fun damentales al trabajo, debido proceso, dignidad humana, m ínimo vital, salud y seguridad social y, en consecuencia, se orden e a las a utoridades accionadas (i) abstenerse de disponer del cargo que ocupaba en el Juzgado Cuarto (4º) Penal Municipal de Montería, para que fuera provisto por algún integrante de la lista de elegibles conformada dentro del concurso de mér itos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córd oba, con Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de
Montería, para que fuera provisto por algún integrante de la lista de elegibles conformada dentro del concurso de mér itos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córd oba, con Acuerdo CSJCOA17-61 de 6 de octubre de 2017, o (ii) reubicarla antes de ser desvinculada.
El 24 de febrero de 2022 el Cons ejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la tutela, al conside rar que no col maba la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el ordenam iento jurídico instituye el medio de control de nul idad y restablecimiento para controvertir la s decisiones emitidas dentro del concurso de méritos e n el que se of reció el empleo que ocupa la actora , y n o se evidenciaba un perjuicio ir remediable, toda vez que no había sido retirada del servicio.
La anterior decisión fue impugnada por la tutelante y, con memorial allegado el 18 de abril de 2022, informó que, a través de Resolución 8 de 18 de febrero del año en curso , el ti tular del Juzgado Cuarto (4 º) Penal Municipa l de Montería declaró insubsistente su nom bramiento y designó como ofici al mayor en propiedad a la señora Erlen Eliana Montoya García, quien integraba la respectiva lista de elegibles.
Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala considera que en el presente asunto constitucional se c onfigura una carencia actual de objeto por daño consumado, porque lo que pretendía evitar la tutelante, esto es, que no fuera desvinculada del empleo de oficial mayor del precitado Juzgado , se
presente asunto constitucional se c onfigura una carencia actual de objeto por daño consumado, porque lo que pretendía evitar la tutelante, esto es, que no fuera desvinculada del empleo de oficial mayor del precitado Juzgado , se materializó, situación que imp ide un pronunciamiento sobre las súplicas expuestas en el escrito de tutela.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00391-01
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No obstante , ca be des tacar que la publicación como vacante del cargo que ocupaba la actora y su pro visión con una persona que int egraba la lista de elegibles del procedimiento de selección convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, no involucra prima facie quebranto de preceptos constitucionales, dado que si bien gozan de estabilidad laboral relativa los empleados nombrados en provisionalidad, priman las prerrogativas de quienes superan un concurso de méritos, tal como lo indicó la Corte Constitucional21, en los siguientes términos:
[…] la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen d erecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que
encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculado con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos
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