CE - 110010315000202200392011SENTENCIA20220509144508
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200392011SENTENCIA20220509144508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00392-01
Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS
MILITARES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: PROCESO EJECUTIVO. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.CONFIRMA.
Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas en el marco del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos de 24 de julio de 2020 y 2 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la
“PRIMERO: RECONOCER como coadyuvante a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00392-01
Demandante: Ministerio De Defensa NacionalFuerzas Militares Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 14 de enero de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas militares, por medio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo
El 14 de enero de 2022 el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas militares, por medio de apoderado judicial, presentó proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:
“Expuesto lo anterior, el Ministerio de Defensa Naiconal (sic) solicita respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de la entidad, y en consecuencia revocar los autos citados, y ordenar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó se revoquen los autos interlocutorios demandados en esta acción y se aplique en la liquidación los fundamentos legales que se han señalado frente al cumplimiento de las obligaciones de hacer, la aplicación frente a las presuntas entidades demandas y el reconocimiento a las víctimas.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Los señores Benjamín Romaña, Adelfa Publia Asprilla, Helmer Martínez Rentería, Aida María Andrade Hurtado y Luz Mary Correa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, co n el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la falla en el servicio por omisión que
de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, co n el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la falla en el servicio por omisión que ocasionó la muerte de algunos familiares, la pérdida de sus bienes y el desplazamiento forzado de los que fueron víctimas a raíz de la masacre ocur rida en Bojayá (Chocó) en mayo de 2002 , proceso al que se le asignó el número de radicación 27001 -23-31-0002004-00431-001.
1 A ese proceso se acumularon las demandas presentadas por Benjamín Romaña Chaverra y otros (núm. de radicación 200400449-00), y Helmer Martínez Rentería y otros (núm. de radicación 200400472-00).3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00392-01
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- En sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda y emitió varias órdenes no pecuniarias como medidas de justicia restaurativa.
- En consideración a las medidas restaurativas impuestas, el Ministerio de Defensa Nacional presentó proceso de acción de tutela por cuanto consideró que se había desconocido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que existía una vulneración de los principios del non bis in idem y de reparación integral y colectiva.
- El 25 de abril y 23 de junio de 2016 las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de
existía una vulneración de los principios del non bis in idem y de reparación integral y colectiva.
- El 25 de abril y 23 de junio de 2016 las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado ampararon el derecho fundamental invocado por la demandante y, en consecuencia, dejaron sin efectos las medidas de reparación contenidas en los numerales 4.5, 4.9, 4.12 y 4.13 de la sentencia de 28 de mayo de 2015, por lo que el 22 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia complementaria.
- El señor Helmer Martínez Rentería y Heider Andrés Martínez Izquierdo presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional, por el incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias ordenadas por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia de 28 de mayo de 2015 y en el fallo complementario de 22 de junio de 2016 , entre las que se encontraba la publicación de la sentencia por todos los medios electrónicos, redes sociales y página web de las entidades por un periodo de 6 meses , que se reabriera y terminara pronta y cabalmen te la investigación penal , y que se hiciera una declaración oficial a través de un periódico de amplia circulación nacional y regional en los departamentos de Chocó y Antioquia en donde se informara que la crisis padecida por los habitantes del Medio Atrato tuvo ocasión por omisión del Estado.
- El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó quien en providencia de 13 de marzo de 2018 libró mandamiento ejecutivo por
los habitantes del Medio Atrato tuvo ocasión por omisión del Estado.
- El asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó quien en providencia de 13 de marzo de 2018 libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Naciona lArmada Nacional para que cumpliera lo ordenado en el ordinal cuarto numeral 1 y 4 de la sentencia de 28 de mayo de 2015 y la condenó al pago de perjuicios moratorios y compensatorios.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00392-01
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- La anterior decisión fue recurrida por la entidad ejecutada pues consideró que no podía librarse mandamiento de pago por el reconocimiento de los perjuicios moratorios y compensatorios en lo que tiene que ver con las obligaciones de hacer, ya que no están contenidos en la obligación base de ejecución, recurso que fue denegado mediante auto de 20 de abril de 2018.
- En auto de 3 de septiembre de 2018 el juzgado libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía NacionalArmada Nacional y a favor de cada uno de los beneficiarios de las sentencias proferidas dentro de los procesos 27001-33-33-001-2018-00108-00,
27001-23-31-000-2004-00431-02, 27001 -23-31-002-2004-00435-01, 27001 -23-31-0022004-00449-01, 27001 -23-31-000-2004-00475-02 y dispuso que, en caso de que las entidades no cumplieran con la s órdenes impartidas, se les debía condenar al pago de perjuicios compensatorios.
- Mediante auto de 23 de octubre de 201 8 el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito.
- El 29 de octubre de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que reiteró que el pago de perjuicios compensatorios se configura por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, lo cual difería del asunto, pues se hacía referencia a una obligación de hacer que ya había sido cumplida.
- El 5 de diciembre de 2018 el juzgado no repuso la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en consideración a que las entidades demandadas no habían demostrado el cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en las sentencias ; de igual manera, rechazó por improcedente el recurso de apelación.
- Vencido el traslado de la liquidación de l crédito, el 24 de julio de 2020 el juzgado impartió su aprobación por la suma de $1.142.968.122,30, auto contra el que la Nación –
- Vencido el traslado de la liquidación de l crédito, el 24 de julio de 2020 el juzgado impartió su aprobación por la suma de $1.142.968.122,30, auto contra el que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional interpusieron recursos de apelación, por los siguientes aspectos: i) falta de competencia del secretario del juzgado para realizar la liquidación; ii) parámetros equivocados en la5
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liquidación realizada; iii) tomar al Ejército Nacional y a la Armada Nacional como entidades; iv) otorgar indem nización moratoria y compensatoria a cada una de las víctimas; v) tomar una sola fecha de ejecutoria frente a todas las sentencias; vi) no motivar la cuantía de la indemnización, entre otros.
- Asimismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito , por cuanto el juzgado reconoció valores superiores a los solicitados por la parte ejecutante.
- Los recursos de apelación fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Chocó en auto del 2 de julio de 2021 2 en el que confirmó la providencia que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la
liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.
3. El fundamento de la vulneración
La parte demandante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos de 24 de julio de 2020 y 2 de julio de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
En cuanto al defecto sustantivo indicó que la autoridad judicial accionada contrarió el numeral 3 del artículo 7 del Decreto 1512 de 2000 por otorgar naturaleza jurídica de entidades públicas al Ejército Nacional y a la Armada Nacional a pesar de que las fuerzas militares no figuran dentro de dicha norma , por lo que no podían tenerse como partes dentro del proceso ejecutivo.
Señaló que, en todo caso, el cumplimiento de la sentencia por parte de alguna de ellas tenía efectos liberatorios respecto del Ministerio de Defensa Nacional.
Frente al defecto fáctico sostuvo que las autoridades judiciales se conformaron con establecer el deber de las entidades estatales de cumplir las medidas no pecuniarias, sin tener respaldo alguno de la afectación que se le hubiere causado a las víctimas por la
2 El auto fue notificado el 12 de julio de 2021 y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2022.6
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presunta publicación tardía de las sentencias y envió extemporáneo del oficio a la Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que para la publicación de las sentencias se debía tener en cuenta el término de ejecutoria del fallo complementario de 22 de junio de 2016 y no el de la sentencia de 28 de mayo de 2015 , por lo que, como se cumplió con dicha obligaci ón en el momento indicado, no había lugar al reconocimiento de perjuicios compensatorios y si existía algún reparo frente a la forma del cumplimiento este debió haberse expuesto por el acreedor en la audiencia de reconocimiento, lo cual no ocurrió.
Resaltó que, si las obligaciones fueron cumplidas y hubo pago, no pueden cuantificarse en la liquidación del crédito los perjuicios compensatorios porque estos únicamente proceden cuando la obligación no se cumplió o no se ha cumplido.
Admitió que las obligaciones se cumplieron después de la ejecutoria de la sentencia lo cual generó una mora; sin embargo, esa tardanza se resarció con la indemnización de los perjuicios moratorios que se reconocieron en el mandamiento de pago y que fueron cuantificados en la liquidación del crédito aprobada , pero no había lugar a reconocer perjuicios compensatorios y mucho menos a incrementarlos mes a mes.
Respecto del defecto procedimental absoluto manifestó que no existía competencia de la secretaría del juzgado para elaborar la liquidación del crédito y, por lo tanto, el juez no podía aprobarla sin tener en cuenta la que presentó la parte ejecutante quien era la titular
Respecto del defecto procedimental absoluto manifestó que no existía competencia de la secretaría del juzgado para elaborar la liquidación del crédito y, por lo tanto, el juez no podía aprobarla sin tener en cuenta la que presentó la parte ejecutante quien era la titular del derecho, con lo cual desconoció lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Señaló que la liquidación realizada por el secretario del juzgado vulnera el principio de congruencia pues reconoció valores superiores a los solicitados por la parte ejecutante , más aún cuando las ejecutadas no presentaron objeción respecto a dichos montos, con lo que se entendía que existía un acuerdo tácito entre las partes.
4. Actuación de primer grado
Mediante auto de 19 de enero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó , al Juez Primero Administrativo del Circuito de Quibdó , al7
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director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al señor Helmer Martínez Rentería y a los demás demandantes dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 27001 -33-33-001-2018-00108-01, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2022 declaró
allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Sentencia de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En cuanto a los defectos fáctico y procedimental absoluto, relacionados con la liquidación del crédito y la condena en costas establecidas dentro del proceso ejecutivo , indicó que dichos asuntos ya fueron objeto de estudio por parte de las autoridades judiciales accionadas, por lo tanto, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
Señaló que la afectación de derechos fundamentales que plantea la parte demandante tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por consiguiente, no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial.
Frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica que dispone que la Armada Nacional y el Ejército Nacional no son entidades públicas, consideró que lo que la parte demandante plantea como una presunta afectación de derechos fundamentales tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa.
6. Impugnación
Tanto el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnaron el fallo de primera instancia , recursos que fueron concedidos en auto de 18 de marzo de 2022.8
Tanto el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnaron el fallo de primera instancia , recursos que fueron concedidos en auto de 18 de marzo de 2022.8
Expediente: 11001-03-15-000-2022-00392-01
Demandante: Ministerio De Defensa NacionalFuerzas Militares Acción de tutela – Impugnación fallo
Las Fuerzas Militares afirmaron que, aunque las decisiones objeto de la acción de tutela tienen efectos económicos, con la demanda no se busca un análisis de ese tipo , por el contrario, lo que se requiere es que el juez constitucional determine si las autorid ades judiciales accionadas aplicaron correctamente las sanciones por presunto incumplimiento de obligaciones de hacer o cumplimiento posterior de dichas obligaciones, si el juez podía presumir el daño causado y tasar los perjuicios sin las pruebas correspo ndientes y si podía ignorar la normatividad vigente en relación con la representación de las entidades públicas y darle dicho carácter a unidades presupuestales que no contaban con personería jurídica ni patrimonio propio.
Lo anterior con el fin de que s e reconozca que las autoridades judiciales accionadas ordenaron cancelar una suma exorbitante de dinero dentro del ejecutivo sin explicar de manera razonada y válida un criterio objetivo en la fijación de su cuantía con lo cual se favoreció a algunas personas naturales sin que se haya probado el daño causado por la presunta falta de publicación de las sentencias y de la remisión del oficio a la Fiscalía General de la Nación.
Reiteró que la Armada Nacional y el Ejército Nacional no son entidades públicas y, por lo
presunta falta de publicación de las sentencias y de la remisión del oficio a la Fiscalía General de la Nación.
Reiteró que la Armada Nacional y el Ejército Nacional no son entidades públicas y, por lo tanto, no pueden t enerse como partes dentro del proceso ejecutivo y como entes que incumplieron las órdenes otorgadas en las sentencias, pues estas se tuvieron por satisfechas cuando el Ministerio de Defensa o alguna de sus fuerzas militares publicaron las sentencias correspondientes.
Sostuvo que se incurrió en un defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales accionadas no fijaron la cuantía de la indemnización y las costas con criterios objetivos y debidamente respaldados en pruebas, pues solo se conformaron con establecer el deber de las entidades estatales de cumplir las medidas no pecuniarias, sin tener respaldo alguno de la presunta afectación que se le hubiere causado a las víctimas por la publicación presuntamente tardía de las sentencias y el envió extemporáneo del oficio a la Fiscalía General de la Nación.
Por último, resaltó que las obligaciones impuestas en el fallo que sirvió de título ejecutivo fueron cumplidas a cabalidad, pues las sentencias de los procesos de Helmer Martínez Rentería, Adelfa Publia Asprilla, Benjamín Romaña y Pedro Marino Salas Rentería fueron publicadas, además, se envió el Oficio OFI18 -89-811 MDN -DSGDAL GROLJC a la Fiscalía General de la Nación.9
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Fiscalía General de la Nación.9
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El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reiteró que en el proceso ejecutivo se incurrió en un sinnúmero de irregularidades de rango constitucional, a saber, i) que el juzgado despachó negativamente las excepciones de mérito mediante auto cuando debió ser a través de sentencia con lo que se cercenó el derecho del demandado a acceder a la segunda instancia ; ii) se desconoció el principio de congruencia porque la liquidación del crédito que realizó el secretario del juzgado fue superior a la que propuso la parte actora ; iii) no se advirtió que la competencia para la modificación de la liquidación del crédito corr espondía al juez y no al secretario del despacho judicial ; iv) las costas fueron liquidadas en el proceso ejecutivo cuando correspondía hacerlo en el proceso declarativo previo ; v) se liquidaron perjuicios compensatorios y moratorios sin tener en cuenta qu e muchos de ellos se causaron después del pago de la obligación de hacer que dio origen a la ejecución y vi) el juzgador se negó a citar a las partes a la audiencia para que se aprobase o improbase el pago realizado por el deudor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.10
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De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del deb ido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del deb ido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos de 24 de julio de 2020 y 2 de julio de 2021 por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
En la sentencia de primera instancia la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues los asuntos planteados ya fueron objeto de e studio por parte de las autoridades judiciales accionadas en el proceso ejecutivo.
En los escritos de impugnación el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señalaron que con la demanda no se buscaba un análisis de tipo económico, por el contrario, lo que se requería era que el juez constitucional determin ara si las autoridades judiciales accionadas aplicaron correctamente las sanciones por presunto incumplimiento de obligaciones de hacer o cumplimiento tardío de dichas obligaciones, si el juez podía presumir el daño causado y tasar los perjuicios sin las pruebas correspondientes y si podía ignorar la normatividad vigente en relación con la representación de las entidades públicas y darle dicho carácter a unidades presupuestales que no contaban con personería jurídica ni patrimonio propio.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ejecutivo,
a unidades presupuestales que no contaban con personería jurídica ni patrimonio propio.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.11
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En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
- Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y que estaban dirigidos a cuestionar la liquidación del crédito realizada por el secretario del Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó.
- Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra e l auto que modificó la liquidación del crédito, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional señaló, en los mismos términos que ahora plantea que i) se configuró la falta de competencia del secretario del juzgado para realizar la liquidación del crédito; ii) los parámetros que se adoptaron para la liquidación fueron errados; iii) el Ejército Nacional y la Armada Nacional no tienen capacidad para comparecer al proceso;
configuró la falta de competencia del secretario del juzgado para realizar la liquidación del crédito; ii) los parámetros que se adoptaron para la liquidación fueron errados; iii) el Ejército Nacional y la Armada Nacional no tienen capacidad para comparecer al proceso; iv) no se debió reconocer perjuicios compensatorios a cada una de las víctimas y v) que hubo una falta de motivación de la cuantía de la indemnización, entre otros aspectos . Al respecto, señaló:
“La apelación se presenta en consideración a que:
1. FALTA DE COMPETENCIA del secretario del Juzgado para realizar la liquidación del crédito.
2. Parámetros equivocados en la liquidación realizada por la Secretaría del Despacho. a) Tomar al Ejército Nacional y Armada Nacional como entidades. b) Otorgar indemnización moratoria y compensatoria a cada una de las víctimas. c) Tomar una sola fecha de ejecutoria frente a todas las sentencias. d) No motivarla cuantía de la indemnización. (solo lo puede hacer la parte bajo juramento el acreedor). e) Inexistencia de título ejecutivo para imponer indemnización frente al envío de solicitud a la Fiscalía. f) Aplicar erradamente el término de tiempo de moratoria y compensación. g) Inexistencia de título ejecutivo en el presunto incumplimiento de solicitud a la Fiscalía General de la Nación. Cumplimiento por parte de la Entidad de la obligación .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
- Por su parte, en el auto de 2 de julio de 2021 que resolvió el recurso de apelación, el Trib
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