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CE - 110010315000202200394011SENTENCIA20220608092447

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Título
CE - 110010315000202200394011SENTENCIA20220608092447
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: KATERIN LIZETH SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de marzo de 2022, proferida por la Secci ón Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de enero de 2022 1, la señora Katerin Lizeth Sánchez , por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l

1 Se advierte que, el 17 de mayo de 2 022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia 2, con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la hoy accionante en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho susta ncial sobre el formal, presunción de inoce ncia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de reparaci ón directa con radicado No. 76111 -33-33003-2017-00097-01 promovido por la señora Katerin Lizeth Sánchez y otros.

3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111 -33-33-003-2017-00097-01 promovido por la

Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111 -33-33-003-2017-00097-01 promovido por la señora Katerin Lizeth Sánchez y otros.

3.3. Ordenar al Tribunal Co ntencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente al legados y que fue ron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación in justa de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de v alor suasorio al momento de solicitarse; est o en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

2 Consideró desconocidos los principios de confianza legítima, seguridad jur ídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

En ejercicio de l medio de contr ol de reparación directa, la señora Katerin Lizeth Sánchez y otros demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad que soportó entre el 11 de diciembre de 2015 y el 17 de junio de 2016.

Mediante providencia del 27 de febrero de 20 19, el Juzgado T ercero Administrativo Oral del Circuito Ju dicial de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 9 de julio de 2021.

1.3 Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctic o por indebida valoración pro batoria del acta de registro y allanamiento, de la medida de aseguramiento impuesta y de la providencia de preclusión, elementos de convicción que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, demostraban la ajenidad de la señora Sánchez con los hechos investigados, por lo que no era procedente declarar configurada el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

Asimismo, señaló que se había incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, que han desarrollado el concepto de falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial cuando

Asimismo, señaló que se había incurrido en desconocimiento del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, que han desarrollado el concepto de falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial cuando existe deficiente labor investigativa para la consecución de pruebas sólidas que sustenten la vinculació n de la acciona nte a un proceso penal , p recedente establecido en las sentencia s del Con sejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A, radicados 76001 -23-31-000-2010-00877-01 del 2 5 de febrero de 2020 y 76001-23-31-000-2011-01813-01 del 19 de junio de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Igualmente, en el punto de desconocer la jurisprudencia de esta Corporación que considera que los informes de la policía no const ituyen prueba indiciaria y solo pueden ser utilizadas como criterios de investigación . Al respecto, citó las sentencias de tu tela del 15 de ju lio de 2021, radicado 2021-00238-01, del 23 de abril de 2021, radicado 2021 -00600-01, y del 30 de julio de 2021, radicado 202100882-01, dictadas por diversas Secciones del Consejo de Estado.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora de la

00882-01, dictadas por diversas Secciones del Consejo de Estado.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 19 de enero de 2022, la magistrada sustanciadora de la Sección Segunda, Subsección B , del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, como te rceros con interés , al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Pedro Nel Sánchez Alegría, Edward Yesid Mogollón Muñoz, Consuelo Sánchez Ale gría, Olga Luc ía Sánchez Alegría, Eliberto Sánchez Alegría, Robert Dalberto Morales Sánchez, Luz Marina Sánchez Alegría, Sharon Meliza Morales Sánchez y Marcos Elier Martínez Hincapié (demandantes en el asunto cuestionado).

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del C ircuito de Guadalajara de Buga, por medio de su titular, se limitó a resumir los hechos de l proceso de reparación directa, sin hacer alusión alguna a la acción de tutela.

2.3. El Tribunal Administrativo del V alle del Cauca rindió el info rme respectivo y solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que en la providencia atacada se respetaron los preceptos jurisprudenciales sobre la privación de la liberta d, sin que se hubi eran vulnerado los d erechos fundamentales de la accionante y mucho menos el de la presunción de inocencia,

en la providencia atacada se respetaron los preceptos jurisprudenciales sobre la privación de la liberta d, sin que se hubi eran vulnerado los d erechos fundamentales de la accionante y mucho menos el de la presunción de inocencia, pues en el proceso ordinario se debatió únicamente la responsabilidad estatalRadicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

frente al supuesto daño antijurídico , sin que se toma ran atribuciones exclusivas del juez penal.

2.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela resulta improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial de defensa, de cual no ha hecho uso (sin especificar cuál); porque la parte actora no s ustentó las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y porque con la interposición de la presente acción se pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

2.5. Los señores Pedro Nel Sánchez Alegría, Edward Ye sid Mogolló n Muñoz, Consuelo Sánchez Alegría, Olga Lu cía Sánchez Alegría, Eliberto Sánchez Alegría, Robert Dalberto Morales Sánchez, Luz Marina Sánchez Alegría, Sharon Meliza Morales Sánchez y Marcos Elier Martínez Hincapié guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

Mediante providencia del 8 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela, pa ra lo cual manifestó que las sentencias di ctadas por la Sección T ercera, Subsección A, del

B, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la tutela, pa ra lo cual manifestó que las sentencias di ctadas por la Sección T ercera, Subsección A, del Consejo de Estado no constituían precedente , en cuanto no eran sentenc ia de unificación, por lo que , respecto al valor probatorio de los informes de policía en casos de demandas de privaciones, son solo conclusiones probatorias consideradas por los jueces en cada caso particular, en ejercicio de su autonomía judicial como conductores del proceso.

De otra parte, aseguró que el Tribunal accionado valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, sin que se evid enciara la configuración del defecto fáctico alega do, por lo q ue se presentaba era una inconformidad de la accionante con el resultado de la valoración efectuada por el juez natura l, que no constituye un fundamento para que prosperen las pretensiones de la tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4. Impugnación

La parte demandante impugnó la anter ior decisión, para lo cual reiteró en su totalidad los argumentos de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesado no dispone de otro medio de defe nsa, salvo que se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela debe rá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 3, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Con todo, la tutela no puede convertirse en l a instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Con todo, la tutela no puede convertirse en l a instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción c onstitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la pro cedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constit ucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece

actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedime ntal absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos e n que se decide con

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos e n que se decide con base en normas inexisten tes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando su stancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, n o basta con m anifestarRadicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, n o basta con m anifestarRadicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autorid ades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, ca be anotar que , en diversos pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señal ó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una deci sión riñe de manera abierta con la Constitución y es defin itivamente incompatible con la

mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una deci sión riñe de manera abierta con la Constitución y es defin itivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal ent idad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2. Problema Jurídico

Corresponde a la S ala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 8 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado . Para ello, se examinará, en primer lugar , el cumpl imiento del requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento de demostrarse que se cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca, dictada en el proceso de reparación

cumplió este y todos los requisitos generales, se analizará la existencia o no de los defectos alegados contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cau ca, dictada en el proceso de reparación directa promovido por la hoy accionante y otros en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional

En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmisc uya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cum pla su carga a rgumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello « [n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este va lioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico

En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Katerin Lizeth Sánchez radica en que el Tribunal Administrativ o del Valle del Cauca , al proferir la providencia del 9 de julio de 2021, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los documentos obrantes en el expediente , los cuales , contrario a lo expuesto por el Tribuna l, de mostraban la ajenidad de la señora Sánchez en los hechos investigados ; y en desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de las Altas Cortes, específicamente de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación sobre la configuración de la falla en el servicio ante la deficiente labor investigativa para la consecución de pruebas

jurisprudencial emanado de las Altas Cortes, específicamente de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación sobre la configuración de la falla en el servicio ante la deficiente labor investigativa para la consecución de pruebas sólidas que sustenten la vinculación de la accionante a un proceso penal.

De entrada, a diferencia de lo considerado por el a quo, la Sala advierte que , respecto a la configuración del defecto fáctico, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 27 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga y los propuestos en la demanda de tutela de la referenci a, se evidencia que los vicios por defecto fáctico en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En el escena rio que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, tendientes a controvertir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima que

nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, tendientes a controvertir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima que declaró el despacho de primera instancia , los cuales fueron resumidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca así:

Se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia indicando qu e si bien es cierto que la captura de la señora Katerin Lizeth Sánchez tuvo que darse a raíz de haberse encontrado en la vivienda en donde se incautaron los elementos, yerra al afirmar que solamente por su presencia en el lugar debió ser sometida a u na judicialización e imponérsele una medida privativa de la libertad, pues se debió valorar los elementos materiales probatorios para concluir si tenía injerencia la demandante en las conductas delictivas, cosa que no existía por lo que se declaró la precl usión en cuanto a la señora Sánchez, por lo que no debió tan siquiera ser llevada a audiencia de control de garantías.

Por otro lado, hizo un recuento de las pruebas arrimadas en el proceso penal, en las cuales no se hacía mención o se relacionaba a la d emandante con los hechos delictivos ni con la empresa criminal, de igual forma tampoco se valoró en debida forma el testimonio de la demandante, el cual fue apartado de las consideraciones de la sentencia recurrida.

Con fundamento en la apelación en cita , Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 9 de julio de 2021 , resolvió lo siguiente frente al caso concreto:

En el caso concreto resulta predicable la incidencia o participación de la

Cauca, en providencia del 9 de julio de 2021 , resolvió lo siguiente frente al caso concreto:

En el caso concreto resulta predicable la incidencia o participación de la conducta del encartado en la generación del da ño alegado, es decir, se vislumbra culpa grave desde el punto de vista civil, de la señora Katerin LizethRadicación: 11001-03-15-000-2022-00394-01

Demandante: Katerin Lizeth Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Sánchez en las averiguaciones realizadas por el ente investigador o en la imposición de la medida de aseguramiento, pues fue capturada en flagrancia en el allanamiento realizado por la Sijin en el domicilio de su acompañante, en el cual se incautaron armas y drogas, por lo que, el Juzgado de control de garantías dispuso valorar los medios de convicción recaudados en contra de la actora como contundentes para demostrar su posible intervención en el hecho punible, siendo esto una deducción lógica dado el contexto en que se desarrollaron los hechos, pues no puede pasarse por alto que el decomiso de esta droga y de las armas y que la demandante de manera des preocupada por su integridad personal, accediera a pernoctar en la casa de un extraño, del cual solo tenía trato hacia menos de un mes, si bien reprochable, la motivación de actuar como actuó, esta Sala de decisión se enfoca en afirmar que esto es un claro comportamiento negligente y descuidado de la pro pia víctima con las consecuencias ya conocidas.

Sin perjuicio de lo anterior, llama poderosamente la atención a esta Sala de

que esto es un claro comportamiento negligente y descuidado de la pro pia víctima con las consecuencias ya conocidas.

Sin perju

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