CE - 110010315000202200396001SENTENCIA20220503094724
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200396001SENTENCIA20220503094724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-00396-001
Actora : Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandados : Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo . La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por conducto de apoderada, p resenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la s garantías superiores a la s que se hizo referencia , p resuntamente quebrantada s por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 28 de mayo de 2021, mediante el cual el Cons ejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 6 de febrero de 2013, con el que el Tribunal
mayo de 2021, mediante el cual el Cons ejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el de 6 de febrero de 2013, con el que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa formulada por l a señora Marcia Milagros Valen cia Landa, junto con algunos familiares 2 (expediente 19001 -23-31-000-201000082-00), para reducir la indemnización reconocida y ordenarle que pidiera perdón de manera pública a la víctima directa del hecho dañoso allí debatido; en su lugar, se disponga que las autoridades accionadas deben emitir una
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligenc ias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia; Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Gra ciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Piñero.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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nueva providencia, en la nieguen las súplicas planteadas en el aludido asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos. Relata la accionante que el 29 de marzo de 2008 la señora Marcia Milagros Valencia Landa fue arrestada, en atención a una orden de captura3 emitida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Control de
1.2 Hechos. Relata la accionante que el 29 de marzo de 2008 la señora Marcia Milagros Valencia Landa fue arrestada, en atención a una orden de captura3 emitida por el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao (Cauca)4, y el día 30 de los mismos mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires legalizó su aprehensión, le imputó el delito de secuestro extorsivo agravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Que, luego de surtirse las diferentes etapas procesales, el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especiali zado de Popayán absolvió a la sindicada 5, motivo por el cual ella y algunos familiares instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 19001-23-31-000-2010-00082-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le produjo la mencionada privación de la libertad y se les ordenara reconocerle la correspondiente compensación monetaria.
Dice que del asunto contencioso -administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Cauca, que el 6 de febrero de 2013 la declaró patrimonialmente responsable únicamente a ella , por cuanto fue la que impuso la medida de aseguramiento, y le ordenó pagarle a la víctima directa $10ʼ337.906, por concepto de daño emergente, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) , como reparación de los agravios morales .
impuso la medida de aseguramiento, y le ordenó pagarle a la víctima directa $10ʼ337.906, por concepto de daño emergente, y 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) , como reparación de los agravios morales . Asimismo, dispuso que a los demás accionantes les debía conceder 20 smlmv, para resarcir el último de los referidos detrimentos.
Que contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; la demandante, al estimar que la indemnización debió ser mayor, y la condenada, en razón a que decretó la detención de la señora Marcia Milagros Valencia Landa por petición de la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con los elementos de convicción adosados por este ente estatal, de los cuales era dable colegir que ella pudo participar en la conducta delictiva que se le endilgó.
3 No determina el día en que se profirió. 4 Omite señalar los hechos que derivaron en las diligencias penales. 5 No identifica los argumentos en los que se fundó la decisión.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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Sostiene que las precitadas al zadas fueron desatadas el 28 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para fijar el resarcimiento (i) de los perjuicios morales de la señora Valencia Landa y de su hija y esposo en 39.50
modificar el fallo de primera instancia, para fijar el resarcimiento (i) de los perjuicios morales de la señora Valencia Landa y de su hija y esposo en 39.50 smlmv, y el de los demás demandantes en 19.75 smlmv; y (ii) del lucro cesante en $3ʼ568.333, y ordenar le que emitiera un comunicado en el que pidiera perdón a la directa afectada, al considerar que si bien es cierto que no se acreditó una falla del servicio, también lo e s que se configuró un daño especial, habida cuenta de que no estaba en la obligación de soportar el encarcelamiento.
Que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente, pues aunque la Corte Constitucional, en sentencias C -37 de 1996 y SU -72 de 2008, precisó que las controversias concernientes a la res ponsabilidad patrimonial del Estado por privaciones de la libertad no se debían examinar conforme a un título de imputación específico (por cuanto ello dependía de las particularidades del caso concreto), las autoridades accionadas accedieron a las súplic as de la acción de reparación directa 19001-23-31-000-201000082-00, solo porque la señora Marcia Milagros Valencia Landa resultó absuelta. Además, las autoridades accionadas tampoco advirtieron que «el régimen de responsabilidad a aplicar bajo el título d e imputación de privación injusta de la libertad es el subjetivo o de falla del servicio».
Asevera que en la sentencia atacada se configura defecto sustantivo, dado que al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, inobservó el artículo 68 de
privación injusta de la libertad es el subjetivo o de falla del servicio».
Asevera que en la sentencia atacada se configura defecto sustantivo, dado que al aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, inobservó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual prevé que a la Administración le asiste el deber de indemnizar los perjuicios derivados de una detención, solo cuando sea injusta (arbitraria, injustificada e irrazonable), condición que no colmó la aprehensión de la señora Valencia Landa, puesto que dentro del proceso penal obraban elementos de convicción de los que era dable inferir, en su momento, que pudo cometer el delito por el que fue procesada penalmente.
Que el fallo reprochado involucra defecto fáctico, comoquiera que concluyó que debía pedir perdón a la señora Marcia Milagros Valencia Landa , por cuanto se trasgredieron bienes constitucional y convencionalmente protegidos, a pesar de que en l a demanda ordinaria no se deprecó la protección de esas garantías ni se acreditó que h ayan sido quebrantadas, por lo que se desatendió el principio de congruencia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 20 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia; Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Piñero, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requi rió de la señora Paola Johana Espina Jiménez, quien dijo actuar como apoderad a de la tutelante, allegar el poder a ella otorgado para instaurar la tutela de la referencia, que adosó el 17 de febrero de 2022, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo cuestionado, indican que «la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
2.1.2 Los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marr oquín Valencia; Dominga Ofelia, Yudy
la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda».
2.1.2 Los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marr oquín Valencia; Dominga Ofelia, Yudy Alexandra, William y Justino Landa; Dooglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexánder Ortiz Landa; Jhon Édinson y Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Piñero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela , previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumari o, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de dere chos de linaje constitucional fundamental que pueda compor tar la sentencia de 28 de mayo de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó la de 6 de febrero de 2013, con la que el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por l a señora Marcía Milagros Valencia Landa, junto con algunos familiares, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 1900123-31-000-2010-00082-00), para reducir la indemnización reconocida y ordenarle a la tutelante que pidiera perdón de manera pública a la víctima directa del hecho dañoso allí debatido ; y en caso afirmativo, si se ha n vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales
vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constituciona l que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien laAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T -231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al men os, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez ca rece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competen cia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala pl ena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos l os medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutel a se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubi ese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra
tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustent a la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el jue z o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del de recho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se tra ta de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para contro vertir decisiones judiciales 6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observan cia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia ; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8.
3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fund amentales al debido proceso e igualdad d e la actora; (ii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; ( iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 14 de enero de 2022 , es decir, dentro de un término prudencial ( 5 meses y 28 días); y (iv) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
De igual manera, el requisito de subsidiariedad también se satisface en lo atañedero al desconocimiento del precedente y defecto sustantivo , invocados en el escrito inicial, comoquiera que contra el fallo acusado no procede recurso alguno en el que sea dable plantear dichas causales específicas.
Por otra parte, en lo que concierne a la presunta trasgresión del principio de congruencia, se aclara que el ordenamiento jurídico prevé el recurso
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)
6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo . 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000 -10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñarand a. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004 -03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009 , exp. 2009 -00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009 -00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009 -01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 200 9-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010 -00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012 -00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada por edicto desfijado el 13 de julio de 2021.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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extraordinario de revisión para formular ese reproche, habida cuenta de que involucra la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 10
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extraordinario de revisión para formular ese reproche, habida cuenta de que involucra la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA 10 («Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación »11), sin embargo, la Sala estima pertinente dar por satisfecha la exigencia de subsidiariedad de la tutela sobre el particular, porque la actora indica que tal irregularidad se derivó de una indebida valoración probatoria, es decir, de un defecto fáctico, al cual no es procedente referirse en dicho recurso.
Adicionalmente, resulta inadecuado exigirle a la actora que agote un recurso extraordinario de revisión por inobservancia del precepto de congruencia, cuando no se observa prima facie que las autoridades accionadas carecieran de competencia para ordenar el reconocimiento de me didas simbólicas (como el perdón público) a favor de la señora Marcia Milagros Valencia Landa.
En virtud de lo anterior, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defectos sustantivo y fáctico.
3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca:
a) La señora Sonia Stella Chicunque Gómez denunció que el 12 de julio de 2007 el señor Ricardo Sánchez Zúñiga (su esposo) se comunicó con ella y le informó que estaba en el municipio de Buenos Aires (Cauca), a donde acudió con el fin de « hacerle un trasteo » a la señora Marcia Milagros Valencia
2007 el señor Ricardo Sánchez Zúñiga (su esposo) se comunicó con ella y le informó que estaba en el municipio de Buenos Aires (Cauca), a donde acudió con el fin de « hacerle un trasteo » a la señora Marcia Milagros Valencia Landa, pero no volvió a tener contacto con él , aunque recibía llamadas en las que se le indicaba que su marido estaba secuestrado y le pedían $100ʼ000.000 por su liberación.
10 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 11 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 1100103-15-000-2015-02342-00: «[…] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado q ue debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del p retendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi . Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia,
el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi . Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00396-00
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b) El 29 de marzo de 2008 el Juzgado Primero (1º) Penal Municipal de Control de Garantías de Santander de Quilichao libró orden de captura contra la señora Valencia Landa, con el argumento que desde su línea celular se realizaron algunas llamadas a la señora Chicunque Gómez, por lo que fue aprehendida ese día y puesta a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, que el 30 de los mismos mes y año legalizó su arresto, le imputó el delito de secuestro extorsivo ag ravado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
c) Luego de surtirse las respectivas etapas procesales, el 22 de agosto de 2008 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Popayán absolvió a la sindicada , al considerar que las llamadas que recibió la denunciante no se hicieron d esde el teléfono celular de aquella ; además, se efectuaron el 21 y 23 de julio de esa anualidad, y ella el 30 siguiente adquirió el móvil, decisión que no fue apelada.
d) El 4 de febrero de 2010 la señora Marcia Milagros Valencia Landa y
efectuaron el 21 y 23 de julio de esa anualidad, y ella el 30 siguiente adquirió el móvil, decisión que no fue apelada.
d) El 4 de febrero de 2010 la señora Marcia Milagros Valencia Landa y algunos familiares in
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