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CE - 110010315000202200396011SENTENCIA20220706155026

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Título
CE - 110010315000202200396011SENTENCIA20220706155026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN

B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide1 la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El 14 de enero de la presente anualidad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad . Formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 19001-23-31-000-2010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

dentro del expediente de reparación directa No. 19001-23-31-000-2010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 19001 -23-31-000-201000082-01 en el que actúa n como demandantes la señora Marcia Milagros

1 Se advierte que, el 2 de junio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2 Valencia y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia.

De igual forma, como medida provisional solicitó lo siguiente:

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31-0002010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31-0002010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO

DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 19001 -23-31-0002010-00082-01 en el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial.

3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa 19001-23-31-000-2010 -00082-01 el que actúan como demandantes la señora Marcia Milagros Valencia y otros, y demandadas la Nación – Rama

Judicial.

4. De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha, en la que el que se ordenó: “(...CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa, en los términos expuestos en esta decisión)

en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa, en los términos expuestos en esta decisión)

Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, se estaría imponien do en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento.

Para el análisis de esta medida provisional, de manera respetuosa, pido se tengan en cuenta todos los argumentos expuestos más adelante en el capítulo de fundamentos jurídicos de esta solicitud de amparo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 1.2. Hechos

Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Marcia Milagros Valencia Landa y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de

En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Marcia Milagros Valencia Landa y sus familiares demandaron a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que aquella soportó entre el 29 de marzo de 2008 y el 25 de julio de ese mismo año.

Mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia en mención fue objeto de apelación ante la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la que, en providencia del 2 8 de mayo de 2021, modificó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Marcia Milagros Valencia Landa, durante el período comprendido entre el 29 de marzo y el 25 de julio de 2008.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas:

Demandante Indemnización Marcia Milagros Valencia Landa 39.50 SMLMV Pablo Cesar Marroquín Ararat 39.50 SMLMV Cristina Liseth Marroquín Valencia 39.50 SMLMV

Demandante Indemnización Marcia Milagros Valencia Landa 39.50 SMLMV Pablo Cesar Marroquín Ararat 39.50 SMLMV Cristina Liseth Marroquín Valencia 39.50 SMLMV Dominga Ofelia Landa 39.50 SMLMV Dooglas Graciano Barreiro Landa 19.75 SMLMV Yudy Alexandra Landa 19.75 SMLMV Silvio Alexander Ortiz Landa 19.75 SMLMV John Edinson Ramírez Landa 19.75 SMLMV Fanny Fabiola Ramírez Landa 19.75 SMLMV William Landa 19.75 SMLMV Teófila Froilana Piñero 19.75 SMLMV

CUARTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Marcia Milagros Valencia Landa, en los términos expuestos en esta decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Marcia Milagros Valencia Landa la suma de $3.568.333,82, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora considera que la sentencia censurada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C -037 de 1996 y SU072 de 2018 , según las cuales , en los eventos de privación de la libertad , «la absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva result ó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración».

Asimismo, la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 e interpretación errónea de las sentencias de 14 de noviembre de 2011 y 28 de agosto de 2014, proferidas por esta Corporación, pues los casos de privación injusta de la libertad deben ser analizados bajo el título de imputación de falla del servicio.

A juicio de la entidad demandante, el fallo cuestionado desconoció que las decisiones y medidas adoptadas tanto por la Fiscalía como por la Rama J udicial contra de la

bajo el título de imputación de falla del servicio.

A juicio de la entidad demandante, el fallo cuestionado desconoció que las decisiones y medidas adoptadas tanto por la Fiscalía como por la Rama J udicial contra de la señora Marcia Milagros Valencia Landa no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente exigía para esa época.

De otra parte, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación hizo un reconocimiento extrapetita de un perjuicio de carácter no pecuniario denominado «daño al buen nombre», por lo que, en su criterio, la sentencia atacada no atiende a la congruencia ni a la legalidad, al ordenar «disculpas públicas», que son un elemento propio de las políticas de justicia transicional como forma de reparaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

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5 simbólica, todo lo cual «deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado . Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés, a la totalidad de los demandantes en el proceso de reparación directa con

se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado . Asimismo, se ordenó vincular como terceros con interés, a la totalidad de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2010-00082-01 y se negó la medida cautelar.

2.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del magistrado ponente, sostuvo que la decisión cuestionada contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda.

2.3. Los señores Marcia Milagros Valencia Landa, Pablo César Marroquín Ararat, Cristina Liseth Marroquín Valencia; Dominga Ofelia Landa, Yudy Alexandra Landa, William Landa, Justino Landa , Douglas Graciano Barreiro Landa, Silvio Alexander Ortiz Landa; Jhon Edinson Ramírez Landa, Fanny Fabiola Ramírez Landa y Teófila Froilana Piñero, demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 19001-23-31-000-2010-00082-01, guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a través de providencia del 14 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la tutela , por considerar que la sentencia cuestionada no contraría la postura jurisprudencial señalada en las sentencias C - 037 de 1996 y SU - 072 de 2018, dado que la autoridad judicial tiene la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, según las particularidades del caso.

sentencias C - 037 de 1996 y SU - 072 de 2018, dado que la autoridad judicial tiene la potestad de aplicar el título de imputación de daño especial, según las particularidades del caso.

En ese contexto, afirmó que no se desatendió lo previsto en artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sino que por el contrario se armoniz ó con lo previsto en los artículos 90 de la Carta Política y 414 del Decreto 2700 de 1991.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

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6 De otra parte, señaló que, aunque en la demanda de reparación directa no se pidió el reconocimiento de medidas simbólicas, ello no impide que la autoridad judicial las imponga, dado que la privación injusta de la libertad comporta violación de un derecho constitucional y convencionalmente protegido, por tanto, el juez natural estaba facultado para ordenarla de manera oficiosa.

4. Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia , la apoderada de la entidad demandante señaló que el fallo de tutela no realizó un análisis coherente y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

Insistió en que las decisiones y medidas adoptadas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial co ntra la señora Marcia Milagros Valencia Landa no fueron injustas, razón por la cual la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial desconoce la sentencia de constitucionalidad C -037 de 1996 y la sentencia

Rama Judicial co ntra la señora Marcia Milagros Valencia Landa no fueron injustas, razón por la cual la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por daño especial desconoce la sentencia de constitucionalidad C -037 de 1996 y la sentencia de unificación SU-072 de 2018.

Agregó que no existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener la condena impuesta a la Rama judicial, ya que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial en la sentencia cuestionada.

Como apoyo de sus argumentos, citó apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación el 28 de agosto de 2014, 9 de marzo de 2016, 8 de mayo y 13 de agosto de 2020, para sostener que los perjuicios causado s por la afectación a bienes o derechos convencionalmente protegidos deben estar probados y su reconocimiento extrapetita desconoce el principio de congruencia y el derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita

Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

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8 En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos s e presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo,

proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos s e presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anter iores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgán ico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario j udicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Co nstitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación

Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órg anos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional

tutela contra providencias proferidas por los denominados órg anos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 1 4 de marzo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la tutela.

Para tal efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

10 cumplió con los requisitos generales de la tutela y, solo en el evento de superarlos, la Sala descenderá al análisis de fondo, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos atribuidos a la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

los defectos atribuidos a la sentencia del 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2021 y se notificó a través de edicto desfijado el 16 de julio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de enero de 2022, esto es, dentro de los seis meses de haberse notificado la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad , derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo) y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar

y defecto sustantivo) y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del desconocimiento del precedente jurisprudencial

El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma oRadicación: 11001-03-15-000-2022-00396-01

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

11 resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con po sterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.

En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum,

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el jue

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