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CE - 110010315000202200397001SENTENCIA20220614134336

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200397001SENTENCIA20220614134336
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00397-00

Accionante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA

Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Incidente de desacato / Defecto orgánico, decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución / Proceso ejecutivo / Archivo del trámite incidental

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora María Leonor Villamizar Corzo, mediante apoderado1, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 22 de octubre de 2021, que ordenó el archivo del trámite incidental radicado número 11001-03-15-000-2021-00671-02.

de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición del auto de 22 de octubre de 2021, que ordenó el archivo del trámite incidental radicado número 11001-03-15-000-2021-00671-02.

1 El abogado Libardo Cajamarca Castro.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

Acci onan te: María Leonor Villamizar Corzo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

En el escrito contentivo de la acción de la referencia, la parte accionante señaló que:

1.1. Presentó tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 16 de diciembre de 2020.

1.2. El proceso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de fallo de 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

1.2. El proceso fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Primera que, a través de fallo de 23 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

1.3. Impugnada la decisión precitada, el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante providencia de 10 de junio de 2021, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, ordenó:

«PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señora María Leonor Villamizar Corzo conforme lo consignado en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección

Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera nueva decisión con base en los argumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 días siguientes al recibo de la notificación de esta».

1.4. El 30 de agosto de 2021 propuso incidente de desacato en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por el presunto incumplimiento del fallo de 10 de junio de 2021.

1.5. El trámite correspondió al Consejo de Estado – Sección Primera que, por medio de auto de 2 de septiembre de 2021, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, para que informara sobre el cumplimiento que le ha bía dado a las órdenes impartidas en la sentencia del 10 de junio de 2021.

1.6. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2021, el Tribunal precitado informó haber proferido la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, en la que dispuso:

«[…] 1. Revocase la sentencia proferida en audiencia el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seguir adelante la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiv a de esta providencia y, en su lugar, se

resuelve:

“No seguir adelante la ejecución contra la Administrador a Colombiana de Pensiones” […]».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

Acci onan te: María Leonor Villamizar Corzo

de Pensiones” […]».AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.7. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Primera, a través de auto de 22 de octubre de 2022, ordenó el archivo del trámite incidental por considerar que ya se encontraba cumplido lo ordenado en el fallo de tutela.

1.8. Contra esta providencia radicó recurso de súplica , el cual fue resuelto por la parte accionada que, por medio de auto de 30 de noviembre de 2022, rechazó por improcedente la solicitud.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«Al considerar que el Consejero Ponente desconoció la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional sobre la materia en su auto de trámite del 22 de octubre del 2021 que ordena archivar el incidente de desacato, es que este apoderado procede a interponer acción constitucional contra el mismo, para que en respeto a los derechos fundamentales de mi representada de acceso a l a administración de justicia y debido proceso, se proceda a constatar frente al contenido del fallo de tutela dictado el 10 de junio del 2021 por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

justicia y debido proceso, se proceda a constatar frente al contenido del fallo de tutela dictado el 10 de junio del 2021 por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su nueva sentencia del 26 de julio del 2021 lo respetó sin discutirlo; y si encuentra que no, tomé las medidas que el trámite incidental determinan, vale decir, conminar al Tribunal tutelado a que respete sin cuestionarlo el fallo de tutela. Ello sin perjuicio de las decisiones que en lo disciplinario resulten del caso aplicar.

Ello por cuanto si bien es cierto formalmente existe una sentencia que pretendía dar cumplimiento a la orden dada por el Juez de tutela, ello no significa que por haberse dictado exista un debido cumplimiento.

Es que es claro que operador constitucional accionado incurre en un desconocimiento injustificado y sistemático de nuestra Carta Política y desconoce que las órdenes contenidas en las de cisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción y que la autoridad responsable de laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 22 de octubre de 2022, incurrió en:

 Defecto orgánico: por cuanto pese a que el fallo de tutela lo conoció un juez colegiado, el auto acusado que ordenó el archivo del trámite incidental lo dictó sólo el ponente, situación que cerró el camino judicial para que la accionante pudiera solicitar que otra instancia adicional revisara lo decidido.

 Defecto procedimental absoluto: porque se actuó completamente al margen de las normas que señalan el trámite de los incidentes de desacato, toda vez que se revisó únicamente si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B profirió la sentencia de reemplazo y no las

de los incidentes de desacato, toda vez que se revisó únicamente si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B profirió la sentencia de reemplazo y no las consideraciones expuestas en la decisión.

 Decisión sin motivación: teniendo en cuenta que no se analizó de manera lógica si efectivamente los argumentos dados por el Tribunal cumplían con la orden de tutela de 10 de junio de 2021, «aspecto este que se reitera una vez más vulnera los derechos fundamentales de mi representada, al no haberse satisfecho lasAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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 Violación directa de la Constitución: de lo consagrado en los artículos 29 y 86, porque se omitió estudiar si se había dado la correcta ejecución de la sentencia de tutela.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 20 de enero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de

Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, como accionado, y al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , como terceros interesa dos en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES

5.1. Colpensiones, por conducto de la directora de acciones constitucionales, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, sino que lo pretendido por la parte accionante es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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Bogotá D.C. – Colombia 7 5.2. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, mediante su titular, indicó que las actuaciones surtidas en primera instancia fueron conformes con el derecho, respetando los derechos fundamentales al debido proce so y al acceso a la administración de justicia de la accionante en todas y cada una de las etapas procesales adelantadas.

5.3. El Consejo de Estado – Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, expuso que la parte accionante no adujo ningún sustento para señalar cuál es el procedimiento que debe seguirse en el trámite de los incidentes de desacato, ni mucho menos indicó la norma procesal que fue desatendida y, en su lugar, argumentó que esta causal se configuró ante el desconocimiento de los lineamientos fijados por la Sección Quinta de la corporación en el fallo de tutela del 10 de junio de 2021, cuando dicha providencia es la que amparó los derechos fundamentales de la accionante y no tiene ninguna relación con el trámite de los incidentes.

Además, sostuvo que la señora Villamizar Corzo no señaló qué fue aquello que considera no se tuvo en cuenta para proferir la decisión, de modo que no se logra advertir la configuración de una decisión sin motivación y, por el contrario, lo que pretende es insistir en la manera como el juez natural de la causa debió decidir el asunto, lo que se sale de la esfera del juez constitucional, ya que lo ordenado por la Sección Quinta fue que se profiriera una nueva decisión, sin que haya dispuesto que se resolviera de una forma específica.

En lo atinente a la violación directa de la Constitución, precisó que

Quinta fue que se profiriera una nueva decisión, sin que haya dispuesto que se resolviera de una forma específica.

En lo atinente a la violación directa de la Constitución, precisó que tampoco se desprende la configuración de este defecto, en la medida que señala que se transgredió el artículo 86 superior sin explicar las razones por las que considera ello es así y la citada norma regula el procedimiento de la acción de tutela, mientras que, el autoAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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5.4. El Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.5. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para r eclamar ante los jueces,

tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para r eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con la expedición del auto de 22 de octubre de 2021, que ordenó el archivo del trámite incidental radicado número 11001 -03-15-000-2021-00671-02, incurrió en un defecto orgánico, procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anter iores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto orgánico, iv) la decisión sin motivación, v) el defecto procedimental absoluto, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

Acci onan te: María Leonor Villamizar Corzo

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potest ad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de

destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra deci siones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos
  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisit o de inmediatez.
  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela car ece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 22 de octubr e de 2021 y la acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEFECTO ORGÁNICO

En lo que atañe al defecto orgánico, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643-2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada, carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.4

Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se

dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.4

Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera

4 Corte Constitucional SU072 - 2018AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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Según la Corte Constitucional 6, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar

corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello7.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN

La jurisprudencia constitucional8 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional9 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede

5 Corte Constitucional SU072-2018 6 Sentencia T-267-2013 7 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional. 8 Sentencia C-590 de 2005 9 Sentencia T-233 de 2007AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad10».

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional11 que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia.

3.4. DEFECTO PROCEDIMENTAL

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 12. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto13.

jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto13.

En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha di cho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es)

10 Sentencia T-709 de 2010 11 Sentencia T-041 de 2018 12 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-00397 -00

Acci onan te: María Leonor Villamizar Corzo

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“pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vuln

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