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CE - 110010315000202200397011SENTENCIA20220830121913

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200397011SENTENCIA20220830121913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C.,veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 110010315000202200397 01

Accionante: MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE UNA ALTA CORTE –Procedencia excepcional. Además de los presupuestos generales y específicos deprocedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se debe evidenciar laconfiguración de una anomalía de tal entidad que imponga la intervención del juezconstitucional / DEFECTOORGÁNICO–Noseconfiguró/DECISIÓNSINMOTIVACIÓN– No se configuró porque la autoridad judicial accionada sí expuso las razones de sudecisión.

Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlapartetutelantecontralasentenciade6 dejuniode2022,mediantelacuallaSecciónSegunda,Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda LaseñoraMaríaLeonorVillamizarCorzo,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandadetutelacontralaSecciónPrimeradelConsejodeEstado,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesaldebidoprocesoydeaccesoa la administraciónde justicia.La tutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripción literal con posibles errores incluidos):

Al considerar queel ConsejeroPonentedesconociólaConstitución,laleyylajurisprudencia constitucional sobrelamateriaensuautodetrámitedel 22de 1Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) octubre del 2021 que ordena archivar el incidente de desacato, es queesteapoderado procede a interponer acción constitucional contra el mismo, paraqueenrespetoalosderechosfundamentalesdemi representadadeaccesoalaadministracióndejusticiaydebidoproceso,seprocedaaconstatarfrentealcontenidodel fallodetuteladictadoel 10dejuniodel 2021por el H.Consejode Estado, Sección Quinta, Consejera Ponente doctora LUCY JEANNETTEBERMÚDEZ BERMÚDEZ, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ensu nueva sentencia del 26 de julio del 2021 lo respetó sin discutirlo; y siencuentraqueno, tomélasmedidasqueel trámiteincidental determinan,valedecir, conminar al Tribunal tutelado a que respetesincuestionarloel fallodetutela. Ello sin perjuicio de las decisiones que en lodisciplinarioresultendelcaso aplicar.

Ello por cuanto si bien es cierto formalmente existe una sentencia quepretendía dar cumplimiento a la orden dada por el Juez de tutela, ello nosignifica que por haberse dictado exista un debido cumplimiento. Es que es claro que operador constitucional accionado incurre en undesconocimiento injustificado y sistemático de nuestra Carta Política ydesconocequelasórdenescontenidasenlasdecisionesdetutela,dirigidasalaproteccióndelosderechosfundamentales, tienenqueacatarseycumplirsesinexcepciónyquelaautoridadresponsabledelavulneración(enestecasoel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección“B”) tiene el deber de cumplir la orden encaminada a la protección de losderechosfundamentalesenlostérminosqueloindiquelasentenciadetutela,sin que tenga permitido hacer nuevos racionamientos, análisisomodificar laesencia de la decisión detutela, loqueconllevaaqueel suscritoapoderadotenga que recurrir nuevamenteaestemecanismoconstitucional conel findeque se garanticen los derechos fundamentales de mi representada.

2. Hechos relevantes LaseñoraMaríaLeonorVillamizarCorzointerpusodemandadetutelacontraelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónB,conelfindequeseprotegieransusderechosfundamentalesal debidoproceso,a laigualdadydeaccesoalaadministracióndejusticia;comoconsecuencia,sedejarasinefectosla sentenciadel16dediciembrede2020 1 , dictadaenel procesoejecutivo promovido contra Colpensiones (radicado No. 2016-00066).

ElprocesodetutelafueconocidoenprimerainstanciaporlaSecciónPrimeradelConsejodeEstado,laque,medianteprovidenciade23deabrilde2021,negóelamparo solicitado. 1 En esa decisión el tribunal dispuso:1) Revócasela sentenciaproferidaen audienciael 6 de agostode 2019porel Juzgado23AdministrativodelCircuitodeBogotáD.C.,mediantelacualordenóseguiradelantelaejecución,porlasrazonesexpuestasenlapartemotivadeestaprovidenciay, ensulugarseresuelve:noseguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones.2) En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.2Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) Ensegundainstancia,laSecciónQuintadelaCorporación,pormediodefallodel10 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 23 de abril de2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, por cuanto seconfiguraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente yviolación directa de la Constitución.

SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales incoados por la señoraMaría Leonor Villamizar Corzoconformeloconsignadoenlapartemotivadeesta providencia, y en consecuencia, dejar sinefectoslasentenciade16dediciembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ delTribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Ordenar a la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del TribunalAdministrativodeCundinamarcaqueprofieranuevadecisiónconbaseenlosargumentos expuestos en la presente providencia dentro de los 15 díassiguientes al recibo de la notificación de esta.(…) Conocasióndelo anterior, el26dejuliode2021,elTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónB,profiriósentenciadereemplazo,pero“conlosmismosargumentosexpresadosenlasentenciaquefueobjetodelaaccióndetutela,ordenandorevocarnuevamentelasentenciaproferidaeldía6deagostode2019porelJuzgado23AdministrativodeBogotá,ycomoconsecuenciade ello ordena NO SEGUIR ADELANTE la ejecución contra Colpensiones…”.

LapartedemandadaformulóincidentededesacatoantelaSecciónPrimeradelConsejodeEstado,laque,medianteautode22deoctubrede2021,loarchivó,tras considerar que no hubo incumplimiento de la orden de tutela. Contralaanteriordecisiónsepresentóelrecursodesúplica,elcualsenegóporimprocedente por medio de proveído del 30 de noviembre de 2021.

3. Fundamentos de la demanda LatutelanteseñalóqueseconfiguróundefectoorgánicoporqueladecisióndearchivarelincidentededesacatoseadoptóenunautodeponenteynodelaSala,pesea que,enprincipio,al ponentesolole correspondeproferirlosautosdeimpulsoprocesalyalaSalaoSecciónlosquedefinenelasuntoenlarespectivainstancia.

Expuso: “…elConsejeroPonenteconsudecisiónincurrióendefectoorgánico,en

3Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) tantodejóconsolidadala decisióndearchivodedesacatoy sinposibilidaddeejercerotromecanismodedefensajudicial,puesnisiquieracontraelmismohuboposibilidad de interponer recurso alguno”. Agregóqueseincurrióenundefectoprocedimental,porquelaautoridadjudicialaccionadaactuóalmargendelasnormasqueregulaneltrámiteincidental,bajoelentendidodequedesconocióporcompletoloslineamientosfijadosporlaSecciónQuintadelConsejodeEstadoenelfallodetuteladel10dejuniode2021.Precisó(trascripción literal con posibles errores incluidos): De la lectura de lasconsideracionesplasmadasenel autodel 22deoctubredel 2021expuestasatrás, parecieraqueel Ponenteni siquieraleyóel fallodetutelacuyocumplimientodebíaverificar, sinoquesimplementedioporciertaslas falaces afirmaciones del Tribunal tutelado, al punto que admite que alexistir una sentencia dictada por ese tribunal luego del fallo de tutela, esmotivo suficiente para entender cumplida la orden dada en el fallo de tutelaque era: proferir nueva sentencia.

Alegóquela providenciacuestionadaconstituyeunadecisiónsinmotivación,porqueelconsejeroponentedispusoelarchivodeltrámiteincidentalsinexponerdemanerasuficientelasrazonesporlasqueconsideróquesehabíadadocabalcumplimientoa la ordendetutela,sinoque“enunsimplismopuroselimitaatranscribirlosargumentosdadosporla SubsecciónB, SecciónSegundadelTribunalAdministrativode Cundinamarca,sin analizarde maneralógicasiefectivamenteesoeraloordenadoenlasentenciadetuteladeldía10dejuniodel2021”. Finalmente,planteóqueseincurrióenunaviolacióndirectadelaConstitución,todavezque,al noestudiarla correctaejecucióndelasentenciadetutela,sedesconocieron los artículos 86 y 29 superiores. Mencionó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …el Tribunal AdministrativodeCundinamarcaconfalsamotivacióndeterminaqueel títuloejecutivonadaseñalórespectoasi lapensióndemi representadatenía tope o no, cuando es todo lo contrario conforme consta en el autotranscrito atrás, el cual hace parte de la sentencia que se ejecuta. Así querepitiendoesafalaciasinjustificaciónlegal alguna,poneel Tribunal enentredicho y desconoce un título ejecutivo complejo, como es el ejecutado,parasostener suargumentodequesi Colpensioneslepusotopealapensiónde mi representada, la misma debía iniciar otra acción independiente de

4Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) nulidadyrestablecimientodel derecho, aspectoestequeel fallodetuteladel10 de junio del 2021, dilucidó con suficiente claridad y precisión, parámetroque no fue atendido por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia del 26 de julio del 2021.

Así las cosas es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Sección Segunda, Subsección “B”, en su fallo del día 26 de julio del 2021reabre nuevamente el debate constitucional dado en sede de tutela ydesconocelaratiodecidendi conbaseenlaqueseadoptóel fallodetuteladeldía 10 de juniodel 2021, puesdeacuerdoconloexplicadoanteriormenteesevidente que dicho operador judicial pasa por alto que su análisis seencontraba limitado a (i) emitir una sentencia de reemplazo que no podíadesbordar el margen propio del proceso ejecutivo, ni realizar apreciacionesdistintas a las propias del procedimiento establecido, ni mucho menos leestaba permitido reabriendo el debate yafinalizadopor el JuzgadoVeintitrés(23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al interior del proceso denulidadyrestablecimientodel derechoconfallode11demarzode2011,(ii)laobligacióndedar observanciayaplicaciónalasentenciadeunificacióndel 12de septiembre de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo deEstado (exp.25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-2014), quenohizoy(iii)La prohibición de limitar el derecho de mi representada aceptando loscondicionamientos realizados por la entidad a cargo de su reconocimiento,referente al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anteriormente señalado, permite concluir claramente que el TribunalAdministrativodeCundinamarca, SecciónSegunda, Subsección“B” deformagroserayarbitrariadecideemitir unfallodefectuosoqueomiteflagrantementelasinstruccionesdadasenlaparteconsiderativadel fallodetuteladel día10dejuniodel 2021, locual enel sentirdel suscritoapoderadohacetablarasaaloresueltopor el H. Consejodeestadoenel citadofallodetutela,vulnerandocon dicho actuar el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a laadministración de justica de mi representada, perpetuando ademásindefinidamente la afectación a sus derechos fundamentales. Ytodoelloenlasnaricesdel funcionariojudicial quesinreatodecidearchivarel incidente de desacato.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade 20 de enerode 2022,la SecciónSegunda,SubsecciónA delConsejode Estadoadmitióla demandade tutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday vinculó,comotercerosconinterés,alJuzgado23 Administrativode Bogotá,a la AdministradoraColombianadePensiones– Colpensiones,a la SecciónQuintadelConsejodeEstadoy alTribunalAdministrativode Cundinamarca,los que se pronunciaronen lossiguientes términos: 4.1.1.LaSecciónPrimeradelConsejodeEstado,porconductodelconsejeroOswaldoGiraldoLópez,indicóquenoesposiblepredicarlaconfiguracióndeundefectoprocedimental,bajoel entendidode queno se señalócuáles el5Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación)

procedimientoquedebeseguirseenel trámitedelosincidentesdedesacatoytampocose indicócuáles la normaprocesaldesatendida.Agregóquesefundamentódichodefectoeneldesconocimientodelfallodetutelade10dejuniode2021“cuandodichaprovidenciaeslaqueamparólosderechosfundamentalesde la accionante y no tiene ninguna relación con el trámite de los incidentes”. Encuantoal defectoorgánico,dijoquelatutelante“noaludióa ningunafuenteformalnia lajurisprudenciaparaconcluirqueladecisiónquefueproferidadebíaserloporconductodelasala,porloqueteniendoencuentasuargumentación,nologró acreditar la configuración de este defecto”. Sinperjuiciodeloanterior, sostuvoquelosdiferentesdespachosdelConsejodeEstadohanproferidodecisionesdeponenteenlasqueseabstienendeabrirelincidente de desacato 2 . 2

Como fundamento de esa afirmación relacionó las siguientes providencias:“Sección PrimeraAutodel3demarzode2021.Expedientenro.11001031500020200247201.C.P.:RobertoAugustoSerrato Valdés.- Autodel9 deabrilde2021.Expedientenro.11001031500020200433301.C.P.: HernandoSánchez Sánchez.- Autodel24demayode2021.Expedientenro.11001031500020170198002.C.P.: RobertoAugusto Serrato Valdés.Sección SegundaAutodel2 defebrerode2021.Expedientenro.11001031500020200382901.C.P.: GabrielValbuena Hernández.- Autodel24defebrerode2020.Expedientenro.11001031500020180054702.C.P.: GabrielValbuena Hernández.- Autodel22deoctubrede2020.Expedientenro.11001031500020180068105.C.P.: GabrielValbuena Hernández.Sección TerceraAutodel2defebrerode2021.Expedientenro.11001031500020200307901.C.P.:JoséRobertoSáchica Méndez.- Autodel17defebrerode2021.Expedientenro.11001031500020200310601.C.P.:MaríaAdrianaMarín.- Autodel15deoctubrede2019.Expedientenro.11001031500020190164401.C.P.: MartínBermúdez Muñoz.- Autodel10dejuniode2020.Expedientenro.11001031500020190307902.C.P.:MartaNubiaVelásquez Rico.- Autodel9deoctubrede2020.Expedientenro.11001031500020200080202.C.P.:JoséRobertoSáchica Méndez.Sección CuartaAutodel5deagostode2021.Expedientenro.11001031500020200341601.C.P.:StellaJeannetteCarvajal

Basto.- Autodel1deoctubrede2019.Expedientenro.11001031500020180176002.C.P.:JorgeOctavioRamírez Ramírez.- Autodel1deoctubrede2019.Expedientenro.11001031500020180301802.C.P.:JorgeOctavioRamírez Ramírez.Sección QuintaAutodel12demayode2021.Expedientenro.11001031500020210052800.C.P.:LuisAlbertoÁlvarez Parra.- Autodel4 dejuniode2021.Expedientenro.11001031500020210108701.C.P.:RocíoAraújoOñate.- Autodel14dediciembrede2020.Expedientenro.11001031500020200391302.C.P.: LucyJeannette Bermúdez Bermúdez”. 6Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Refirióquetampocopuedehablarsedelaconfiguracióndeestedefectopornopermitirleinterponerunrecursocontraelautoqueordenóelarchivodeltrámiteincidental,pues,segúnelartículo52delDecreto2591de1991ylajurisprudenciaconstitucional,soloel autoquesancionapordesacatoes objetodelgradojurisdiccional de consulta. Resaltóque“llamalaatención”queenelrecursodesúplicainterpuestocontraelautoquesecuestiona-rechazadoporimprocedenteporautode30denoviembrede2021-“nadadijosobrela competenciaparaproferirel autoquenoabreelincidente o que lo archiva”. De otraparte,señalóqueno se adviertela existenciade unadecisiónsinmotivación,perosíseevidenciaesquesepretende“esinsistirenlamaneracomoeljueznaturaldelacausadebiódecidirelasunto,loquesesaledelaesferadeljuezconstitucional,yaqueloordenadoporlaSecciónQuintafuequeseprofirieraunanuevadecisión,sinquehayadispuestoqueseresolvieradeunaformaespecífica”. Adujoquela tutelantese limitóa descalificarla providenciacuestionadaconmanifestaciones que, de ninguna manera, sustentan el defecto alegado. Manifestóquetampocosefundamentóla violacióndirectadela Constitución,porqueseafirmaquesetrasgredióelartículo86delaC.P.,peronoseexplicaronlasrazonesdeesaafirmacióny, además,esanormaprevéelprocedimientodelaaccióndetutelayladecisióncuestionadaseadoptóeneltrámitedeunincidentede desacato, regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Porloexpuesto,solicitónegarelamparoreclamadoporlaseñoraMaríaLeonorVillamizar Corzo. 4.1.2.LaSecciónQuintadelConsejodeEstadosolicitósudesvinculacióndelapresenteactuación,porfaltade legitimaciónen la causaporpasiva,bajoelentendidodequenoparticipóeneltrámiteincidentaldedesacatoquediolugarala interposición de la presente acción de tutela. 4.1.3.El Juzgado23 Administrativode Bogotásostuvoquea esedespacho7Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) judicialno se le atribuyeronaccionesu omisionesque se traduzcanengeneradoresdeamenazao violacióndelosderechosal debidoprocesoy deacceso a la administración de justicia de la accionante. 4.1.4.LaAdministradoraColombianadePensiones– Colpensionesseopusoalamparosolicitado,tras considerarqueno se hanvulneradolos derechosfundamentalesdelatutelanteyquelopretendidoesconvertirestaacciónenunainstanciaadicional,sintenerencuentaquesolola CorteConstitucionalpuederevisar estas decisiones a través de la selección. Añadióqueseconfiguralafiguradelacosajuzgaday, enesesentido,laacciónde tutela no puede revivir situaciones que ya fueron resueltas en otro proceso. Sinperjuiciode lo anterior, adujoquesu competenciase relacionaconlaadministracióndelrégimendeprimamediaconprestacióndefinidaenmateriapensionaly, portanto,nopuedeaccederalosolicitadoporlatutelante,loquesetraduce en una falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade6dejuniode2022,laSecciónSegunda,SubsecciónAdelConsejo de Estado negó el amparo solicitado.

Respecto del defecto orgánico, se expuso (trascripción literal): …por regla general el competenteparaconocer del trámitedecumplimientoesel juezdeprimerainstancia,porserel encargadodehacercumplirlaordenimpartida, así provenga esta del fallo de segunda instanciaoderevisión, yaque mantienelacompetenciahastatantonosecumplalaordenacabalidad.Sin embargo, en múltiples decisiones 3 dictadas por esta corporación se haprecisadoquecuandonosedaaperturaosearchivauntrámiteincidental,ladecisión es de ponente. Loanterior, teniendoencuentaquelaposibilidaddeexigirel cumplimientodelfallodetutelaseencuentraprevistaenlosartículos23y27del Decreto2591de1991yel fundamentoconstitucional deestetrámiteradicaenlaobligaciónestatal de garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual seconcede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. 3

3

Original de la cita: “Por ejemplo, véase: Auto del 2defebrerode2021. Expedientenro. 110010315 000 2020 03829 01. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Auto del 2 de febrero de 2021.Expedientenro. 11001031500020200307901. C.P.:JoséRobertoSáchicaMéndez.Autodel 17de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0315 000 2020 03106 01. C.P.: María Adriana Marín”.8Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juezconstitucional consisteenhacercumplirlaordendetutela,pueshacepartedelagarantíadeamparodelosderechosfundamentalesvulneradosyconstituyeel findelaactividadestatal. Porello,al considerarsequeyasecumplióconloordenadoenel trámitedetutela, sehaceinocuorealizarunnuevoestudioporpartedelaSalaquedictóladecisión, cuandosetratadecuerposcolegiados,sinoqueel juezponente, al conocer directamentedel trámite,esquienpuedepronunciarseenloscasosenquehayabsolutacertezasobreel cumplimientode la orden de tutela que sustenta el incidente de desacato.

En ese orden de ideas, se advierte queconladecisiónde22deoctubrede2021noseincurrióenundefectoorgánico, puestoqueel ConsejodeEstado– Sección Primera, a través del consejero Oswaldo Giraldo López, sí teníacompetencia pararealizar el estudiodelamisma, al ser unautoquedispusoel archivodeuntrámiteincidental, tal comolohaestablecidolajurisprudenciade esta corporación. Frentea losdemásdefectos-procedimental,decisiónsinmotivacióny violacióndirecta de la Constitución-, indicó (trascripciónliteral): … si bien la parte accionante alega la configuración de un defectoprocedimental absoluto, unadecisiónsinmotivaciónyunaviolacióndirectadela Constitución, de los fundamentos de la acción se tiene que suinconformidadradicaenqueconsideraquelaSecciónPrimeradel ConsejodeEstado, al momento de ordenar el archivo del trámite incidental, se limitó avalorar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección B habíaonodictadolasentenciadereemplazo, peronoestudiólas consideraciones de fondo sobre el caso concreto. Al respecto, se observa lo siguiente:

  1. En el auto de 22 de octubre de 2021 se analizó el problema jurídicoplanteado en la sentencia de reemplazo de 26 de julio de 2021, el cual secentróenestablecersi Colpensionesdebíalassumaspedidasenlademanda,por las que se solicitó librar y se libró mandamiento de pago y se dictósentenciaosi, por el contrario, efectuóel pagototal delaobligaciónderivadade la sentencia que se aduce como título ejecutivo.
  1. Asimismo, se explicó: «Unavezabordólosargumentosexpuestosenel fallodetutela,continuóconelanálisis del caso concreto. Allí consideró:“CASO CONCRETOLa parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de lasdiferencias causadas entre lo que se le pagó por concepto de mesadaspensionales y lo que, a su juicio, debió pagársele según lo ordenado en lasentencia que se aduce como título ejecutivo, desde el 30 de noviembre de2012 hasta el 31 de octubre de 2015, más los intereses moratorios causadosdesde el 1 de noviembre de 2015 hasta que se efectúe el pago total de laobligación.En el expediente está probado lo siguiente:Mediante Resolución nro. 026930 del 26 de junio de 2009, el Instituto deSeguros Sociales –Seccional CundinamarcareconociópensióndejubilaciónalaseñoraMaríaLeonor Villamizar Corzo, encuantíade$7.449.575parael año2009, cuyoingresoanóminadepensionadosquedóensuspensohastaqueseacreditara el retiro definitivo del servicio.A través de la Resolución nro. 004658 del 17 de febrero de 2010, el ISS encumplimiento de un fallo de tutela reliquidó lapensióndejubilación, fijandola

9Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación)

mesada en $11.114.027, dejando en suspenso el ingreso a nómina depensionados hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.LaseñoraMaríaLeonor Villamizar Corzo,porintermediodeapoderadojudicial,instauró demanda de nulidad y restablecimientodel derechoenlaquesolicitóordenar lareliquidacióndelapensióndejubilación,demaneraquefueraaigualal 75%de la asignación mensual más elevada percibida en el último año deservicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese último año.Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 el Juzgado 23Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de lademanda, ordenando reliquidar la pensión de jubilación de manera que fueraequivalenteal 75%delaasignaciónmensual máselevada,incluyendotodoslosfactores salariales devengados en el último año de servicios.A través de laResoluciónnro. 31333del 28deseptiembrede2012el ISSencumplimientodelaanteriorsentenciareliquidólapensión,quedandoel valordela mesada en $14.720.390 a partir del año 2012; sin embargo, dejó ensuspensoel ingresoanóminay el pagodelamesadapensional hastatantoseacreditara el retiro definitivo del servicio.MedianteResoluciónGNR172390del 5dejuliode2013,“porlacual seincluyeen nomina (sic) una pensión devejez”, COLPENSIONESreliquidólapensión,quedandolamesadaen$14.720.390,

efectivaapartir del 30denoviembrede2012, fecha en la cual se acreditó el retiro definitivo del servicio; también seefectuólaliquidacióndel retroactivoel quearrojóunvalorde$118.074.068.Endicharesoluciónseseñalóqueel pagóingresaríaennóminadejuliode2013yse pagaría en el período de agosto de 2013.Segúnel documentoqueseobservaafolio142del expediente, el 2deagostode 2013 Colpensiones le pagó a la señora María Leonor Villamizar Corzo elvalor de $131.083.630 por concepto de retroactivo».

  1. Siguiendo dichos fundamentos, advirtió que la sentencia de reemplazo encontróque la parte ejecutada expidió la Resolución Núm. 172390 de 2013, en el que fijócomotopedelapensión25SMLMV,deconformidadconlasentenciaC–258de2013y, en ese sentido, respecto del pago de la obligación se comprobó que: «[…] mediante cheque girado a nombre de la señoraMaríaLeonor VillamizarCorzopor valor de$131.083.635,67,seevidenciaquelaentidadejecutadasolole descontó la suma de $2.334.800 por concepto de seguridad social y leincrementó la mesada pensional del mes de junio de 2013 en $13.009.586,cuandodebiódescontar el valor de$14.880.386,87por conceptodeseguridadsocial y sumar la mesada pensional correcta del mes de junio de 2013($12.674.250).En el cuadro anterior se evidencia que hay una diferenciade$12.880.904,87que corresponde a lo que COLPENSIONES pagó en exceso a la ejecutante.Así las cosas, si la entidad ejecutada pagó unas mesadas más altas y unasuma adicional, no hay deuda como tampoco hay causación de interesesmoratorios, es decir, la obligación quedó satisfecha por COLPENSIONES.Por loanterior, noleasisterazónal aquocuandoseñalaquelaexcepcióndepagonoseencuentraprobadapues, comoseseñalóanteriormente,laentidadejecutada sufragó el total de la obligación derivada del título ejecutivo. Enconsecuencia, se declarará probada dicha excepción […]».

Así las cosas, el Consejo de Estado – Sección Primera sí empleó la cargaargumentativa necesaria para acreditar quelasentenciadereemplazode26de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –SecciónSegunda–SubsecciónB, sí cumplióconlaordendetuteladel 10dejunio de 2021 por laSecciónQuintadeestacorporación, todavezquedichadecisiónsefundamentóenquesedebíaverificardentrodel procesoejecutivoque la condena impuesta se hubiese pagado de manera estricta o no. Sobre ello, en el fallo de tutela en cuestión, se expuso: «De lo anteriormente descrito se logra evidenciar queladirectriz impartidaesprecisaseñalandolos derechos adquiridos por laaccionanteylasobligacionesque tiene para con ella Colpensiones, razón por la cual, esta orden funda el10Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación)

margenlegal atravésdel cual laaccionantepretendíahacervalersusderechosen el cursodel procesoejecutivosindilaciónolimitaciones respectodeestos;así pues, el hechodequeel Tribunal indicaraquedebíademandaratravésdelmedio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el aparte incluidorespectodel topede25salarios mínimos legalesmensualesvigentes,reabriríael debatejurídicoyaresueltoenel fallode11demarzode2011, el cual debíadárselecumplimientosinrestricciónalgunasopenadeincurrirenunaconductaabiertamente violatoria a la administración de justicia.Así pues, enlos procesos ejecutivos nosediscutenderechos,ni sereconocenobligaciones, pues se trata del cumplimiento forzado de una acreencia nopagada.Por lo que, la actividad del juez de la ejecución es verificar si la condenaimpuestamediantesentenciajudicial fuecumplidademaneraestrictaono,sintener que acudir a razonamientos o análisis de hechos que complementen,modifiquen, adicionen e incluso aclaren el contenido del título de recaudo». De conformidad con el análisis realizado, seadviertequelasconclusionesalas que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a uncapricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicasaplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el casoconcreto, por lo que no seencuentraqueladecisiónacusadahayaincurridoen ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas.

6. La impugnación

6. La impugnación Latutelanteimpugnólaanteriordecisión,paraloqueinsistióenque“sibienesciertodentrodelprocesoejecutivoNo.11001333502320160006601formalmenteexisteunasentenciaquepretendíadarcumplimientoalaordendadaporelJuezdetutelaenelexpediente11001031500020210067101,ellonosignificaqueporhabersedictadoexistaundebidocumplimiento,aspectoestequedesconocióelConsejeroPonente,Dr. OSWALGOGIRALDOLÓPEZ,integranteSecciónPrimeraal archivarel incidentededesacatoy estedespachoal resolverlatuteladelareferencia”.

Reiteróque,conel fallode26dejuliode2021,el TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónSegunda,SubsecciónB,desconociólaordendetutela,“seextralimitóenelcumplimientodesusfuncionesaldesconocerlaordenjudicialdada por un juez de la República y la reiterada jurisprudencia constitucional”. Señalóquesíseconfiguraronlosdefectosalegados,todavezquesedesconocióelprocedimientoestablecidoysedesatendióeldeberdelasautoridadesjudicialesdecumplirlasformaspropiasdelaaccióndetutelay elincidentededesacato,dadoque“seapartódela obligaciónqueseencuentraencabezadelJuezdetutela,queesprecisamentelograrelcumplimientodelosfallosdelasaccionesdeamparo;pesea la exposiciónqueherealizadoenmúltiplesoportunidadesal

11Radicación número: 110010315000202200397 01Accionante: María Leonor Villamizar CorzoAccionado: Consejo de Estado, Sección PrimeraReferencia: Acción de tutela (impugnación) manifestarqueaúnestánsiendovulneradaslasgarantíasfundamentalesdemirepresentada,queserepitefueronamparadasporel Juezsenegóa abrirelincidente de desacato”. Sostuvoquela confrontaciónentrela sentenciacuestionada,laque

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