CE - 110010315000202200401001SENTENCIADECLARAIM20220311043313
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200401001SENTENCIADECLARAIM20220311043313
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: ALBEIRO LINARES PRIETO
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Albeiro Linares Prieto en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Albeiro Linares Prieto solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la di gnidad y a la vida digna », los cuales estimó vulnerados por los aqu í accionados , como consecuenc ia de la expedición de los decretos números 1408 de 3 de noviembre de 2021 y 1615 de 30 de noviembre de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, a través de los Decretos números 1408 de 3 de noviembre de 2021 y 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…]2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos,
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de
COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que los Decretos números 1408 y 1615 de 2021 resultan lesivos para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argumen to adujo que los decretos enjuiciados eran inconstitucionales porque el ejecutivo carecía de competencia para limitar, regula r y restringir el ejercicio de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, señaló que a la luz del li teral a) d el artí culo 152 c onstitucional « los derechos fundamentales de las pe rsonas deben reg ularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, indicó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano fa cultado para es tablecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, señaló que los decretos enjuiciados transgredían el derecho a la reunión porque no se les permitiría «reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señal ó que nuestra const itución establece que « nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus convicciones»; y que a través de los decretos enjuiciados se l e está coaccionando para que actúe en co ntra de su s convicciones y de su concienc ia, porque si no se vacuna no podría asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que está ante el perjuicio real e ir remediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo , ya que está ante el perjuicio real e ir remediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, afirm ó que se vulnera el derecho al libre desar rollo de la personalidad, toda vez que los decretos censurados están impidiendo que decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente h an decidido no vacunarse porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no rec ibir l a vacun a contra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adop tadas eran desproporcion adas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la v acuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octa vo argumento señal ó que los Decretos vulneraban el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada », desconociendo que como suj etos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
pública y privada », desconociendo que como suj etos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque los decretos acusados: a) omitían señalar q ue la vac una causa efectos secundarios graves como la mioc arditis aguda, la pericarditi s, etc; b) omitían señalar que en la actual idad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamen tales y libertades ind ividuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conci encia y de culto, derecho a l trabajo, al libre desarr ollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
4.2. Que, con fundamento en el artíc ulo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamen tales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, Decreto 1615 de 2021 y la Circular 003 de 2022, mientras se acude a la jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo en ejercicio del medio de control
individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, Decreto 1615 de 2021 y la Circular 003 de 2022, mientras se acude a la jurisdicción de lo Con tencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la susta nciación de este proceso, mediante auto de 20 de enero de 20221, remitió el presente proceso con e l propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.
5. Posteriormente, mediante auto de 21 de enero de 2022, el consejero que actúa como sustanciador del proceso y ponente de esta providencia , inadmitió el presente mecanismo de amparo para que el actor indicara las razones por las que consideraba que las entidades accionad as vulneraron sus derechos fundamentales. En la misma providencia, se le informó al actor que los motivos de inconformidad dirigidos a controvertir la Circular 003 de 2022 , expedida por el Ministerio del Trabajo al regular una materia distinta a la reglamentada por los Decretos 1408 y 1615 de 2021, no se podían estudiar conjuntamente.
6. Finalmente, a trav és de proveído de 7 de febrero de 2022, el despacho sustanciador: (i) admitió el mecanismo d e amparo de la referencia , y ( ii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
sustanciador: (i) admitió el mecanismo d e amparo de la referencia , y ( ii) negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
1 Índice 4 del aplicativo Samai.5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
V. INTERVENCIONES
7. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades acci onadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
7.1. El Presidente de la República , a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de m ayor riesgo; iv) la efectividad y seguri dad de las vacu nas; v) la inmunidad de reb año; vi) la evidencia sobr e la necesid ad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, y viii) el certificado de vacunación.
7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalid ad del De creto 1408 de 2021, el cual se encuentra r egulado por la normativida d contencios a administrativa.
que le permite controvertir la constitucionalidad y legalid ad del De creto 1408 de 2021, el cual se encuentra r egulado por la normativida d contencios a administrativa.
2. Con la expedición d el Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vi da en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propend e por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pande mia del COVID 19, se prope nde por la g arantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este ord en de ideas, la t itularidad de lo [s] derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo e l conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […].
7.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el mar co de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han generado multiplicidad de respuestas estatales
corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […].
7.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el mar co de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se han generado multiplicidad de respuestas estatales para atender y mitigar lo s efectos nocivos de la situación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que todos los asociados actúen en el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».
7.4. Con base en los argumentos expuestos, arribaron a las s iguientes conclusiones:6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
[…] 1. La acción de tutela e s un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e i ncluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Pese a que se enuncian u na serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad e n medio de una pandemia, no de un conte xto de normalidad. Luego entonces, no ac redita o
la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad e n medio de una pandemia, no de un conte xto de normalidad. Luego entonces, no ac redita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoco de muestra que con la entrada en vigor del De creto 1408 de 2021 y hoy d el Decreto 16 15 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.
3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y co n el Decreto 109 de
2021.
4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e imper sonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger l a salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivac ión económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impact o positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de
del interés general. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impact o positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.
6. En el caso particula r y concreto no obra prueba siquiera sumar ia de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneraci ón de los derechos deprecados […].
7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra pru eba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.
En su defecto, solic itamos negar el am paro so licitado por cuanto no se ha vulnerado ni nguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 ho y Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas r estrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid -19 a ningún ciudadano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en co nexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la liber tad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidarid ad que s ustenta la pr estación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se inte rviene en la decisión de no vacunarse, per o acude a la restr icción como único mecanismo para evitar que la población no v acunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apode rados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informe s en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aquello s expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el mismo se nega ra, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
7.7. El direct or del Departamento Ad ministrativo de la Fun ción Pública , rindió
vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.
7.7. El direct or del Departamento Ad ministrativo de la Fun ción Pública , rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1 615 de 2021 [norma enjuiciada por lo s accionantes] […]».
7.8. Puso de prese nte que la actora no acred ita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la int ervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
7.9. Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones del accionante, en razón a s u naturaleza deben ser resue ltas en ejerc icio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
7.10. Por último, as eguró qu e «[…] la finalidad del Decret o 1615 de 202 1 se constituye en actuar legitimo del G obierno Nacional, de ca ra a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del refe rido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida
COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del refe rido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos q ue arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pre tende es con tar con esque mas d e vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social , del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo, en virtud de lo prev isto en el Decreto 259 1 de 19 de noviembre de 1991 2, en co ncordancia con el ar tículo 1º del Decr eto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2 019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa – De la Acumulación de procesos en materia de acciones de tutela
asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa – De la Acumulación de procesos en materia de acciones de tutela
9. Mediante providencia de 20 de enero de 2022, el magistrado que inicialme nte tuvo a su cargo la sustanciación del proceso remitió el presente mecanismo de amparo con el propósito de que se resolviera de su acumulación al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.
10. El magistrado que actúa como ponente de esta providenci a admitió la acción de tutela de la referencia ; sin embargo, lo cierto es que no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la posible acumulación, por lo que, en esta oportunidad, se resolverá lo pertinente.
11. Cabe poner de relieve que, el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el reparto de tutelas masivas, en los siguientes términos:
[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente ame nazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de u na autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en prim er lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se rem itirán las tutelas de iguales caracterí sticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)
primera de ellas.
A dicho Despacho se rem itirán las tutelas de iguales caracterí sticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)
12. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.34 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.
2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
13. Como se logra apreciar de las norma s transcritas, las acciones de tutela q ue tengan una misma causa, objeto y parte pasiva5, serán resueltas por el juez que, en pri mer lugar y d e acuerdo con las reglas de com petencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.
en pri mer lugar y d e acuerdo con las reglas de com petencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.
14. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001-03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no r esulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.
VI.3. Problemas jurídicos
15. De ac uerdo con la si tuación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
16. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
17. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para co ntrovertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa
carácter general
17. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para co ntrovertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo
tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCE DENCIA DE L A TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
5 Sobre el an álisis de l os element os que de ben config urarse pa ra predicar la ap licabilidad d el artículo 2.2.3.1.3 .1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00401-00
Accionante: Albeiro Linares Prieto
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
18. A partir de lo an terior, la j urisprudencia de la Corte Cons titucional6 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela fr ente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y ab stracto, ha sido abundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º
general, i mpersonal y ab stracto, ha sido abundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenido de los mismos. Lo anterior, obed ece justamente a la necesi dad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos funda mentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignac ión de compe tencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la ple na vig encia del pr incipio de seguridad jurídica […]7. (Se destaca)
19. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional8 ha reconoci do que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de tu tela cont ra actos administrativos de carácter general, siempre y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.