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CE - 110010315000202200403001SENTENCIADECLARAIM20220311043457

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200403001SENTENCIADECLARAIM20220311043457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionante: ELIVADIER BONILLA MORENO

Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR –

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por el señor Elivadier Bonilla Moreno en contra del Presidente de la República1, del Departamento Administrativo d e la Función Pública , del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

Administrativo d e la Función Pública , del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Inter ior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Elivadier Bonilla Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libertad individual, derecho a la dignidad humana , derecho al trabajo, a la igualdad, a la familia y a la insolvencia económica», los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas como consecuenc ia de la expedición de los Decretos números 1408 de 3 de noviembre de 2021 y 1615 de 30 de noviembre de 2021.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus Covid19, el Gobierno nacional decretó la emergencia sanitaria en todo el país, la cual ha sido prorrogada de manera continua e ininterrumpida.

1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

2.2. Afirmó que, por conceptos ideales, religiosos o por desconfianza en la administración, decidió no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.

2.3. Adujo que las medidas adoptadas mediante los decretos enjuiciados obligan a los

administración, decidió no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.

2.3. Adujo que las medidas adoptadas mediante los decretos enjuiciados obligan a los ciudadanos a vacunarse contra el coronavirus Covid-19, desconociéndose con ello, normas como: i) la Declaración Universal de los Derechos Humanos; ii) el Tratado del Tribunal de Nüremberg; iii) el Código de Bioética, y iv) la Constitución Política de Colombia.

2.4. Expuso que, no se tiene conocimiento de los elementos biológicos o químicos que hacen parte de la vacuna contra el coronavirus Covid-19, por tanto, no se tiene certeza de los daños o consecuencias médicas a las que se puede ver sometido por dicha inoculación.

2.5. Finalmente, indicó que se ha visto afectado debido a la exigencia del carné de vacunación, toda vez que su trabajo está relacionado con la asistencia a eventos sociales y recreativos y, al no poder ejercer su trabajo, su economía personal y familiar se ha visto afectada.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1°.- Aceptar la acc ión de tutela propuesta en contra de las medidas de restricción a la entrada para los eventos públicos para quien no tenga carn et contra la vacuna covid -19 entran en vigencias en épocas de Noviembre-162021 y Diciembre 2021. Dictadas por los Demandado(s): Representante Legal-Alcaldía del Municipio d e Cali -Valle. Dr. Iván Ospina. CAM - Torre BPiso - Centro Cali-Valle.- Y-Presidente de la República-Iván Duque Márquez.-

Legal-Alcaldía del Municipio d e Cali -Valle. Dr. Iván Ospina. CAM - Torre BPiso - Centro Cali-Valle.- Y-Presidente de la República-Iván Duque Márquez.- Palacio Nacional -Bogotá DC.-Este último d ecreto de referencia deb e ser revocado en forma total en forma personal o Funcionario -JurisdicciónCompetencia en su defecto funcionario competente para dicha revocatoria para el momento procesal de la invocación a la acción de tutela.

2°.- Que por conceptos derivados que inclu yes la protección de Mis derechos Individuales al pensamiento libre sin ninguna fuerza o restricciones como los consagra la D eclaratoria Universal de l os Derechos Humanos -años, 18481948. Tratado Tribunal de Núremberg-Alemania-1947.- Código de BioéticaDerechos Humanos del 2005 - y la Constitución Nacional o Carta magna Colombina - Arts.4, 13,15, 2A, 23, 25, 26, 29, 53, 83, 86 y 215. No se me exija documento o ca rnet contra el covid -19. A los eventos mencionados justificados dentro la acción de tutela.

3°.- El tiempo dio la r azón nos de jó al cuidado p ersonal, rehabilitación a las empresas, entonces no era de salud sino económico. Las restricciones requieren un apoyo económico del cual el demandante no lo tiene, sobrevivo del día a d ía. Nunca obtuve la ayud a del hoy demandado Representante Legal-Alcaldía del Municipio de Cali - Valle. Dr. Ivá n Ospina. CAMTorre BPiso - Centro Cali-Valle. En forma subsidiaria en pretensiones que el supuesto

Legal-Alcaldía del Municipio de Cali - Valle. Dr. Ivá n Ospina. CAMTorre BPiso - Centro Cali-Valle. En forma subsidiaria en pretensiones que el supuesto estado de derecho me otorgue un auxilio hu manitario en forma mon etario como tanto se predica un subsidio mientras pasa la pandemia en calidad de3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

comerciante bursátil-rebusque mi labor o trabajo en eventos sociales. Qu e se designe un Banco estatal para mi pretensión económica […]. (sic en toda la cita)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 20 de enero de 2022, el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estad o, remitió el presente proceso co n e l propósito de que se resolviera de su acumulac ión al expediente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.

5. Posteriormente, mediante providencia de 27 de enero de 2022, el consejero de la Sección y sustanciador del proceso inadmitió el presente mecanismo de amparo para que el actor indicara las razones por las que consideraba que el municipio de Santiago de Cali vulneraba sus derechos fundamentales.

6. Finalmente, a trav és de proveído de 10 de febrero de 2022, el Despacho de la Sección y sustanciador del presente proceso resolvió: i) rechazar la acci ón de tutela en relación con la vulneración atribuida al municipio Santiago de Cali, y ii)

Sección y sustanciador del presente proceso resolvió: i) rechazar la acci ón de tutela en relación con la vulneración atribuida al municipio Santiago de Cali, y ii) admitir el mecanismo d e ampar o frente a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo d e la Función Pública, al Ministerio de Salud y Protección Social , al Ministerio del Inter ior y al Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo.

V. INTERVENCIONES

7. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades acci onadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

7.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de m ayor riesgo; iv) la efectividad y seguri dad de las vacu nas; v) la inmunidad de reb año; vi) la evidencia sobr e la necesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para e vitar nuevos picos; vii) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, y viii) el certificado de vacunación.

7.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La parte ac cionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite contro vertir la constitucio nalidad y legalid ad del De creto 1408 de 2021, el cual se encuentra r egulado por la normativida d contenciosa administrativa.

que le permite contro vertir la constitucio nalidad y legalid ad del De creto 1408 de 2021, el cual se encuentra r egulado por la normativida d contenciosa administrativa.

2. Con la expedición d el Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación per sonal de los anti vac unas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vi da en sociedad en tiempos4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propend e por la pr otección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno n acional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pande mia del COVID 19, se prope nde por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdi das humanas, o las ne fastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este ord en de ideas, la titularidad de lo [s] derechos garantizados con l a expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 , corresponden a todo e l conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […].

expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 , corresponden a todo e l conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona. […].

7.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el mar co de la pa ndemia por la que atraviesa el mundo entero, se han generado multiplicidad de respuestas estatales para atender y mitigar lo s efectos nocivos de la situación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido neces ario que todos los asociados actúen en el marco de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».

7.4. Con base en los argumentos expuestos, arribaron a las s iguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutela e s un mecanis mo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuenci a, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 202 1, en tanto realiza s uposiciones generales e i ncluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian u na serie der echos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se inv olucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad e n medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no ac redita o

la accionante, surge un debate donde se inv olucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad e n medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no ac redita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subje tiva. Así como tampoco de muestra que con la entrada en vigor del De creto 1408 de 2021 y hoy d el Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. De otro lado, pese a las manifest aciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y co n el Decreto 109 de

2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e imper sonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ge nerada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger l a salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivac ión económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de q ue las medidas farmac ológicas y no

emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger l a salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivac ión económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general. A pesar de q ue las medidas farmac ológicas y no farmacológicas han mostrado un impact o positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia.

6. En el caso particula r y concreto no obra prueba siquiera sumar ia de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneraci ón de los derechos deprecados […].

7.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra pru eba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamental es por parte del Gobi erno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa.

En su defecto, solic itamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado n inguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por p arte del Gobierno nac ional del Decreto 1408 ho y Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas r estrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la C ovid-19 a ningún ciud adano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y

las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la C ovid-19 a ningún ciud adano colombiano; (ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en co nexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la liber tad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidarid ad que s ustenta la prestación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 9 5 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra ple na justificación en e l hecho de que no se inte rviene en la decisión de no vacunarse, per o acude a la restr icción como único mecanismo para evitar que la población no v acunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí a fecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

7.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, por intermedio de sus apode rados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos coincidentes con aquello s expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente e l mecanismo de amparo de l a refer encia o que, en su defecto, el m ismo se nega ra, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

de l a refer encia o que, en su defecto, el m ismo se nega ra, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

7.7. El direct or del Departamento A dministrativo de la Fun ción Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal6

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

y abstracto”, como lo es el Decreto 1 615 de 2021 [norma enjuiciada por el accionante] […]».

7.8. Puso de presente que el actor no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la int ervención del juez de tutela, ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.

7.9. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones del accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en e jercicio de las acci ones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídi cos del Decreto 1615 de 2021 […]».

7.10. Por último, as eguró qu e: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se

ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídi cos del Decreto 1615 de 2021 […]».

7.10. Por último, as eguró qu e: «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno N acional, de ca ra a l a prevención del COVID-19, mediante la adición a la im plementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establec idos en el art . 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por e nde, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se pre tende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Soci al, del Ministerio del Interior y del Ministerio d e Comercio , Industria y Turismo, en vir tud de lo prev isto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 1991 2, en concordancia c on el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

abril de 2021 3 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Cuestión previa – De la acumulación de procesos en materia de acciones de tutela

9. Mediante providencia de 20 de enero de 2022, el magistrado que inicia lmente tuvo a su cargo la sustanciación del proceso remitió el presente proc eso con e l

2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.7

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

propósito de que se resolviera de su acumulación al expedi ente de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00.

10. El magistrado que actúa como ponente de esta providenci a admitió la acción de tutela de la referencia ; sin embargo, lo cierto es que no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la posible acumulación, por lo que, en esta oportunidad, se resolverá lo pertinente.

11. Cabe poner de relieve que, el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1,

alguno con respecto a la posible acumulación, por lo que, en esta oportunidad, se resolverá lo pertinente.

11. Cabe poner de relieve que, el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 2.2.3.1.3.1, fija la regla para el reparto de tutelas masivas, en los siguientes términos:

[…] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente ame nazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de u na autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en prim er lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se re mitirán las tutelas de iguales caracterí sticas que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. (Se destaca)

12. A su vez, el artículo 2.2.3.1.3.34 del mismo decreto dispone que la acumulación de procesos procede hasta antes de dictarse la respectiva sentencia.

13. Como se logra apreciar de las norma s transcritas, las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva5, serán resueltas por el juez que, en pri mer lugar y d e acuerdo con las reglas de com petencia, hubier e avocado el conocimiento de la primera de ellas , incluso después de haberse proferido el respectivo fallo.

14. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001-03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad

14. Con fundamento en las anteriores premisas, en el sub examine, se advierte que si bien el proceso de la referencia con el expediente 11001-03-15-000-202107578-00 guardan identidad de objeto, causa petendi y de accionados, la realidad es que actualmente ya no resulta procedente ordenar su acumulación, habida cuenta que en este último ya se dictó sentencia el 17 de enero de 2022.

VI.3. Problemas jurídicos

15. De ac uerdo con la situ ación fáctica plan teada, a la Sala le correspo nde

establecer:

4 […] El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […]. 5 Sobre el an álisis de l os element os que de ben config urarse pa ra predicar la ap licabilidad d el artículo 2.2.3.1.3 .1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.

16. Con el fin de r esolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general

17. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, por expresa disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo

tenor literal dice lo siguiente:

[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES D E IMPR OCEDENCIA DE L A TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]

18. A partir d e lo an terior, la jurispruden cia de la Co rte Cons titucional6 ha sido

reiterativa en sostener lo siguiente:

[…] en relac ión con la acción de tutela frente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir

[…] en relac ión con la acción de tutela frente a actos dotado s de carácter general, i mpersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2 591 d e 1991, e independi entemente del contenido de los mismos. Lo anterior, obed ece jus tamente a la necesidad de que el mecanismo tuitiv o de los de rechos fundamentales mantenga su naturaleza c omo un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de compe tencias a las jurisdicciones, en aras de ase gurar la plena vigencia de l p rincipio de seguridad jurídica […]7. (Se destaca)

19. La misma jurisprudencia de la Co rte C onstitucional8 ha reconocid o que, en algunas circunstancias especiale s, procede la acción de tu tela cont ra actos

6 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 7 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Ibidem.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

8 Ibidem.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrenci a de un perj uicio irremediable y, ademá s, sea posible establecer que el contenido del ac to de carácter general, impersonal y abstracto afe cta clara y directamente un de recho f undamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminent emente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»9. (negrillas originales del texto citado)

20. El concepto de pe rjuicio irremediable está relacionado con la exist encia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental q ue deba ser conjurada con medidas urgente s, de ap licación inmediata e i mpostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho.

21. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente:

[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo

para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de reliev e la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se le sionan o que se encuentran amenazados […].10

22. Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente par a controvertir la lega lidad de actos administrativos de carácte r general, a menos de que se esté en presencia de una flag rante vulneración de derechos fund amentales y se busque evitar la o currencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VI.5. Caso concreto

23. El ciudadano Elivadier Bonilla Moreno solicitó la protección de sus derechos fundamentales «a la libertad individual, derecho a la dignidad humana , derecho al trabajo, a la igualdad, a la familia y a la insolvencia económica», los cuales estimó vulnerados por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición de los Decretos números 1408 de 3 de nov iembre de 2021 y 1615 de 30 de noviembre de 2021.

9 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

10 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00403-00

Accionantes: Elivadier Bonilla Moreno

24. En este punto, es op ortuno resaltar que si bien es cierto en e l asunt o de la referencia se cuestionó el contenido de los decretos 1408 y 1615 de 2021, la Sala advierte qu e en el presente asunto solo se est udiará est e último acto administrativo por ser el que actualmente se encuentra vigente y surte efectos.

VI.5.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

25. Sobre el particular, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VI.4. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Co rporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela r esulta improce

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