CE - 110010315000202200409001SENTENCIA20220310174520
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202200409001SENTENCIA20220310174520
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
Accionante: Braulio Mendoza Navarro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
F.T: 70
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00409-00
Accionante: BRAULIO MENDOZA NAVARRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en s u lugar, se declaró probada, de oficio , la excepción de caducidad del medio d e con trol. Ausencia del desconocimiento del precedente judicial invocado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Braulio Mendoza Navarro, Aroldo Alfonso Mendoza Ebratt y Liliana María Navarro López instauraron demanda de reparación directa en contra de la
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Braulio Mendoza Navarro, Aroldo Alfonso Mendoza Ebratt y Liliana María Navarro López instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional , con el propósito de que s e l e declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufri ó el primero de los men cionados el 13 de febrero de 2013 , cuando prestaba el servicio militar en la Subestación de Polic ía Media Luna en Cesar , al ser impactado por un proyectil en la parte superior del brazo izquierdo , durante un hostigamiento perpetrado por parte del frente “41” de las Fuerzas Armada s y Revolucionarias de Colombia (FARC).
El 29 de marzo de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar declaró a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por la lesión del joven Braulio Mendoza Navarro y, en consecuencia, la condenó a pagar en favor de los demandantes los perjuicios causados . La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nac ional interpuso recurso de apelación en cont ra de la anterior decisión. El 4 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
Accionante: Braulio Mendoza Navarro
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Accionante: Braulio Mendoza Navarro
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b) Inconformidad
El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar , al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de ju sticia y el principio de seguridad jurídica , puesto que omitió e interpretó, de forma incorrecta, la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado , seg ún la cual el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que se determina la magnitud del daño y no el día de ocurrencia de los hechos , como lo concluyó equivocadamente aquel. Para soportar el aserto precedente, transcribió in extenso la sentencia del 5 de marzo de 2015, pr oferida por la Sección Primera de esta corporación , expediente 2014-02782-01(AC), y otro proveído sin fecha o número de radicado.
Al respecto, afirmó que el Tribunal precitado debió realizar el c álculo de la caducidad desde que la parte demandante del proceso de reparación directa tuvo certeza y precisión de las secuelas que el perjuicio le causó , esto es, a partir d el 12 de septiembre de 2014 , fecha en la cual le fue notificad a el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 67 del 3 de ese mes y anualidad.
PRETENSIONES
El señor Braulio Mendoza Navarro solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida
Médico Laboral núm. 67 del 3 de ese mes y anualidad.
PRETENSIONES
El señor Braulio Mendoza Navarro solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de reparación directa con radicado 2016-00423.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo del Cesar
La señora Doris Pinzón Amado , en calidad de presidente del Tribunal referido, luego de hacer un análisis sobre la acción de tutela y los requisitos generales y específicos para su procedencia cuando se discuten providencias judiciales, reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 29 de marzo de 2019, objeto de litigio, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad, y precisó que esa decisión atendió al c riterio reci ente de la S ección Tercera del Consejo de Estado, según el cual la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio sobre el conocimiento del daño. En ese entendido, concluyó que no existió una tr ansgresión de derechos fundamentales, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.
Policía Nacional
El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil , jefe del Área Jurídica, después de realizar un recuento de los fundamentos fáctic os y las pretensiones de la acción constitucional, aseguró que no existió un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo del Cesar , al declarar laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
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jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo del Cesar , al declarar laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
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caducidad del medio de control de reparación directa, pues la decisión se sustentó en la línea jurispr udencial actual del Consejo de Estado , concretamente e n la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida en el proceso con radicado 2003-01282-02 y en la providencia del 6 de diciembre de 2019 dictada en la acción de tutela con radicado 2019-04027-01.
Agregó, en cuanto a los supuestos fácticos del caso, que el accionante result ó lesionado con ocasión de un disparo por proyectil el 13 de febrero de 2013 y no le fue diagnosticado algún tipo de secuela grave con posterio ridad, por lo que aquel tenía certeza de la afectación desde ese momento y, en esa medida , era a partir de esa fecha que debía realizarse el cómputo del término de caducidad.
Además, sostuvo que la presente acción es improcedente por la inexistencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se cumpli eron los presupuestos de la inminencia, urgencia y gravedad, que evidencien la necesidad de una protección inmediata de los derechos fundamentales alegados como vulnerados . De otra parte, resaltó que la entidad que representa , en relación con el reconocimiento de la indemnización por disminuci ón de la capacidad laboral , actuó de conformidad
inmediata de los derechos fundamentales alegados como vulnerados . De otra parte, resaltó que la entidad que representa , en relación con el reconocimiento de la indemnización por disminuci ón de la capacidad laboral , actuó de conformidad con los parámetros constitucionales y legales para el régimen especial de carrer a y prestacional de la institución . En ese orden de ideas , requirió no acceder a lo pretendido por el accionante.
Los señores Aroldo Alfonso Mendoza Ebratt y Liliana María Navarro López , vinculados a la presente acción, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Secc ión Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 1, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigida s contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la C orte Constitucional2 y del Consejo de Estado 3 ha sido admitir su
1 Por medi o del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
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procedencia excepcional, siempr e que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigenci as generales) y la s causales específ icas de procedencia (defectos).
La posición ha evoluci onado en la jur isprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en l as sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias , y su redefinición en la T -949 de 2 003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, e n sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramír ez,
sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, e n sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramír ez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete e l principio de autonomía del juez natu ral y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, p orque la ausenc ia de alguno de ellos impide el estudi o de fondo de los defectos planteados. Est os son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; ( ii) se agotaron to dos los medios de defe nsa judicial con los que cuenta l a persona afect ada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregu laridad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se c ontrovierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expre saron de manera clara los hechos y argumentos qu e controvierten la providencia bajo es tudio y (vi) la providencia objeto de la pr esente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra provid encia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestion ada. Son las siguientes 4: a) defecto orgáni co, que se presenta cuand o el j uez carece de forma absoluta de competencia; b)
tutela contra provid encia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestion ada. Son las siguientes 4: a) defecto orgáni co, que se presenta cuand o el j uez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la auto ridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) de fecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obr ante en el expe diente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se or igina cuando exista un error judicial ostent oso, arbitrario y caprich oso qu e desconozca
T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Conte ncioso
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Conte ncioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
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lineamientos cons titucionales y/o legal es, específicamente ocurre cuando : se decida con fundamento en normas inexistentes o i nconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) err or inducido, cuand o la autoridad judicia l es víctima de engaño por terceros y el mismo l o condujo a tomar una decisión que afe cta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del preceden te judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
En el caso bajo análisis s e cumplen los requisitos generales de procedibilidad ; por
las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
En el caso bajo análisis s e cumplen los requisitos generales de procedibilidad ; por tanto, la parte motiva se ocupará del desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, se aclara que si bien es cierto el accionante no identificó concretamente el defecto en que considera se i ncurrió en la s entencia discut ida, también lo es que es posible encu adrar los argument os por él esgrimidos en la causal mencionada.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1. ¿El Tribunal Administrativo del Cesar estaba en la o bligación de aplicar los pronunciamientos referidos por el accionante como desconocidos, al dictar la sentencia del 4 de noviembre de 2021?
Para resolver el problema así planteado , se abordarán las siguientes temáticas: I . Desconocimiento del precedente judicial y II. Análisis de l disenso frente al fundamento jurisprudencial realizado en la sentencia controvertida. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitu cional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 5, pues si bien es cierto los jueces gozan de auto nomía para adopt ar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el p recedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvagua rdar los
que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el p recedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvagua rdar los principios co nstitucionales. De allí que se ha admitido la se paración de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado
5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
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a casos similares y (II) expone r las razones suficientes p or las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente jud icial sin expone r los motivos para h acerlo, tal actuación constituye u na vulneración al d erecho a la igualdad. Por ú ltimo, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judi ciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cie rre dentro de su re spectiva jurisdicción o pue de ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
inferior de los órganos de cie rre dentro de su re spectiva jurisdicción o pue de ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Análisis del disenso frente al fundamento jurisprudenci al realizado en la sentencia controvertida
El señor Braulio Mendoza Navarro solicitó la prot ección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vul nerados por el Tribunal Administrativo del Cesar , por la expedición de la sentencia del 4 de no viembre de 2021, en la que, a su juicio, desconoció la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, según la cual el término de ca ducidad debe contabilizarse desde la fecha en que se determin a la magnitud del daño y no a partir del día de ocurrencia de los hechos , lo cual, para el sub examine, sucedió el 12 de septiembre de 2014 , fecha en la cual le fue notificada el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 67 d el 3 de ese mes y anualidad; concretamente, sostuvo que aquel inobservó la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Secc ión Primera de esta corporación , expediente 2014-02782-01(AC), y otr o prove ído, del cual no refirió fecha ni número de radicado.
Pues bien, revisada la providencia aquí discutida, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar advirtió la necesidad de ex aminar si en el caso sub examine se cumplía el presupuesto de la caducidad , previo a estudiar el fondo del asunto, para lo cual valoró las pruebas obrantes en el e xpediente,
Administrativo del Cesar advirtió la necesidad de ex aminar si en el caso sub examine se cumplía el presupuesto de la caducidad , previo a estudiar el fondo del asunto, para lo cual valoró las pruebas obrantes en el e xpediente, específicamente, el Informe Administrativo Prestacional por Lesión núm. 022/ 2013 suscrito por el comandante del Departamento de Po licía de Cesar y el Acta de la Junta Médica Laboral núm. 67 del 3 de septiembre de 2014.
Igualmente, se denota que, para llegar a la anterior determinación , la autoridad judicial mencionada refirió la posición del Consejo de Estado sobre el cómputo del término de caducidad cuando se trata de procesos de reparación directa, por lesiones personales. Sobre el particular, explicó que la tesis actual del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definida en la sentencia del 19 de no viembre de 20 18, radicado 47 .308, consiste en que e se plaz o se encuentra definido por el momento e n que se tiene con ocimiento del daño. Así, al aplicar el precedente al caso bajo análisis, determinó que el día en que aconteci ó el ataque guerrillero y que se causó la lesión al auxiliar de Policía Braulio Mendoza Navarro, este tuvo conocimiento del daño, puesto que se presentaron afectaciones evidentes en el instante de su ocurrencia.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
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Aunado a ello, el T ribunal aquí accionado desvirtuó el argumento planteado por la parte demandante del proceso de reparación directa, según el cual la caducidad debía contarse desde el 12 de septiembre de 2014, fecha e n la cual le fue notificada el Acta de la Junta Mé dico Laboral, en el entendido que la calificaci ón de la pérdida d e la ca pacidad labora l no m odificó ese término, ya que ese dictamen no evidenció su concreción, sino su dimensión y secuelas.
Así las cosas, esta Subsección colige que el Tribuna l Administrativo del Cesar soportó su decisión en la reciente postura de esta corporación , contenida en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado 47.308, según la cual en ningún caso podrá tenerse la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, esto es, con la notificación del dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez, como parámetro para contabilizar la caducidad. En esa medida, se evidencia que aquel no desatendió la postura del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, respecto a la s providencias alegadas como desconocidas por la parte accionante, e s im portante esclarecer que una de ellas no fue debidamen te identificada y no es pos ible avizorar de cuál providencia se trata y la otra, esto es, la sentencia del 5 de m arzo de 2015, proferida por la Sección Pr imera de esta
identificada y no es pos ible avizorar de cuál providencia se trata y la otra, esto es, la sentencia del 5 de m arzo de 2015, proferida por la Sección Pr imera de esta corporación, expediente 2014-02782-01(AC), no constituye precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011 6, esto es: (i) sentencias de unificación; (ii) mecanismo de extensión de jurisp rudencia; (iii) mecanismo de revisión eventual o (iv) avocación oficios a de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales7.
Adicionalmente, se aprecia que la sentencia del 5 de marzo de 2015, anteriormente mencionada, fue dictada en sede de acción de tutela y previo a que la Sección Tercera de esta corporación profiriera la sentencia del 29 de noviembre de 2018, en la que se precisó que no podía tenerse como comienzo de la caducidad la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
En suma, fuerza co legir que el T ribunal Administrativo del Cesar no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por el accionante como desconocidos, al dictar la sentencia del 4 de noviembre de 2021 , por lo que no se encuentra acred itado el desconocimiento del precedente judicial invocado por el accionante, moti vo por el cual resulta procedente negar el amparo deprecado , a través de la acción constitucional de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en
través de la acción constitucional de la referencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Ver artículos 10, 102, 103 –inciso tercero-, 256, 269, 270 y 271. 7 Ver en sayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90. Bogotá, 2015.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -00 409 -00
Accionante: Braulio Mendoza Navarro
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FALLA
Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Braulio M endoza Navarro , a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisi ón podrá ser impugnada dentro de los tres días
siguientes a su notificación (art. 31 Dc to. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firma electrónica
PCL