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CE - 110010315000202200410011SENTENCIA20220823162020

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Título
CE - 110010315000202200410011SENTENCIA20220823162020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00410-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES

TESIS: MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ

IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR,

DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. EL

TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL ENDILGADOS. EL ACTOR NO CUMPLÍA CON LOS REQUISITOS PARA SER EXCEPTUADO DE LO PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005, EN

CUANTO A LA PRIMA DE MEDIO AÑO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO

PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01

contra la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sección2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01

ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cuarta del Consejo de Estado1 que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social , los cuales , a su juicio, le fu eron vulnerados por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá2 y la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 al proferir las providencias de 6 de noviembre de 2019 y 8 de octubre de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0252019-00193-01.

1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01

1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal.3

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I.2.- Hechos

Refirió que laboró como docente al servicio del Estado, vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 6 de abril de 1989.

Sostuvo que mediante la Resolución núm. 2380 de 17 de abril de 2013, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio – Fomag, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Adujo que presentó petición ante el Fomag, a fin de que se le reconociera y pagara la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, así como la reliquidación de su pensión y la suspensión de los descuentos efectuados en salud y el reintegro de tales dineros , solicitud que fue denegada mediante la Resolución núm. 2004 de 18 de marzo de 201 9, sin pronunciarse respecto de la prima de medio año.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del4

respecto de la prima de medio año.

Relató que, como consecuencia de lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del4

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derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag y Fiduprevisora S.A., a fin de que se le ordenara la reliquidación de su pensión, la devolución de los aportes en salud y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2019 -00193-00 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, por lo que ordenó la suspensión y reintegro de los descuentos de salud, pero frente a lo relacionado a la prima de medio año fue denegado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconocimiento de dicha prima a los pensionados con una mesada igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se cumpla en el caso tal condición.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 8

vigentes, sin que se cumpla en el caso tal condición.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 8 de octubre de 2021, confirmó íntegramente la decisión del a quo.5

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I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al dejar de aplicar en debida forma el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual permite a los docentes vinculados con anterioridad al 1o. de enero de 1981, percibir una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año junto con la denominada prima de medio año.

Sumado a lo anterior, resaltó que el Consejo de Estado al estudiar diferentes acciones de tutela4 ha accedido al reconocimiento y pago de la prima de medio año, con fundamento en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, destacó que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, precisó que esta no le era aplicable a los docentes al servicio del Estado que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, pues estaban

de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, precisó que esta no le era aplicable a los docentes al servicio del Estado que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, pues estaban exceptuados de la Ley 100 de 1993, conforme lo ordena el Acto

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2018.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 24 y 31 de octubre de 2018.6

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Legislativo 01 de 2005, por lo que no estaba cobijado por el régimen de transición; además, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena del Consejo de Estado estableció las reglas para el reconocimiento pensional de los docentes, en la que se hizo mención a la prima de medio año pretendida.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E de fecha 8 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E de fecha 8 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 6 de noviembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 […]”.

I.5.- Defensa7

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I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que lo pretendido es crear una instancia adicional en el asunto y provocar un pronunciamiento adicional por parte de la jurisdicción a través de la acción de tutela.

De otra parte, arguyó que la providencia cuestionada, luego de analizar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estudió la reforma

adicional por parte de la jurisdicción a través de la acción de tutela.

De otra parte, arguyó que la providencia cuestionada, luego de analizar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estudió la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 001 de 2005 , que señaló expresamente que a partir de su vigencia no existirían regímenes pensionales especiales, a excepción de los expresamente allí dispuestos, por lo que al revisar la situación fáctica del actor concluyó que este causó su derecho el 22 de septiembre de 2011, cuando cumplió con el requisit o de edad, fecha para la cual ya se encontraba vigente la reforma y era posterior al límite temporal que condicionaba su reconocimiento hasta el 31 de julio de 2011.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, se deniegue el amparo deprecado en tanto se encuentra soportado en disposiciones de índole constitucional.8

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I.5.2.- El Juzgado pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la

presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Fiduprevisora S.A. solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo y, además, que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Cuarta mediante s entencia de 21 de abril de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que pese a que se invocaron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, lo que en realidad pretende el actor es darle continuidad al debate relacionado con el reconocimiento y pago de la prima de medio año y su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, lo cual ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ordinario en sus dos instancias y en el que se concluyó que aun cuando al accionante se le reconoció su pe nsión en virtud de la Ley 91 de 1989, no cumplía con el requisito de gozar de una mesada pensional menor o igual a 3 SMLMV y que adquirió su derecho9

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pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 , límites que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

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pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 , límites que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, concluyó que la solicitud de amparo desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que el actor insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionada con el reconocimiento de la prima de medio año, lo que tiene c omo propósito continuar con el debate ya zanjado en el proceso ordinario.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, en los siguientes términos:

Sostuvo que el asunto s í supera el requisito de la relevancia constitucional y que, contrario a lo afirmado por el a quo, no busca reabrir un debate jurídico o una tercera instancia en el asunto, sino proteger sus derechos fundamentales invocados.

De otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela, para lo cual sostuvo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creo la prima de medio año aun se10

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encuentra vigente y en ningún momento menciona una fecha límite para adquirir dicho beneficio.

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encuentra vigente y en ningún momento menciona una fecha límite para adquirir dicho beneficio.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario11

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precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

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precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Consti tución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías12

dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Consti tución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías12

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procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La

Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Fiduprevisora S.A. fue parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019 -00193-01, objeto de reproche, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales13

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presenc ia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).14

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobr e todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave15

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lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos

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lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales der echos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es

sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una se ntencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el q ue se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.16

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje n sin efecto las providencias de 6 de noviembre de 2019 y 8 de octubre de 2021 , proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de la s cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se denegó el reconocimiento y pago de la prima de medio año dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00193-01.

reconocimiento y pago de la prima de medio año dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00193-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, habida cuenta que, a juicio del actor, las17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01

ACTOR: HÉCTOR POMPILIO PÉREZ TORRES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplirse con el presupuesto de la relevancia constitucional.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela y, además, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo , el asunto si reviste verdadera relevancia constitucional.

En este punto es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de su s derechos fundamentales invocados tanto a la sentencia de 6 de noviembre de 2019 como a la proferida el 8 de

verdadera relevancia constitucional.

En este punto es del caso resaltar que aun cuando la actora alega la vulneración de su s derechos fundamentales invocados tanto a la sentencia de 6 de noviembre de 2019 como a la proferida el 8 de octubre de 2021 , la Sala se limitará a analizar únicamente la providencia dictada por el Tribunal , comoquiera que en esta se confirmó en su totalidad lo dispuesto por el a quo y fue la que puso fin al proceso.18

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-00410-01

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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si l

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