CE - 110010315000202200431011SENTENCIACONFIRMA20220531101832
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- Título
- CE - 110010315000202200431011SENTENCIACONFIRMA20220531101832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – la autoridad judicial no incurrió en los defectos denunciados
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a través de la cual se negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la “seguridad jurídica y cosa juzgada”, al principio del Juez natural, y al principio de “legalidad”», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda
juzgada”, al principio del Juez natural, y al principio de “legalidad”», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , dentro del proceso ejecutivo con radicación número 76001-33-33-014-2017-0003401.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que los señores Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez presentaron la demanda de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, y que la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue vinculada a dicho proceso en calidad de llamado en garantía.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
2.2. Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante sentencia de 8 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
[…] TERCERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL
sentencia de 8 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
[…] TERCERO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCÍA", por la falla en el servicio de que fue objeto el señor Sidney Mancilla Ramírez, durante su hospitalización en la entidad antes mencionada, durante el periodo comprendido entre el mes de julio y agosto de 2001.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA”, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales causados
así:
- Al señor Sidney Mancilla Ramírez, persona a quien le fue diagnosticado erradamente que era portador del virus del VIH, el valor correspondiente a treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
- A la señora Teresa Ramírez, en su calidad de tercera damnificada, el valor correspondiente a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensua les vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: DECLÁRESE la obligación del llamado en garantía La Previsora·S.A.
Compañía de Seguros, según relación contractual consignada en la Póliza No. 1000069, de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta en esta providencia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.
SEXTO: DESE cumplimiento a la presente sentencia en los términos
1000069, de responder en los términos del artículo 57 del C. de P. Civil, por la condena impuesta en esta providencia al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”.
SEXTO: DESE cumplimiento a la presente sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A […]
2.3. Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , a través de la sentencia de 11 de diciembre de 2012 , modificó el ordinal cuarto de la decisión apelada y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia . En tal sentido, dispuso la providencia:
[…] CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA" E.S.E. a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero, a título de perjuicios morales:
- Al señor Sidney Mancilla Ramírez el equivalente a cincuenta (50) SMLMV.
- A la señora Teresa Ramírez el equivalente a veinticuatro (24) SMLMV.
- A los señores Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elis a Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez, el equivalente a diez (10) SMLMV para cada uno
[…].
2.4. Indicó que los demandantes del proceso de reparación directa presentaron, el 22 de enero de 2014, solicitud de pago ante el Hospital Universitario del Valle “Evaristo3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
de enero de 2014, solicitud de pago ante el Hospital Universitario del Valle “Evaristo3
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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
García”, oportunidad en las que las partes llegaron a un acuerdo de pago y que «la Previsora S.A. Compañía de Seguros estuvo ajena al requerimiento y al acuerdo».
2.5. Refirió que, ante el incumplimiento del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” en el pago de la obligación, los demandantes del proceso contencioso promovieron demanda ejecutiva.
2.6. Adujo que , mediante auto de 21 de abril del 2017, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali libró mandamiento de pago. En vista de lo anterior, con fecha 28 de junio del 2017 la Previsora S.A. canceló a órdenes del despacho el límite máximo deducible de la póliza ($50.000.000).
2.7. Señaló que, mediante providencia de 27 de abril del 2018, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado y ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente respecto de la Previsora S.A, debido a que el Hospital condenado se encontraba en un proceso de reestructuración de sus pasivos. En dicha providencia precisó que la ejecu ción continuaría, pero teniendo en cuenta los términos en los que fue suscrita la póliza de responsabilidad.
2.8. Expuso que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali , mediante
pasivos. En dicha providencia precisó que la ejecu ción continuaría, pero teniendo en cuenta los términos en los que fue suscrita la póliza de responsabilidad.
2.8. Expuso que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali , mediante sentencia de 15 de mayo de 2019 , desestimó las excepciones que planteó la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.9. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 29 de octubre de dos 2021, confirmando la decisión apelada.
2.10. Manifestó que la decisión tutela incurrió en una violación directa de los artículos 2º, 4º, 5º, 7°, 86, 29, 31 y 229 superiores porque: (i) la providencia objeto de tutela desconoció la norma jurídica aplicable al caso concreto, que era el artículo 57 del C.P.C. y aplicó en forma indebida el artículo 1.080 del Código de Comercio, y (ii) la sentencia objeto de tutela desconoce el tenor literal del título ejecutivo complejo conformado por las providencias de 11 de diciembre de 2012 y 8 de junio de 2011, que declararon la responsabilidad extracontractual del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, y la responsabilidad de la aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamado en garantía.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA. - Que se declare vulnerado el derecho fundamental previsto
Compañía de Seguros, como llamado en garantía.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERA. - Que se declare vulnerado el derecho fundamental previsto en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 29, 31 y 229 de la Constitución Política en relación la sentencia de segunda instancia discutida y aprobada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo con radicación 760013333014201700034-01, que ordenó seguir con la ejecución.4
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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
SEGUNDA. - Que en virtud de tal declaración y reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental tutelado se debe dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia discutida y aprobada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo con radicación 76001333301420170003401, que inició conociendo el Juzgado Catorce Administrativo de Cali.
TERCERA.- Que se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que tutele el citado derecho fundamental el cumplimiento integral de la misma, con informe por parte de la parte accionada de la manera como materializan el cumplimiento de la decisión de tutela. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la
de la manera como materializan el cumplimiento de la decisión de tutela. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 21 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de l Valle del
Cauca.
5. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la sociedad accionante y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso
«a: (i) Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez, ejecutantes en el proceso ordinario ii) el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, parte demandada en el proceso ejecutivo, iii) el Juzgado Catorce Admini strativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».
V. INTERVENCIONES
6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y al vinculado, se
produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. El Juez Catorce Administrativo del Circuito de Cali rindió informe en el que se limitó a señalar lo siguiente
[…] De la actuación realizada por este Despacho – Sentencia de primera instancia-, no se observa vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante, toda vez que se garantizaron derechos de tal índole como el
se limitó a señalar lo siguiente
[…] De la actuación realizada por este Despacho – Sentencia de primera instancia-, no se observa vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante, toda vez que se garantizaron derechos de tal índole como el debido proceso, si a bien se tiene que contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación.
De lo relacionado en la acción de tutela, no se advierte inconformidad respecto de la parte accionante en cuanto a lo tramitado y decidido por este Estrado Judicial, contrario sensu, sus fundamentos van dirigidos a la decisión tomada en segunda instancia […]
6.2. Las señoras Sidney Mancilla Ramírez y Teresa Ramírez, a través de su apoderado judicial, solicitaron que se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.5
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6.3. Además, pusieron de relieve que la parte actora se abstuvo de presentar excepciones en el proceso ejecutivo en cuestión.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante sentencia de tutela de 17 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por la entidad accionante, al considerar que la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente:
[…] 55. Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
8. Como sustento de lo anterior, el a quo expuso lo siguiente:
[…] 55. Al resolver el recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró que la decisión proferida por el juzgado fue correcta, ya que atendió al artículo 1080 del Código de Comercio ya citado, que es muy claro al establecer que si o currido el siniestro el asegurador no paga la suma correspondiente dentro del mes siguiente, incurre en mora. (…)
56. De cara a lo anterior, en criterio de la Sala, se concluye que la providencia enjuiciada atendió a las normas que regulan los contratos de seguro, pues si bien en un momento la aseguradora fue condenada a pagar por la ocurrencia del siniestro de la póliza que suscribió con el hospital en los términos del convenio suscrito para tal fin, lo cierto es que esa erogación, como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo, ha debido cumplirse oportunamente (art. 1080 del Código de Comercio que otorga un mes para tal fin) y si no se hace de esa manera, la norma es muy clara al indicar que se incurre en mora.
57. Por lo tanto, se considera que la determinación de la providencia enjuiciada es razonable en tanto indicó que si bien se cancelaron $50.000.000, este monto no cubre el total de la condena, pues se reitera, por el pago tardío de dicha suma se deben intereses moratorios que aún no han sido p agados como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo y por tal motivo, es razonable que se siga adelante la ejecución […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
suma se deben intereses moratorios que aún no han sido p agados como lo precisaron los jueces del proceso ejecutivo y por tal motivo, es razonable que se siga adelante la ejecución […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
9. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que sí se encuentra acreditada la configuración de la causal de defecto sustantivo. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:
[…] 2. El yerro de la Sentencia de Tutela radica en q ue pasan por alto que la aplicación del Artículo 1080 y 1077 del Código de Comercio es impertinente en el caso particular o al menos, los operadores judiciales no han justificado de manera suficiente su actuación.
3. Todos los juzgadores han tenido como c ierto, porque lo es, que “Por medio de fallo del 11 de diciembre del 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en la cual encontró administrativ amente responsable al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y lo condenó a pagar perjuicios morales a los demandantes. Igualmente, se dispuso condenar a la Previsora S.A. por haber sido llamada en garantía, a que cumpliera con dicha obligación, en los términos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y copian en seguida la sentencia en firme, la que6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
sirve de título ejecutivo (con todo lo que ello implica para el juzgador al atender en el proceso ejecutivo los términos del mandamiento de pago): (…)
4. Quizás en este inicio principia el error en el sentido de que se desprecia condición en la que participa de la Aseguradora, ella ha sido llamada en garantía por el demandado y no es condenada solidariamente con el demandado.
5. En la sentencia que sirve de título ejecutivo, la decisión del Juez Natural tiene un alcance distinto al que le da en el proceso el juez que conoce del proceso ejecutivo y que el Tribunal no corrige.
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado no atiende el punto principal al no reparar en las actuaciones que expuso en el numeral 1.3 de la Sentencia de Tutela y, al pasarlas por alto, le parece que est á bien fundado que el juzgador definiera que “de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, debía intereses moratorios” y no reparó que lo que se ha alegado desde la nulidad resuelta por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mi representada ha alegado que no estaba en mora porque la sentencia no la condena al pago a los demandantes y no ha recibido de ellos requerimiento de pago.
7. Los demandantes a través de su apoderado presentó documentos señalando que si había habido requerimientos, sobre lo que se debe considerar para señalar que solo en esa fecha se estaría en mora luego de aplicar la legislación
7. Los demandantes a través de su apoderado presentó documentos señalando que si había habido requerimientos, sobre lo que se debe considerar para señalar que solo en esa fecha se estaría en mora luego de aplicar la legislación pertinente aplicable. Esos requerimientos se le contestaron, lo que no expresó con claridad el abogado, pero está en el expediente, es que los demandantes llegaron a un acuerdo de pago con el Hospital Universitario del Valle “Evaris to García”; en adelante el HUV, de manera que en cumpliendo el acuerdo, no hay mora en el pago y esta solo podrá darse cuando se requiera al deudor por el incumplimiento del mismo, asunto que para el caso de mi representada solo sucedió con la notificación de la demanda ejecutiva.
8. Tenemos pues que al querer aplicar el Artículo 1080 del Código de Comercio al caso particular, no es pertinente dado que por la sentencia que es el título ejecutivo no se puede colegir que el beneficiario acreditó el supuesto de hecho de la norma a aplicar debido a que no es posible, sino con una franca violación al debido proceso, darle tratamiento al llamamiento en garantía solicitado por el HUV para que se resuelva la relación HUV y aseguradora, en una acción directa de los demandantes frente a la aseguradora. Reitero, quien llamó al proceso a mi representada es el HUV y lo los demandantes, por eso el alcance de la sentencia título ejecutivo no es el que se le dá, pues viola el debido proceso.
Además, claramente el proceso ej ecutivo lo inician los demandantes ante el incumplimiento del acuerdo, de manera que no hay mora en ese momento, esta solo se inicia ante el requerimiento de pago en la notificación del mandamiento
Además, claramente el proceso ej ecutivo lo inician los demandantes ante el incumplimiento del acuerdo, de manera que no hay mora en ese momento, esta solo se inicia ante el requerimiento de pago en la notificación del mandamiento de pago. Establecer la mora antes es desconocer la legisla ción aplicable y aplicar una no pertinente como se a [sic] indicado.
9. Razona mal entonces, el Consejo de Estado, Sección Quinta, al señalar que “el juzgado razonó que en este caso el siniestro se configuró a partir de la ejecutoria de la sentencia (24 de junio del 2013) y por lo tanto, la Previsora S.A. tenía hasta el mes siguiente para pagar la condena, al tenor de lo que dice la norma citada y como no pagó, incurrió en mora”, por lo ya indicado [...].7
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Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que
de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en el interior del proceso ejecutivo número 76001-33-33-014-2017-00034-01, vulneró el derecho fundamental invocado por la entidad accionante, al incurrir presuntamente en una violación directa de los artículos 2º, 4º, 5º, 7°, 86, 29, 31 y 229 constitucionales.
12. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudi o de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
17. De lo expuesto, la Sala advier te que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar l a presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar l a presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de descon ocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitu cionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-01
Accionante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la “seguridad jurídica y cosa
20. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la “seguridad jurídica y cosa juzgada”, al principio del Juez natural, y al principio de “legalidad”», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso ejecutivo con radicación número 76001-33-33-014-2017-0003401.
21. En este punto , la Sala estima pertinente precisar que aunque la parte actora aduce como motivo de la vulneración de sus derechos fundamentales la supuesta configuración de la causal de violación directa de la Constitución, lo que se observa en el sub examine es que la entidad accionante considera que la decisión judicial cuestionada valoró erróneamente el título ejecutivo complejo que fundamenta la ejecución y, además, aplicó indebidamente el artículo 1080 del Código de Comercio, desconociendo el artículo 57 del C.P.C.
22. En vista de lo anterior, la Sección analizará el caso desde la órbita de l defecto fáctico y del defecto sustantivo.
VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
23. La Sala encuentra que en la acción de tutela de la refe
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