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CE - 110010315000202200433011SENTENCIA20220428122658

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Título
CE - 110010315000202200433011SENTENCIA20220428122658
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: No procede la acción de tutela contra sentencia de segunda instancia, mediante la cual se solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad, cuando la parte actora no desarrolla la carga argumentativa suficiente en torno al precedente judicial que aduce desconocido. No procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando el accionante ha omitido, en el proceso ordinario, hacer uso de los recursos que la ley le confiere para controvertir las decisiones de los jueces. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO. Los señores Antonio Miguel de los Reyes López, Julia López de los Reyes, José́ Alfredo de los Reyes Medina, Jesús David de los Reyes López, José́ Alfredo de los Reyes López, Rosmari del Carmen López de los Reyes y Cristian David de los Reyes López, por intermedio de apoderado judicial,2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideran les fueron vulnerados a raíz de la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En la referida providencia se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Antonio Miguel de los Reyes López, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Los actores afirmaron que la sentencia de 22 de julio de 2021 desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual, como el servicio militar tiene carácter obligatorio, se encuentra a cargo del Estado una correlativa obligación legal de guarda y resultado consistente en devolver a la persona del servicio en las mismas condiciones físicas y psicológicas que tenía al momento de su ingreso. Al respecto, manifestaron que “no es necesario hacer una reseña del precedente jurisprudencial, cuando se supone que esta alta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) frente al soldado conscripto y ha sostenido que la posición de garante que adquiere el Ministerio de Defensa frente este, lo obliga a retomarlo (sic) a su seno familiar y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó.”1. En el mismo sentido, aseveraron que la postura del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable

por los daños causados a los conscriptos ha sido reiterativa en el sentido de señalar que ésta se rige por el régimen objetivo y puede darse por daño especial o riesgo excepcional. En ese orden, resaltaron que el señor Antonio Miguel De los Reyes López sufrió una lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, como consecuencia de un riesgo que no asumió 1 Página 6 del escrito de tutela.3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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voluntariamente, sino que se vio expuesto a él en razón a una orden que le impartieron sus superiores sin suministrarle los elementos de seguridad necesarios, lo cual denota un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. En este punto, en el escrito de tutela se trascribieron varios apartes de providencias del Consejo de Estado. De otra parte, señalaron que la vulneración del derecho al debido proceso devino de la conclusión según la cual no se demostró la imputación con fundamento en el daño especial. En su criterio, la parte demandante sí cumplió con la carga de demostrar el daño reclamado y solicitó el decreto de testimonios e interrogatorios, sin embargo, dichas pruebas fueron negadas por el juez a cargo, a pesar de tener dudas sobre la demostración de la imputación con fundamento en el daño especial, todo lo cual configura, a su juicio, un defecto fáctico en la sentencia acusada. Así, afirmaron que el juez de primera instancia en el proceso ordinario debió́ decretar la totalidad de las pruebas requeridas por la parte demandante, o en su defecto, decretar de oficio las pruebas que considerara pertinentes para obtener un conocimiento más allá́ de toda duda razonable. En consecuencia, pidieron dejar sin efectos la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de 22 de julio de 2021. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 21 de enero de 2022, el despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar:

(i) a la autoridad judicial accionada; (ii) al ministro de Defensa Nacional y al comandante de la Armada Nacional, por haber intervenido en el proceso de reparación directa, y (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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2.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la sentencia censurada, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo pues, a su juicio, con ella se pretende surtir una tercera instancia del proceso ordinario ante el desacuerdo de los accionantes con la decisión adoptada. Por tal motivo, destacó que en el asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Subsidiariamente, pidió́ que se negara el amparo de los derechos invocados toda vez que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen de imputación preestablecido cuando lo que se reclama es la indemnización de los perjuicios ocasionados a un conscripto, de manera que, en cada caso concreto, el juez cuenta con la facultad de aplicar un régimen objetivo o subjetivo, según los hechos y las pruebas recaudadas. Con todo, aclaró que, en el caso de los accionantes, la Sala consideró que el régimen objetivo era el aplicable, sin que por ello la parte interesada haya quedado eximida de la obligación de demostrar el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actividad legítima de la administración. En efecto, en la sentencia censurada se explicó que no existía nexo de causalidad porque " no hay un medio de prueba en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió́ el trauma ocular por el cual demanda”. Así mismo, destacó que, en estos casos, la responsabilidad del Estado no nace con la sola vinculación del soldado a la institución castrense y que no debe confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las

sufrió́ el trauma ocular por el cual demanda”. Así mismo, destacó que, en estos casos, la responsabilidad del Estado no nace con la sola vinculación del soldado a la institución castrense y que no debe confundirse la responsabilidad del Estado de reintegrar a los jóvenes en las mismas condiciones en las que ingresaron a la fuerza militar, con la carga que debe soportar cada individuo por la ejecución de acciones propias de su esfera personal.5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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Por último, sobre el alegado defecto fáctico, manifestó que la parte actora contaba con mecanismos de defensa para controvertir la negación del decreto de las pruebas solicitadas. 2.3. Los demás sujetos procesales no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. I. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, tras concluir que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que las discrepancias de los accionantes se encaminan a convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario. En ese sentido, reprochó que el escenario propuesto por los actores implicaría examinar nueva y especialmente los cargos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación, pues de “la simple comparación entre las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa (demanda, alegatos de conclusión y recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia) y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, es claro que los demandantes extienden el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del respectivo medio de control.”2. Además, destacó que en la sentencia censurada se abordó razonablemente el problema jurídico planteado y se concluyó en forma acertada que, si bien se probó el daño, no se demostró el nexo causal entre éste y la entidad demandada. En ese orden, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado llamó la atención sobre la desconexión entre los argumentos de la tutela y el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de 22 de julio de 2021, pues los accionantes insisten en que se trataba de un caso de 2 Folio 10 de la sentencia de primera

Consejo de Estado llamó la atención sobre la desconexión entre los argumentos de la tutela y el sentido de la decisión adoptada en la sentencia de 22 de julio de 2021, pues los accionantes insisten en que se trataba de un caso de 2 Folio 10 de la sentencia de primera instancia.6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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responsabilidad objetiva, que debía guiarse por los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional, y al tiempo censuran que el Tribunal haya abordado el asunto a la luz del daño especial y haya descartado la responsabilidad conforme a los demás títulos de imputación. Con todo, el a quo advirtió que el acierto o desacierto en la selección del título de imputación “no tiene relación con la decisión para que sea estudiado, dado que la sentencia se edificó en la ausencia de uno de los elementos de la responsabilidad, puntualmente, de la falta de nexo de causalidad y no en si la responsabilidad era objetiva o subjetiva.”3. Así, resaltó que el aspecto sobre la prevalencia de la responsabilidad objetiva no fue desconocido por la autoridad accionada, ya que ese fue el régimen seleccionado por el juzgador para analizar la existencia de la imputación y del nexo de causalidad. Así las cosas, el juez de tutela de primera instancia concluyó que en la sentencia censurada se expuso una motivación razonable y que aquélla se fundó en la jurisprudencia aplicable para el asunto. Igualmente, advirtió que la petición de amparo en realidad buscaba imponer un análisis al juez constitucional con el fin de que avalara una teoría de responsabilidad automática que fue descartada por la autoridad accionada, con argumentos que guardan coherencia con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Sala Plena de la Sección Tercera, Expediente 21.515). Finalmente, sobre el

defecto fáctico alegado, encontró que el demandante no expuso una carga argumentativa suficiente para estudiarlo de fondo y que no era viable cuestionar las decisiones que se tomaron en primera instancia sobre las pruebas solicitadas, pues para ello se debió acudir a los recursos ordinarios dentro de las oportunidades señaladas en la Ley 1437 de 2011. De manera que en este punto encontró que la acción de tutela incumplió, además, el requisito de subsidiariedad. 3 Página 12 del escrito de tutela.7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, destacó que en el escrito de tutela no solo se censuró la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva en el asunto examinado, sino que también se explicó que la no demostración del nexo de causalidad fue consecuencia de que no se hubieran decretado todas las pruebas pedidas en la demanda. Así, reiteró que en ésta la parte actora “solicitó testimonios e interrogatorios, pero el Juez no accedió a dicho requerimiento, a pesar de tener dudas o no tener claridad de la demostración de imputación con fundamento en el daño especial”. En ese orden, reprochó el argumento de la sentencia de tutela de primera instancia sobre la falta de argumentación del defecto fáctico, pues en su criterio, en la solicitud de amparo sí se hizo un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y no decretadas en el proceso. De otra parte, afirmó que en el escrito se hizo una breve referencia al precedente del Consejo de Estado en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, conforme el cual “dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga publica de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional”. Además, reiteró que “se considera por parte de esta defensa que no es necesario hacer un reseña del precedente jurisprudencial, cuando se supone que esta alta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado (Ministerio de Defensa Nacional) frente al soldado conscripto y ha sostenido que la posición de garante que adquiere el Ministerio de Defensa frente este, lo obliga a retornarlo a su seno familiar y sociedad en las mismas condiciones en las que ingreso”4. 4 Página 3 del escrito de

de Defensa Nacional) frente al soldado conscripto y ha sostenido que la posición de garante que adquiere el Ministerio de Defensa frente este, lo obliga a retornarlo a su seno familiar y sociedad en las mismas condiciones en las que ingreso”4. 4 Página 3 del escrito de impugnación.8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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Finalmente, trascribió un aparte de la sentencia T-710 de 15 de septiembre de 2014 de la Corte Constitucional y aseveró que el Ejército Nacional asumió la responsabilidad de los riesgos que pudieron concretarse desde el momento en el que el señor Antonio Miguel De los Reyes ingresó al servicio militar obligatorio. Así, como quiera que al momento de su retiro se le determinó la disminución de la capacidad laboral en un 26%, en criterio de los accionantes es claro que se desconoció el precedente jurisprudencial existente frente a la responsabilidad que le asiste al Ministerio de Defensa Nacional frente a los soldados conscriptos. Reprochó que ahora se desconozca esa responsabilidad “solo porque la Junta Médico Laboral indica que esta es una enfermedad de origen común, y porque no obra prueba que dé cuenta de que los hechos ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, como es el Informativo Administrativo por Lesiones, cuando lo cierto es que fue durante el periodo de conscripción que sufre la lesión y prueba de ello está en el Acta de Junta Medico Laboral, que indica que la lesión es de origen TRAUMATICO e historias clínicas donde se indica lo ocurrido”5. Conforme a lo anterior, insistió en el que el caso del señor Antonio Miguel De los Reyes medió un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas y que la entidad demandada no le suministró los elementos de seguridad necesarios para cumplir la orden de vigilancia nocturna que se le impartió. En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo de los derechos invocados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de

DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta 5 Página 4 del escrito de impugnación.9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Antonio Miguel De los Reyes López y otros miembros de su grupo familiar formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Con la demanda pretendían que la entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes como consecuencia del accidente que sufrió el señor De los Reyes López el 25 de julio de 2016, durante la prestación del servicio militar obligatorio, el cual le ocasionó una disminución de su capacidad laboral del 26%. 5.2.2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que no se probaron las circunstancias particulares que fundamentaron la demanda, pues no se allegó el informe administrativo por lesiones en el que se indicara con certeza las condiciones de la ocurrencia del hecho dañoso. Además, porque en el acta de la Junta Médico Laboral se estableció que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón de este, de manera que no había lugar a atribuir responsabilidad a la entidad demandada. 5.2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el cual alegó que la lesión del señor De los Reyes López ocurrió cuando prestaba guarda nocturna y le ocasionó una disminución de la capacidad

laboral del 26%. Además, que en el acta de Junta Médica Laboral se determinó que el origen de la lesión fue traumático, no congénito ni común, y que la sentencia se apartó del precedente del Consejo de Estado sobre la posición de garante que asume el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio, la cual, a su juicio, le impone el deber de10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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responder por los daños por ellos sufridos en consideración al régimen objetivo de responsabilidad. 5.2.4. Mediante sentencia de 22 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia apelada. Para arribar a esa decisión, el Tribunal indicó, en primer lugar, que el asunto debía examinarse bajo el régimen de responsabilidad por daño especial, de manera que la carga de la prueba del demandante radicaba en demostrar el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actividad legítima de la administración. Por su parte, a la entidad accionada le correspondía demostrar la configuración de causales que conducirían al rompimiento del nexo causal, y que, en el estudio del nexo de causalidad, era necesario evidenciar que los daños durante la prestación del servicio fueron por causa y razón del servicio o en desarrollo de las actividades propias del mismo. En ese orden, el Tribunal señaló: “Ahora bien destaca la Sala que, en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, se puede apreciar que el conscripto sufrió una lesión de origen traumático en su ojo izquierdo, la cual le dejó como secuelas cicatrices coriorretinianas y mal estado visual de ojo izquierdo; sin embargo, no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de éste a la Entidad, por las siguientes razones: i) Encuentra la Sala que, no hay un informativo Administrativo por lesiones, ni tampoco otro medio de prueba en donde se establezcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió el trauma ocular por el cual demanda. ii) Se quiere significar que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ y que fue la causa

las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales el demandante sufrió el trauma ocular por el cual demanda. ii) Se quiere significar que no se tiene conocimiento frente a cuál era la actividad que realizaba el señor ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ y que fue la causa directa del daño, si bien se sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, no se tiene conocimiento frente a cómo ocurrió la lesión. iii) En el presente caso, no se sabe qué estaba haciendo el demandante antes de sufrir la lesión, en dónde se encontraba, si estaba en cumplimiento de una orden de su superior o si estaba simplemente realizando una actividad normal como es caminar, y si bien en la demanda se expone que fue durante una guardia nocturna en el área de la playa, con esa simple afirmación no se puede condenar a la entidad. iv) Ahora, en relación con el argumento, según el cual, en el acta de Junta Médico Laboral no se hace referencia a que la lesión sea de origen congénito o de una enfermedad común, una vez revisada el acta en cita, se observa que se indicó su calificación se realizó de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 "LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (AC)", la11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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cual, de acuerdo con el Decreto mencionado de manera textual indica lo siguiente: “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común": por lo cual, el argumento del recurso de apelación según el cual, su origen no es de enfermedad común se encuentra desvirtuado. v) Por otro lado, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que ‘no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un titulo jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad’; posición que ha sido reiterada por esta corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad de la entidad de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien. vi) A título de conclusión observa la Sala, que no está demostrada una imputación de orden jurídico a la Entidad demandada, es decir, no está demostrada la imputación con fundamento en el daño especial; tampoco se evidencia -en gracia de discusiónuna falla en el servicio o que a la victima directa se le haya sometido a un riesgo excepcional o anormal; para la Sala no es de recibo la Teoría del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se, no puede constituir una responsabilidad extracontractual. vii) En este sentido, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace

del Depósito en el momento histórico actual, por cuanto como se ha venido sosteniendo por esta Corporación, el servicio militar es un deber constitucional, y su ejercicio per se, no puede constituir una responsabilidad extracontractual. vii) En este sentido, resalta la Sala que la valoración de los medios de prueba se hace de manera integral, y a quien le corresponde determinar si se demostraron los elementos de la responsabilidad, es al Juez natural de lo Contencioso Administrativo, quien en esta oportunidad considera que el daño antijurídico que se imputa no es atribuible a la entidad demandada. viii) Finalmente, frente al argumento según el cual, deben tenerse en cuenta decisiones proferidas por el h. Consejo de Estado y por otras subsecciones de esta Corporación, advierte la Sala que dichas decisiones no son vinculantes para esta Sala, ni son una sentencia de unificación, para que, en este sentido, se deba acoger la tesis expuesta por otros jueces de la República.” 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de la sentencia de 22 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. La solicitud de amparo fue declarada improcedente por el juez constitucional de primera instancia, al advertir que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, ya que los argumentos de la tutela reproducían lo alegado en el proceso ordinario bajo la apariencia de12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

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defectos específicos de la providencia judicial, y no exponían verdaderos planteamientos de orden constitucional sobre la violación de los derechos invocados. Así mismo, frente al alegato por defecto fáctico, se determinó que la tutela incumplió además el requisito de subsidiariedad, pues el debate sobre la solicitud probatoria debió́ plantearse a través de los recursos ordinarios y en las oportunidades establecidas en la Ley 1437 de 2011. En el escrito de impugnación los accionantes afirmaron que en la solicitud de tutela sí se cumplió con la carga argumentativa, pues se hizo un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y no decretadas en el proceso ordinario, y se hizo una breve referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a conscriptos, sin que, a juicio de los actores, resulte necesario realizar una reseña detallada del precedente jurisprudencial en la materia, porque “se supone que esta alta Corporación conoce perfectamente el precedente respecto de la responsabilidad del Estado”. Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si, en relación con la solicitud de amparo de los derechos fundamentales mencionados se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de julio de 2021 dentro de la acción de reparación directa de radicado, 11001-33-43-059-2018-00205-01. 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos generales de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos generales de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00433-01 Demandante: ANTONIO MIGUEL DE LOS REYES LOPEZ Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedencia6, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa co

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