CE - 110010315000202200439001SENTENCIA20220304162607
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- Título
- CE - 110010315000202200439001SENTENCIA20220304162607
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCACalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00439-00
Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE
CARTAGENA -VEJUCADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA SÉPTIMA
DE DECISIÓN
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en resolver solicitud de aclaración y adición de sentencia. Requisito de la legitimación en la causa por activa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de t utela promovida por el presiden te de la Veedur ía Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS I NTERLOCUTORIOS,
Cartagena -VEJUCA-, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS I NTERLOCUTORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CON EXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS ”, que cons idera vulnerado con la falta de decisión a la solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada por la parte demandada el 18 de noviembre de 2021, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el N º 13001-23-33-000-202000029-00.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La veeduría actora manifestó que el 23 de noviem bre de 2021, la Secreta ría General del Tribunal Admin istrativo de Bolívar informó a la Gobernación de Bolívar, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 dentro del medio de control de nulidad electoral iniciado por la señora Yeimis Rojas Rojas en contra de Juan Carlos Becerra Guzmán , alcalde municipal de Achí , Bolívar, en el periodo 2020-2023, no se enc uentra ejecutoriada, toda vez que el ci tado alcalde presentó el 18 de noviembre de 2021, aclaración y adición de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCAel 18 de noviembre de 2021, aclaración y adición de sentencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCACalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el 10 de diciembre de 2021, por ser un tema de interés general para un municipio, “requerimos al MAG ISTRADO (…) para que nos dijera los motivos por los cuales no se había resuelto la ACLARACION o ADICION a pesar de haber un término estipulado para esta clase de AUTOS y teniendo en cuenta que habían pasado desde la presentación de la ACLARACIÓN o ADICIÓN con fecha 18 de noviembre de 2021 y hasta el día 10 de diciembre de 2021 un tér mino de 15 días hábiles sin resolver esta ACLARACIÓN y ADICIÓN”.
Señaló que el 15 de diciembre de 2021, el magistrado ponente dio respuesta en la que indicó que “A. La ACLARACIÓN y ADICIÓN entr ó [al] despacho con fecha 22 de noviembre de 2021. B. Que (…) tiene 10 días para dictar la providencia según el ARTICULO 120 CODIG O GENERAL DEL PROCESO. C. Que con fecha 7 de diciembre de 2021 convocó a sala de decisión para e l estudio del proyecto de auto; el cual se encuentra en revisión de los demás magistrados integrantes de la sala”.
Por último, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad
de 2021 convocó a sala de decisión para e l estudio del proyecto de auto; el cual se encuentra en revisión de los demás magistrados integrantes de la sala”.
Por último, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela la autoridad judicial demanda da no ha resuelto la solici tud de a dición y ac laración de sentencia, por lo que “ha dejado transcurrir y desbordar los térmi nos establecidos en la norma y los mismos términos estipulados por él, cua ndo dijo que tenía un plazo de 10 días desde que ingresó a su despacho para resolver”.
2. Fundamentos de la acción
La parte demandante presentó acción de tutela contra el Tribunal Adm inistrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, al considerar que desconoció su derecho fundamental al debido proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, INTERÉ S GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y C IUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS ”, al no resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia elevada el 18 de noviembre de 2021 por el alcalde municipal de Achí, Bolívar, demandado dentro del proceso de nulidad electoral.
Manifestó que “un tema delicado como este, teniendo en cuenta que existe un municipio en espera de una decisión y de un llamado para ejerce r su derecho legítimo elegir y ser elegido, debido a que existe un ALCALDE que a la fecha esta irregular, no se defina dentro de los términos de ley”.
Señaló que “es inaud ito que a este despacho toque es tar presentándole
legítimo elegir y ser elegido, debido a que existe un ALCALDE que a la fecha esta irregular, no se defina dentro de los términos de ley”.
Señaló que “es inaud ito que a este despacho toque es tar presentándole ACCIONES DE TUTELA para que agilice los temas que le corre sponde, debido a que ya se han presentado 2 ACCIONES DE TUTELA por temas de mora procesal y no contestación de las peticiones de esta VEEDURÍA”.
Adujo que “[l]a gran p regunta es, si con fecha 7 de diciembre de 2021 ya estaba listo el PROYECTO DE AUTO solo para revisión, cuáles son los motivos, por los [que] no sale dicha decisión a la fecha”.
Por último, citó la sentencia T-146 de 20 12 de la Corte constitucional que se refiere a “LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS COM O MECANISMOS DE CONTROLRadicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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www.consejodeestado.gov.co 3 SOCIAL DE LA GESTIÓN PÚBLICA ” y los artículos 16 y 17 de la Le y 850 de 20031.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes:
“1. AMPARAR mis dere chos fundament ales (sic) de DEBIDO PROCESO EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCU TORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y
“1. AMPARAR mis dere chos fundament ales (sic) de DEBIDO PROCESO EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCU TORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROL SOCIAL Y
CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DEMOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS
VEEDURÍAS.
2. O RDENAR al MAGI STRADO (…) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que de manera inme diata resuelva la ACLARACIÓN y ADICION DE SENTENCIA presentada por la parte DEMANDADA e ingresada a s u despacho desde el día 22 de noviembre de 2021.
3. PREVENIR al ACCIONA DO para que en el futuro no incurra en estos errores que van en detrimentos de nue stra CONSTITUCION POLITICA y nuestro ESTADO SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nu estro apara [to] judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operador es de justicia , pues, es un desgaste colocar una ACCION DE TUTELA para que se dé respuesta a una petición.
4. Cualquier otro derecho fu ndamental que pudiere resultar violado por la o misión de la entidad accionada al no responder la petición que respetuosa mente se le ha formulado”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela se allegó copia de la respuesta suscrita por el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar, enviada al presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, con fecha 15 de diciembre de 2021.
5. Trámite procesal
presidente de la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, con fecha 15 de diciembre de 2021.
5. Trámite procesal
Por auto de 24 de enero de 202 2, la Magistrada Sustan ciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los señores Yeimis Rojas Rojas y Juan Carlos Becerra Guzmán, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 8819 a 8822 de 28 de enero de 2022 y 12031 de 4 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
1 Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas. 2 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados en el resultado del proceso fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: unionjuridicaysocial@hotmail.com, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, des01tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, desta07bol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, alcaldia@achi-bolivar.gov.co, notificacionjudicial@achi-bolivar.gov.co, director@doriabogados.com, meciodaro@yahoo.es, alcaldeyeimi2019@gmail.com,
director@doriabogados.com, archivo@doriabogados.com, jdoria@doriabogados.comRadicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar
En escrito de 1º de febrero de 2022, el Magistrado a cargo del proceso de nulidad electoral radicado bajo e l Nº 13001-23-33-000-2020-000-29-00, pidió que se declare la carencia actu al de objeto por hech o superado o, en su de fecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
Indicó que el 16 de noviembre de 2021, dictó sentencia Nº 15 8/2021 dentro d el citado proceso de nulidad electo ral, en el que figura como demandante Yeimis Rojas Rojas y dema ndado Juan Carlos Becerra Guzmán, en calidad de alcalde electo del municipio de Achí, Bolívar, en el periodo de 2020-2023, a lo que agregó que la part e demandada presentó solicitud de ac laración y adición del fallo mencionado, respecto al numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.
Advirtió que la solicitud de aclaración y adición ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2021 para ser resuelta, “contando para ello con el término de diez
Advirtió que la solicitud de aclaración y adición ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2021 para ser resuelta, “contando para ello con el término de diez (10) días, como así lo consagra el artículo 120 de Código General del Proceso, por tratarse de un auto interlocutorio”.
Sostuvo que “el día siete (07) de diciembre de la presente anualidad convoqué a la Sala de decisión No. 7 para el estudio del proyecto de auto; el cual fue finalmente aprobado por los demás magistrados integrantes de la Sala; encontrándose dic ha providencia en estos momentos en trámite de notificación, por pate de la secretaria de esta Corporación”.
Por último, se ñaló q ue “[r]especto del trámite impartido al proceso de nulidad electoral; con el mismo no se violó derecho fundamental alguno; po r cuanto las etapas procesales se han agotado dentro de los plazos razonables que la carga laboral del Despacho ha p ermitido y atendiendo las consideraciones de complejidad del presente asunto, lo que llevó a la realización de siete (7) sesiones de estudio del proyecto de fallo, a la Sala de decisión; así como la conducta procesal desplegada por los sujetos procesales; sin desconocer, la sustanciación preferencial de las acciones constitucionales; como tutelas, populares, grupo y cumplimiento; que debió ate nder el suscrito, durante el tiempo en que se surtió el trámite del presente asunto electoral”.
6.2. Respuesta del señor Juan Carlos Becerra Guzmán
En escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2022, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, sean
6.2. Respuesta del señor Juan Carlos Becerra Guzmán
En escrito enviado por correo electrónico el 2 de febrero de 2022, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, sean denegadas todas las pretensiones de la acción de tutela.
Indicó que “en relación [con] los hechos narrados por la parte actora, debo precisar que todas y cada una de las actuaciones dentro del proceso en el que solicita la nulidad de mi elección se han desarrollado conforme al principio de publicidad procesal. Po r lo que, las partes hemos contado con total libertad para verificar las actuaciones del proces o y realizar los pronunciamientos que resultaron oportunos”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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www.consejodeestado.gov.co 5 Manifestó que “[f]rente a la mora judicial injustificada señalada por la accionante, puede decirse que por nuestra parte éramos los mayores interesados frente a la resolución de la solicitud de aclaración y adición de sentencia que mi defensa judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que a la fecha, viene siendo usada como supuesto y sustento fáctico de la tutela de la referencia”.
Mencionó que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 fue resuelta por auto de 7 de diciembre de 2021 , notificado el 2 de febrero de la presente anualidad.
Mencionó que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 fue resuelta por auto de 7 de diciembre de 2021 , notificado el 2 de febrero de la presente anualidad.
Por último, señaló que “es evidente que los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional se han desvanecido con la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y adición que cursaba en el proceso de nulidad elector al con radicación 13001233300020200002900”.
6.3. Respuesta del señor Yeimis Rojas Rojas
En escrito de 28 de enero de 2 022, la apoderad a judicial solicitó “conceder la ACCIÓN DE TUTELA interpuesta p or VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA, y ordenar a la Acci onada – Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Nº 7, que resuelva la solicitud de «ACLARACION Y ADICION » de la Senten cia de Nulidad Electoral – Elección Alcaldía de Achí – Bolívar; que manifiesten cuáles han sido las razones jurídicas y procesales que amparan la mora para decidir. y continuar con el cumplimiento de la SENTENCIA”.
Expresó que “[c]omo interesada en el resultado del proceso y ahora de la presente acción constitucional de Tutela, en el mismo sentido pr esenté al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, memoriales de fechas 24 y 26 de noviembre de 2021 y memorial con fecha 12 de enero de 2022, dirigidos el primero de ellos al Magistra do Ponente, LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ,
noviembre de 2021 y memorial con fecha 12 de enero de 2022, dirigidos el primero de ellos al Magistra do Ponente, LUIS MIGUEL VILLALOBOS ALVAREZ, el segundo al Procurador Judicial que actúa ante ese Despacho y el tercero dirigido a los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Nº 7 del Tribunal Contencioso Administrativo de B olívar, respectivamente, so licitando el cumplimiento de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en lo s artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del r eglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), l a Sección Cuarta d el Consejo de E stado es co mpetente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, vulneró el derecho fundamental al debi do proceso “EN LA RESOLUCIÓN DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS, INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN CONEXIDAD CON EL EJERCICIO DEL CONTROLRadicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DE MOCRÁTICO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SOCIAL Y CIUDADANO Y ADEMÁS EJERCICIO DE MOCRÁTICO PARTICIPATIVO DE LAS VEEDURÍAS ”, al no resolver la sol icitud de adició n y aclaración de la sentencia elevada el 18 de noviembre de 20 21 por el alcalde municipal de Achí Bolívar, en el periodo 2020-2023, demandado dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13001-23-33-000-2020-000-2900.
De manera previa, se debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
3. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
La acción de tutela consagrada en el ar tículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jue ces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmedia ta de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de c ualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tie ne como una de sus características esenci ales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de a mparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como r equisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo e stipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
constitucional.
No obstante, se hace exigible como r equisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo e stipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acc ión de tutela podrá ser ej ercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamental es, quie n actuar á por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté e n condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En términos generales , la legitimación en la causa det ermina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
La Corte Constitucional ha establ ecido unos pre supuestos con respecto a la legitimación en la causa por activa, señalándolos así:
“La legitimación en la causa por activa en los procesos de acci ón de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin e mbargo la Sala encuentra que a partir de las no rmas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el orde namiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la a cción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes le gales (caso de los menores de edad, los incapaces
permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la a cción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes le gales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídica s). (iii) La de su ejercicio porRadicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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www.consejodeestado.gov.co 7 medio de apod erado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de ac ción se debe anexar el pod er especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso”3.
Si se actúa por medio de apoderado judici al, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actu ar4, pues, de lo contrario , se configurará un auténtico cas o de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación.
En conclusión, están legitimados p ara interponer la acción d e tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judi cial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su prop ia defensa.
Ahora, así como en las demás ac ciones judiciales, en la a cción de tutela el juez
siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su prop ia defensa.
Ahora, así como en las demás ac ciones judiciales, en la a cción de tutela el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo est á legitimado continuará con el análisis de los presupuestos de procedencia con el fin de realizar estudio de fon do. No a sí, si c omprueba la falta de legitimación en la c ausa por activa, caso en el cual deberá declararla.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. En el a sunto bajo examen, la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCA-, interpuso acci ón de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, proferir decisión a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por la parte demandada el 18 de noviembre de 20 21, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13001-23-33-000-2020-00029-00.
De manera previa a cualquier con sideración, la Sala encuentra que el requisito de la legitimación en la causa por activa no se encuentra cumplido, en tanto revisadas las pruebas q ue obran del medio de contro l de nulidad electoral radicado bajo el Nº 13-001-23-33-000-2020-00029-00, se observa que la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de C artagenaVEJUCA no intervino dentro del mismo, como parte
Nº 13-001-23-33-000-2020-00029-00, se observa que la Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de C artagenaVEJUCA no intervino dentro del mismo, como parte o tercero, por lo q ue no se vislumb ra un interés legítimo de la parte actora para iniciar el trámite de tutela.
Lo anterior, se corrobora en l a sentencia Nº 158/2021 de 16 de noviembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Séptima de Decisión, dispuso “rechazar por extemporánea la solicitud de coadyuvancia prese ntada por el señor ERICK URUETA BENAVIDES, en su calidad de Presidente de la Veeduría a la
3 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
Demandante: Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena -VEJUCAsolo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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www.consejodeestado.gov.co 8 Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Como se anotó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 alude a la legitimida d e inter és en la acción de tutela , la cual se predica de la perso na vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales que, para el caso concreto, recae en las partes e int ervinientes en el medio de contr ol de nulidad electoral , entre quienes, no se e ncuentra la veeduría actora.
En el asun to objeto de estudio , se obs erva que la demandante no promovió el medio de contr ol de nulidad electoral ni coadyuvó oportunamente el mismo, a lo que se ag rega que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 fue presentada por la parte demandada, es decir, por el señor Juan Carlos Becerra Guzmán , alcalde municipal de Achí , Bolívar, en el periodo 2020-2023.
Por lo tanto , al no estar legitimada la Veeduría Ciudadana a la Rama Jud icial de Cartagena -VEJUCA-, para presentar solicitud de adición y aclaración de la
2020-2023.
Por lo tanto , al no estar legitimada la Veeduría Ciudadana a la Rama Jud icial de Cartagena -VEJUCA-, para presentar solicitud de adición y aclaración de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, tampoco le a siste un interés legítimo sobre las actuaciones y decisiones que adopten en el mismo.
Ahora bien, la veeduría actora adujo qu e está legitimada para intervenir en la presente acc ión constitucional como quiera que “un tema delicado como este, teniendo en cuenta que existe un municipio en espera de una decisión y de un llamado para ejercer su derecho legítimo elegir y ser elegido, debido a que existe un ALCALDE que a la fecha esta i rregular, no se defina dentro de los términos de ley”.
Al respecto, la Sala considera necesario precisar qu e la legitimación en la causa por activa, en este caso, no se de svirtúa en razón a los derechos fu ndamentales que pueda reclamar la Veeduría Ciudad ana a la Rama Judicial de C artagenaVEJUCA-, en nombre propio o en representación de los ciudadanos de un municipio, si no en el interés que le asiste en el trámite del medio de contr ol de nulidad electoral, en donde, como se anotó, no intervino dentro del mis mo como parte o tercero, lo que se evidencia del material probatorio aportado al expediente de tutela.
Por las razones expuestas , al comprobarse que a la precitada V eeduría no le asiste un interés legítimo para acudir a este mecanismo de protección
de tutela.
Por las razones expuestas , al comprobarse que a la precitada V eeduría no le asiste un interés legítimo para acudir a este mecanismo de protección constitucional con el fin de cuestionar la falta de decisión de la solicitud de adición y aclaración de una providencia judicial, por cuanto no ha intervenido en el trámite del medio de control de nulidad electoral, la Sala concluye que se configuró la falta de legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Co nsejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nom bre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 11001-03-15-000-2022-00439-00
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RESUELVE:
Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta de cisión por e l med io más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- PUBLÍQUESE esta providenci a en la página w eb de l Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providenc ia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que s urta el trámite de
Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providenc ia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que s urta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)