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CE - 110010315000202200439011SENTENCIA20220506153830

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200439011SENTENCIA20220506153830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

Accionante : Veeduría Ciudadana a la Rama Judicial de Cartagena –

VEJUCA –

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 120

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00439-01

Accionante: VEEDURÍA CIUDADANA A LA RAMA JUDICIAL DE

CARTAGENA – VEJUCA–

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , SALA DE

DECISIÓN NÚM. 7.

Temas: Acción de tutela en contra de autoridad judicial, por la tarda nza para resolver la solicitud de adición y aclaración de una sentencia proferida en un proceso de nulidad electoral. Falta de legitimación en la causa por activa.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de E stado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia pr oferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia pr oferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad electoral

El seño r Erick José Urueta Benavides, en representación de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA–, afirmó que el 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en el medio de control de nulidad electoral promovido por la señora Yeimis Rojas Rojas en contra del señor Juan Carlos Becerra Guzmán.

Señaló que el 23 d el mismo mes y año la Secretaría General de la corporación judicial precitada le informó a la Gobernación de Bolívar, al Consejo Nacional Electoral y a la Regis traduría Nacional del Estado Civil que la providencia mencionada no se encontraba ejecutoriada, debido a que el 18 de noviembre de 2021 el citado alcalde presentó una solicitud de aclaración y adición de la sentencia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvo que el 10 de diciembre de ig ual anualidad, por ser un tema de interés general para el municipio, requirió al magistrado que se encontraba a cargo del proceso referido, para que le informara los motivos por los cuales no se había

Sostuvo que el 10 de diciembre de ig ual anualidad, por ser un tema de interés general para el municipio, requirió al magistrado que se encontraba a cargo del proceso referido, para que le informara los motivos por los cuales no se había resuelto la solicitud de adición y aclaración, a pesar de existir un término específico para resolver esta clase de autos.

Indicó que, por lo anterior, el 15 del mismo mes y año el magistrado le comunicó que (i) la solicitud de adición y aclaración ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2021; (ii) tiene diez días pa ra resolverla, según lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso ; (iii) el 7 de diciembre de 2021 convocó a la Sala de Decisión para el estudio del proyecto de auto, el cual se encuentra en revisión de los demás magistrados que integran la Sala.

No obstante, aseguró que a la fecha de radicación de la presente acción la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud de aclaración y adición , por lo que superó el término previsto para ello.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el ejercicio del control social y ciudadano y el ejercicio democrático y participativo de las veedurías, por la tardanza en resolver la solicitud de adición y aclaración que presentó el señor Juan Carlos Becerra Guzmán el 18 de noviembre de 2021 en el proceso de nulidad electoral.

Al respecto, alegó que, en un tema tan delicado como es te, es inaudito que dicha

aclaración que presentó el señor Juan Carlos Becerra Guzmán el 18 de noviembre de 2021 en el proceso de nulidad electoral.

Al respecto, alegó que, en un tema tan delicado como es te, es inaudito que dicha petición no se resuelva dentro del término fijado en la ley. Asimismo, indagó sobre cuáles son los motivos por los cuales no se ha publicado la provid encia, si el 7 de diciembre de 2021 el proyecto se encontraba en revisión. Finalmente, citó la sentencia T -146/2012, mediante la cual la Corte Constitucional se refirió a las veedurías ciudadanas «como mecanismos de control social de la gestión pública».

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y cualquier o tro que pudiera resultar vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7. E n consecuencia, requirió ordenar a esa autoridad judicial resolver, de forma inmediata, la solicitud de adición y aclaración que presentó la parte deman dada en el medio de control de nulidad electoral con número de radicado 2020 -00029-00 y que ingresó al despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez el 22 de noviembre de 2021, y , adicionalmente, prevenirla, para que en el futuro no incurra en est as omisiones que van en contra vía de lo previsto en la Constitución Política.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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omisiones que van en contra vía de lo previsto en la Constitución Política.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Bolívar

El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez afirmó que el 16 de noviembre de 2021 dictó sentencia en el m edio de control de nulidad electoral con radicado 2020-00029-00, en el cual figuran como demandante la s eñora Yeimis Rojas Rojas y como demandado el señor Juan Carlos Becerra Guzmán, en calidad de alcalde electo del municipio de Achí, Bolívar, en el período de 2020 -2023. Adicionalmente, señaló que el 18 de ese mes y anualidad el apoderado judicial del segundo de los mencionados solicitó la aclaración y adición del ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia referida.

Al respecto, manifestó que dicha solicitud ingresó al despacho el 22 de noviembre de 2021 , por lo que contaba con un término de diez días para resolverla , de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, al tratarse de un auto interlocutorio . En consecuencia, sostuvo que el 7 de diciembre d e ese año convocó a la Sala de decisión núm. 7, con el fin de estudiar el proyecto, el cual

auto interlocutorio . En consecuencia, sostuvo que el 7 de diciembre d e ese año convocó a la Sala de decisión núm. 7, con el fin de estudiar el proyecto, el cual finalmente fue aprobado p or los demás magistrados , por lo que actualmente se está efectuando la etapa de n otificación por parte de la Sec retaría de esa corporación.

Por último, advirtió que en el proceso de nulidad electoral no se transgredió ningún derecho fundamental, puesto que las etapas procesales se agotaron dentro de los plazos razonables que la carga laboral , la complejidad del asunto y la sustanciación preferencial de las accion es constitucionales permitieron. Por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o, en su defecto, negar el amparo invocado por la parte accionante.

Juan Carlos Becerra Guzmán

En calidad de vinculado al presente trámite, aseguró que todas las actuaciones del proceso de nulidad electoral se desarrollaron conforme al principio de publicidad procesal, por lo que las partes han contado con toda la libertad para verificar las actuaciones del proceso y realizar los pronunciamientos que estimaran oportunos.

Ahora bien, con respecto a la mora judicial, indicó que presentó una solicitud de adición y aclaración con respecto a la sente ncia proferida el 16 de noviembre de 2021, la cual fue resuelta el 7 de diciembre de la misma anualidad y notificada el 3 de febrero de 2022, por lo que , en su criterio, los hechos que dieron lugar a la formulación de esta acción constitucional se encuentr an actualmente superados. Por consiguiente , peti cionó declarar la carencia actual de objeto por hecho

de febrero de 2022, por lo que , en su criterio, los hechos que dieron lugar a la formulación de esta acción constitucional se encuentr an actualmente superados. Por consiguiente , peti cionó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Martha Elvira Ciodaro

Martha Elvira Ciodaro Gómez, quien manifestó actuar como apoderada de Andreina Bejarano 1, interesada en las resultas del proceso , solicitó conceder el amparo invocado por la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena y, en ese sentido, ordenar a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de adición y aclaración de la sentencia y que exponga las razones jurídicas y procesales que justifiquen la demora para resolverla.

Adicionalmente, sostuvo que, como interesada en el resultado del proce so ordinario, el 24 de noviembre de 2021, el 26 del mismo mes y año y el 12 de enero de 2022 solicitó al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, al procurador judicial que actúa ante ese despacho y a los magistrados que conforman la Sala de Decisión núm. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión núm. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, el cumplimiento de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de marzo de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena no tiene un interés legítimo para acudir al presente mecanismo constitucional, con el fin de cuestionar la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no resolver la solicitud de adición y aclaración que se presentó con respecto a la sentencia proferida en el medio de control de nulidad electoral , toda vez que a quella no intervino en el referido proceso.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que, como órgano de control social, no necesita estar legitimado en la causa por activa, para plantear la irregularidad en el proceso de nulidad electoral.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre

1 Al respecto, se advierte que en el proceso no reposa el poder conferido por la señora Andreina Bejarano a la abogada Martha Elvira Ciodaro Gómez, para que actúe como su apoderada judicial.

1 Al respecto, se advierte que en el proceso no reposa el poder conferido por la señora Andreina Bejarano a la abogada Martha Elvira Ciodaro Gómez, para que actúe como su apoderada judicial. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿La Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA– intervino dentro del medio de control de nulidad electoral en el que se presentó la solicitud de adición y aclaración con respecto a la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, cuya falta de resolución hoy se discute?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa y (II) ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto. Veamos:

I. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se prevé la facultad que tiene toda

caso concreto. Veamos:

I. Legitimación en la causa por activa

En el artículo 86 de la Constitución Política se prevé la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: 1. D irectamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4. Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En ese sentido, se repara en que la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la legitimación en la causa por activa.

Asimismo, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia T-240 de 2004, indicó que las únicas personas que están legitimadas para interponer una acción de tutela contra una providencia judicial y solicitar la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados al incurrirse en una vía de hecho, son las que intervinieron en dicho trámite. Ciertamente una persona que alega la conculcación de un derecho fundamental con ocasión de una decisión judicial dictada dentro de un proceso debe haber intervenido en él, para poder considerar la existencia de dicha transgresión.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

conculcación de un derecho fundamental con ocasión de una decisión judicial dictada dentro de un proceso debe haber intervenido en él, para poder considerar la existencia de dicha transgresión.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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II. Ausencia de legitimación para actuar en el caso concreto

La Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA– solicitó la protección de su derecho fundamental al debido p roceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, por la tardanza para decidir la solicitud de adición y aclaración que presentó el 18 de nov iembre de 2021 el señor Juan Carlos Becerra Guzmán en el medi o de control de nulidad electoral, con respecto a la sentencia proferida el 16 del mismo mes y año.

Pues bien, para determinar si hay lugar a analizar de fondo la anterior controversia, es nece sario verificar si la Veeduría precitada se encuentra legitimada para acudir a la presente acción de tutela y reclamar el amparo de l derecho antes enunciado. Así, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que aquella no intervino en el medio de control de nulidad electoral 2020-00029-00, el cual fue promovido por la señora Yeimis Rojas Rojas en contra del acto de elección del señor Juan Carlos Becerra

expediente de la referencia, se observa que aquella no intervino en el medio de control de nulidad electoral 2020-00029-00, el cual fue promovido por la señora Yeimis Rojas Rojas en contra del acto de elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como alcalde del mu nicipio de Achí, Bolívar, para el período constitucional 2020-2023.

En efecto, la Subsección advierte que en la sentencia del 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, rechazó por extemporánea la solicitud de coadyuvancia elevada por el señor Erick Urueta Benavides, en su calidad de presidente de la V eeduría a la R ama Judicial de Cartagena.

Por lo anterior , se reitera que tratándose de la acción de tutela en contra de providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado 4 ha sido admitir su proced encia excepc ional, para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el respectivo proceso judicial , cuando estos se ven afectados por la configuración de un defecto.

Sin embargo, los sujetos que hayan podido participar en el proce so, a través de los mecanismos judiciales previstos para el efecto, y no lo hayan hecho carecen de legitimidad, en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial. Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupo ne que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por

de legitimidad, en sede de tutela, para cuestionar una actuación judicial. Lo anterior, en razón a que la vulneración alegada necesariamente presupo ne que se ha intervenido en un proceso y que es allí donde ha ocurrido la transgresión, por

3 Al respecto ver, entre otras, sentencia s T-573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004 , T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001 -03-15-000-20124Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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Así las cosas, el hecho de tener interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimidad para actuar mediante acción de tutela, por cuanto en estos casos aquella no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que l a afectación de los derechos fundamentale s se concreta durante el trámite judicial correspondiente, frente a quienes allí actúen.

En ese orden de ideas, si bien la Veeduría accionante ejerce una actividad de vigilancia a la Rama Judicial , lo cierto es que este evento no le permite a aquella, a través de la acción de tutela , cuestionar las irregularidades que se presentaron en un proceso en el que no hizo parte , debido a que presentó su solicitud de coadyuvancia de forma extemporánea.

Así las cosas, se concluye que la accionante no está legitimada para interponer la

en un proceso en el que no hizo parte , debido a que presentó su solicitud de coadyuvancia de forma extemporánea.

Así las cosas, se concluye que la accionante no está legitimada para interponer la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión núm. 7, ya que , a pesar de contar con la oportunidad de participar al interior del medio de control de nulidad electoral , cuya mora judicial hoy discute , no intervino en él y, en esa medida, no puede considerarse que se le vulner ó su derecho fundamental al debido proceso al interior de este.

Por lo anterior, ante la falta de legitimación para actuar de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –VEJUCA–, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad planteados. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la falta de legiti mación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

Primero: Confirmar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

presente providencia.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitu cional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -00439 -01

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Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En comisión

ARF

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