🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202200441011SENTENCIA20220617175046

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202200441011SENTENCIA20220617175046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial d el señor Héctor Tapiero Huelgos en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el s eñor Héctor Tapiero Huelgos, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión >> (negrillas del texto original)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 18 de enero de 2022, el se ñor Héctor Tapiero Huelgos, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la s eguridad social y a la favorabilidad,Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

2

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos del 16 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2021 1, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001 -33-33-004-201800028-00/01, que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Parafiscales – UGPP –.

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001 -33-33-004-201800028-00/01, que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Parafiscales – UGPP –.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes2:

<< 11.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito y por los defectos fácticos y sustantivo enunciados.

11.2. Se deje sin efectos las sentencias de 16 de diciembre de 2019 y 29 de julio de 2021 proferida por las autoridades judiciales accionadas, y se concedan las pretensiones de la demanda ordenando liquidar la pensión hasta la fecha de retiro del servicio, con el último año de servicio y conforme los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sobre los que se me hizo descuento de aportes durante toda la vida laboral en el cuerpo de custodia y vigilancia INPEC, conforme lo establecido en la resolución número RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014 y a la Circular número 000027 del 12 de junio de 2013 >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El señor Héctor Tapiero Huelgos estuvo vinculado como Dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 1985 y el 15 de diciembre de 2015.

cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria del INPEC durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 1985 y el 15 de diciembre de 2015.

3.2.- Mediante Resolución número 21709 del 22 de diciembre de 2011 , CAJANAL reconoció al accionante, la pensión de jubilación, por un valor de $722.000, que corresponde al 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 últimos años, tomando en cuenta solamente el factor salarial denominado sueldo. En dicho acto administrativo, se indicó que el accionante adquirió el estatus jurídico de pensionado el 17 de julio de 2002, esto es, al cumplir los 20 años de servicios conforme lo establecido en la Ley 32 de 1986.

3.3El 12 de junio de 2013, a través d e la Circular 000027 el Director General del INPEC ordenó realizar descuentos de aportes para pensión conforme los factores

1 Sentencia notificada el 5 de agosto de 2021. 2 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

3

salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, asignación básica mes, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones.

3.4.- El 17 de diciembre de 2014, a través de la Resolución RDP 038076, la UGPP

prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y vacaciones.

3.4.- El 17 de diciembre de 2014, a través de la Resolución RDP 038076, la UGPP reliquidó la pensión del accionante, por un valor de $1.483.255, conforme a los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978: asignación básica ( sueldo, sobresueldo), bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, de servicios y vacaciones.

3.5.- Mediante Resolución No. 005460 del 16 de diciembre de 2015, se aceptó la renuncia del actor, a partir de esa misma fecha.

3.6.- El 29 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión por la inclusión de nuevos tiempos y además que se reconocieran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por favorabilidad, incluyendo los viáticos, la prima de riesgo y el subsidio de unidad familiar, en virtud de los factores que ya habían sido reconocidos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

3.7.- En la Resolución RDP 013300 de 30 de m arzo de 2017, la UGPP negó las solicitudes elevadas por el accionante. En desacuerdo con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto, a través de la Resolución RDP 025532 de 20 de junio de 2017, confirmando la decisión.

3.8.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor promovió demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la

20 de junio de 2017, confirmando la decisión.

3.8.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor promovió demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones solicitadas ante dicha entidad.

3.9.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que, el 16 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que pa ra el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el accionante se encontraba vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, por lo cual le era aplicable el régimen de la Ley 32 de 1986, respecto a edad y tiempo de servicio pero no el IBL que se debía determinar con los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones durante los últimos 10 años de servicio, acorde con lo dispuesto en la Sentencia de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

4

Indicó que, conforme al certificado de salarios, el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicios comprendidos entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2015 sobre la asignación básica y bonificación por servicios

4

Indicó que, conforme al certificado de salarios, el demandante cotizó durante los últimos 10 años de servicios comprendidos entre el 15 de diciembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2015 sobre la asignación básica y bonificación por servicios prestados, por lo que al ser contrastados con el Decreto 1158 de 1994, eran dichos factores los que debían tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación.

Sin embargo, al analizar el acto de reconocimiento de la pensión, el juez de primera instancia advirtió que la entidad demandada tuvo en cuenta otros factores como el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima servicios y que además se liquidó la prestación con el promedio d e lo devengado entre el primero de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 y no con base en los últimos 10 años, por lo que al ser más favorable, el despacho resolvió no emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones relacionadas con este punto.

De igual forma, manifestó que, a pesar de la existencia de la Circular 00027 de 12 de junio de 2013 del Subdirector Jurídico Pensional de la entidad, en el proceso no existía constancia de que el demandante hubiere cotizado sobre factores diferentes a la asignación básica y la bonificación por servicios.

3.10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte actora presentó recurso de apelación El 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la legalidad, al

adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad, tod a vez que incurrieron en un defecto sustantivo por violación directa de la constitución y en un defecto fáctico, por valoración defectuosa de la prueba.

En relación con el defecto sustantivo alega que este se presenta porque en las providencias acusadas se desconoce el artículo 48 de la Constitución Política, toda vez que “sólo quedan cuatro regímenes especiales vigentes en Colombia, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, y uno de esos cuatro regímenes es el de Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria, del cual hice parte durante más de treinta y tres años. Por lo tanto, mal hace el Tribunal Administrativo el traer a colación la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 que se refiere al régimen de transición. Régimen que no tiene ninguna relación con la pensión de los miembros de cuerpo de custodia INPEC”.

Sobre el defecto fáctico, aduce que este se configura porque “en el proceso está demostrado hasta la saciedad que se me hicieron descuento de aportes por toda la vida laboral sobre los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

5

Para ello solo hay que ir a la resolución número RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014 y a la Circular número 000027 del 12 de junio de 2013 de la Dirección General del INPEC, las que se encuentran en el expediente y a las que las sentencias accionadas hacen referencia. Pero además tal situación también se explica con los certificados laborales obrantes en el proceso”.

4.1.- Señala que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 4 y el parágrafo 5 del artículo 48 de la Constitución, normas que, a su juicio, resultaban aplicables al caso en concreto, pues el ingreso del demandante al INPEC se dio con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, por lo que, para liquidar su pensión, debía tenerse en cuenta el régimen especial previsto en las Leyes 33 de 19853 y 32 de 19864, así como los factores salariales establecidos en el Decreto 1054 de 1978 5 y no, el régimen general de pensiones, ni mucho menos el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993. En tal sentido, precisó que:

<<el único Régimen de Transición aplicable a las Pensiones del Personal del CCVPCN es el que consagra el Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, que separa los dos (2) regímenes, el Especial - del General en virtud de la vigencia del Dto. 2090/0310 y protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios respecto al derecho a

de Colombia, que separa los dos (2) regímenes, el Especial - del General en virtud de la vigencia del Dto. 2090/0310 y protege los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.>>

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 20 de enero de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en calidad de tercero interesado en el proceso y requirió a las autoridades judiciales vinculadas al presente asunto para que, remitieran de forma digital copia de las actuaciones adelantada s en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la UGPP, con radicado 73001333300420180002800.

(i) Tribunal Administrativo de Tolima6

3 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 4 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.” 5 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 6 Intervención contenida en 20 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” 6 Intervención contenida en 20 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

6

6.- El 25 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima manifestó que no incurrió en los defectos que le fueron endilgados, pues en la sentencia proferida expuso las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes y que sirven como fundamento de la decisión enjuiciada.

(ii) Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensional y Parafiscales –

UGPP –7

7.- El 25 de enero de 2022, la UPGG, solicitó que la solicitud de amparo se declare improcedente, al considerar que: (i) en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo, no se incurrió en el defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que al accionante no le asistía el derecho a la reliquidación de la pens ión de vejez; (ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el ef ecto; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa respetando la doble instancia.

judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa respetando la doble instancia.

C. Sentencia de primera instancia

8.- Mediante sentencia del primero de marzo de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues no se identificaron de forma razonable los hechos que s upuestamente generan la vulneración alegada, aunado a que el accionante buscar convertir la acción constitucional en una tercera instancia, al esbozar los mismos argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario, los cuales, además, fueron resueltos por el juez natural de la causa.

D. La impugnación

9.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de amparo y, además, manifestó que “sólo decir que no es cierto lo de falta de relevancia constitucional. Si el derecho a la seguridad social, favorabilidad, de legalidad y debido proceso no tienen relevancia constitucional, entonces no sé qué la tiene, amén de un defecto fáctico imperdonable que conllevó a un error jurídico (…) Tampoco es cierto lo de la falta de motivación de la vulneración que alegué, lo que quise fue hacer énfasis en el error en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de que la accionada no reconoció la pensión de jubilación del suscrito hasta la fecha en que

7 Intervención contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

accionada no reconoció la pensión de jubilación del suscrito hasta la fecha en que

7 Intervención contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

7

laboré, ni con los factores salariales sobre los cuales hice aportes para pensión, junto con el empleador. Las demás situaciones fácticas y jurídicas están dilucidadas y debatidas ampliamente en las sentencias de primera y segunda instancia y sigo pensando que no era menester traerlas a colación en la presente acción”8.

9.1.- Sumado a lo anterior, indicó que la Sección Segunda, centró de forma equivocada, su análisis “en la pretensión principal de la demanda, esto es, que la pensión sea reliquidada con el promedio del 75 % de todos los factores salariales devengados durante el último año (…)” y al hacerlo “(…) Los falladores de instancia en la tutela equivocaron el camino, ya que ese no era el objetivo de la presente acción de tutela, la misma estaba y está orientada a la vulneración de la pretensión subsidiaria de la demanda, esto es, que al suscrito se le hizo descuento de aportes en toda su vida laboral sobre los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ugpp y las autoridades judiciales accionadas se negaron a dicho reconocimiento hasta la fecha del retiro del servicio penitenciario: 15 de diciembre de 2015”9.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

reconocimiento hasta la fecha del retiro del servicio penitenciario: 15 de diciembre de 2015”9.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199110.

F. Análisis del caso concreto

11.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional.

12.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber11:

8 Expediente digital, Escrito de impugnación, fl. 1. 9 Expediente digital, Escrito de impugnación, fl. 3 – 4. 10 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el art ículo 86 de la Constitución Política”. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

8

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

8

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterio r elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 16 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el contenido de la sentencia enjuiciada, no encuentra esta Sala que el Tribunal accionado haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela permite advertir que s u propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, no acceder al reajuste pensional solicitado.

14.- En efecto, la Sala advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela para sustentar la configuración de un defecto sustantivo, por indebida aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003, para efectos de liquidar la pensión reconocida, pues, a juicio del demandante,

régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 2090 de 2003, para efectos de liquidar la pensión reconocida, pues, a juicio del demandante, el régimen pensional apl icable es el establecido en la Ley 32 de 1986, también fueron planteados en el recurso de apelación, tal como pasa a verse:Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

9

“II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En términos generales la fundamentación jurídica de la sentencia es acertada, excepto en la parte final de la misma en que se afirma que los factores a tener en cuenta son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, siendo que durante toda la vida laboral de mi p oderdante se le hicieron descuentos de aportes sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, tal como lo demuestran los certificados laborales aportados, la Circular 000027 de 12 de julio de 2013 proferida por el Di rector General del INPEC y hasta la propia resolución número RDP 038076 del 17 de diciembre de 2014.

Por eso es afortunado cuando en la sentencia se expresa: ‘Ahora bien, como quiera que lo Ley 32 de 1986 y el Decreto - Ley 407 de .1994, no determinaron el Ingreso base de liquidación de la pensión del personal de custodia y vigilancia del INPEC y

que lo Ley 32 de 1986 y el Decreto - Ley 407 de .1994, no determinaron el Ingreso base de liquidación de la pensión del personal de custodia y vigilancia del INPEC y a estos, por desempeñar una actividad de las denominadas de alto riesgo, no les resulta aplicable la normatividad vigente para los empleados públicos del orden nacional consagrada en la Ley 33 de 1985, resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966, que ordena la liquidación de la pensión de Jubilación sobre el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, cuyo tenor literal es el siguiente: (…)

Igualmente, como quiera que las referidas normas no determinaron los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación en de la pensión de jubilación, para dichos efectos debe remitirse a lo dispuesto en las normas vigentes para los empleados públicos del orden Nacional que no son otras que las contenidas en el Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45 dispone: (…)’ Que es precisamente como se debió f allar, ordenando el reconocimiento de la pensión de jubilación de mi poderdante con el último año de servicios y con los factores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Ello atendiendo lo establecido en el propio Acto Legislati vo 01 de 2005 y al que su señoría hace referencia, en el sentido que: ‘Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’”12. (negrilla del texto original)

señoría hace referencia, en el sentido que: ‘Para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’”12. (negrilla del texto original)

15.- Sobre el defecto fáctico, en el escrito de apelación, la parte actora señaló que: “IV. DEL CONTENIDO DE LA CIRCULAR 00027 DEL 12 DE JUNIO DE 2013 Y DE LOS CERTIFICADOS LABORALES APORTADOS (…) El contenido de la circular 00027 del 12 de junio de 2013 es absolutamente cierto y es injusto que el Despacho

12 Expediente digital, Rad. 73001333300420180002800, Cuaderno 1ª, Escrito de A pelación, fl. 175.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00441-01

Demandante: Héctor Tapiero Huelgos Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

10

haga conjeturas infundadas poniendo en duda su contenido y aplicación, después de haber decretado y tenido como prueba dicho documento.

La Circular 00027 del 12 de junio de 2013 se hizo efectiva por parte del INPEC a partir de julio de 2014, es decir, a partir de esa fecha se empezó a descontar en aportes pensionales sobre los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Por eso en el Formato No. 3 (B) Certificación de Salarios Mes a Mes para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media se afirma: ‘En el caso de los regímenes especiales en la Cacilla No. 27 (asignación básica mensual) el valor de la

Pensiones del Régimen de Prima Media se afirma: ‘En el caso de los regímenes especiales en la Cacilla No. 27 (asignación básica mensual) el valor de la asignación básica mensual será suma de los factores salariales que no están incluidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se han efectuado cotizaciones para pensión (EJ.: Sobre sueldo INPEC, prima de antigüedad que se paga de manera mensual etc.) siempre y cuando exista una norma que especifique que estos factores son válidos para pensión’. Mire como

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...