CE - 110010315000202200447001SENTENCIA20220317103000
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200447001SENTENCIA20220317103000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00447-00
Demandante: JENNIFER CRISTINA CÁRDENAS ROJAS
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA Y OTRO
TEMA: Derecho fundamental de petición – declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de
de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
La señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de enero de 2022, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”1 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
La referida garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, peticionada desde el 14 de diciembre de 2021.
1 La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 18 de enero de 2022.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“[…] 3.1.- Respetuosamente solicito, al Señor Juez ampare el derecho fundamental de petición en interés particular, así mismo que la (sic) accionadas de una respuesta de fondos (sic).
3.2.- En consecuencia, se ordene por su despacho a la (sic) accionadas, expedir la respectiva Resolución del reconocimiento de la judicatura a mi costa, documento que me falta para postulación a grado de ABOGADO en la Universidad de Pamplona […]”.
1.3. Hechos
1.3.1. La demandante adujo que el 14 de diciembre de 2021 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una solicitud y los documentos requeridos, con el fin de que la entidad le expidiera el acto administrativo por medio del cual se le reconociera su práctica jurídica, y así poder graduarse como abogad a de la Universidad de Pamplona – Sede Villa del Rosario.
1.3.2. La señora Cárdenas Rojas señaló que, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, la entidad accionada no había resuelto su petición, situación que le ha generado inconvenientes para obtener su grado y por ende un trabajo.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo
1.4. Fundamentos de la solicitud
La señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había expedido la resolución que acreditara su práct ica jurídica como requisito para graduarse de abogada.
Así mismo, indicó que, según lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nº. -PSAA107543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura tiene 10 días para expedir el respectivo acto administrativo.
1.5. Trámite de la acción de tutela
1.5.1. Del auto admisorio
Con auto de 21 de enero de 2022 , el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
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1.5.2. Contestación
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo
www.consejodeestado.gov.co
1.5.2. Contestación
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención:
1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
A través de documento enviado el 7 de febrero de 202 2, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, l a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo invocado, con ocasión a que no se ha transgredido derecho fundamental alguno a la actora.
En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último modificado por el Acuerdo PSAA12 -9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En consecuencia, agregó que “en lo que va corrido del año ha tramitado 7.635 solicitudes de
las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En consecuencia, agregó que “en lo que va corrido del año ha tramitado 7.635 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 18.329 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.788 licenci as temporales de abogado, pese a que se han recibido 156.139 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. En el caso concreto, indicó que la accionante solicitó a la entidad vía correo electrónico, la acreditación de su judicatura el 14 de diciembre de 2021 y adjuntó los siguientes documentos: “[…] formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas […]”. Manifestó que una vez recibió la mencionada documentación, “[…] y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de reconocimiento de la Práctica Jurídica […]”, se advirtió que la señora Cárdenas Rojas omitió anexar un certificado, razón por la cual, por medio de requerimiento Nº. 808 de 2022 se le solicitó a la demandante la “[c]ertificación de Funciones de Contenido Jurídico. (sic) tiempo de ejecución de cada uno de los contratos y sus adiciones, suscritos por el supervisor la entidad contratante”.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro
de cada uno de los contratos y sus adiciones, suscritos por el supervisor la entidad contratante”.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, reiteró que en el presente caso no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la parte actora. 1.5.2.2. Del auto de mejor proveer
Por medio de providencia de 25 de febrero de 20222, el Despacho ponente requirió a: (i) la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas, para que le informara a este Despacho si envió la documentación solicitada por la autoridad accionada, ello con el fin de que se expidiera el acto administrativo de reconoci miento de su práctica jurídica, pues en la contestación de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mencionó que por medio del correo electrónico de 7 de febrero de 202 2, le solicitó a la tutelante que allegara la “ certificación de Funciones de Contenido Jurídico. (sic) tiempo de ejecución de cada uno de los contratos y sus adiciones, suscritos por el supervisor la entidad contratante” , documento necesario para que se expida el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica; y (ii) a la entidad accionada para que informara en que etapa se encontraba la solicitud que elevó la demandante.
se expida el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica; y (ii) a la entidad accionada para que informara en que etapa se encontraba la solicitud que elevó la demandante.
1.5.2.3. Contestación
Por medio de infor me rendido el 2 de marzo de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, precisó que la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas por medio de correo electrónico de 1º de marzo de 2022 respondió al requerimiento Nº. 808 de 2022, y aportó los documentos que faltaban para continuar con el trámite de la expedición del acto administrativo que le reconociera su práctica jurídica.
De manera que, por medio de la Resolución Nº. 2570 de 1º de ma rzo de 2022 le fue reconocida la práctica jurídica a la tutelante, y precisó que el acto administrativo le fue notificado al correo electrónico jecicaro@hotmail.com, el 2 de marzo de 2022.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2 Notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 2022.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su título como abogada.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; (iii) regulación especial de la práctica jurídica; y (iv) análisis del caso concreto.
2.3. Naturaleza de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3.
2.4. Del derecho de petición
La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha estable cido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta n o resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición,
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta n o resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la
3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el térm ino en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:
“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas
“La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”
Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entid ad sea conocida a plenitud por el solicitante.”
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte
Constitucional ha explicado que:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los s iguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además , incluye
4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servi cios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro
norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se eje rce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.
2.5. Regulación especial de la práctica jurídica
La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abo gado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos nro. PSAA10 -7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último que fue modificado por el Acuerdo nro. PSAA12 -9338 de 2012, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo nro. PSAA10-7543 de 2010 establece:
Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo nro. PSAA10-7543 de 2010 establece:
“ARTÍCULO QUINCE. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funci ones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo ”. (Subrayado fuera del texto original)
De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de es te acuerdo.
2.6. Caso concreto
En el sub examine , la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , vulneraron su derecho fundamental de petición , en atención a la falta de respuesta a la petición que
Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , vulneraron su derecho fundamental de petición , en atención a la falta de respuesta a la petición que presentó el 14 de diciembre de 2021, en la que solicitó la resolución por medio de la cual se le reconociera su práctica jurídica, y así poder recibir su grado de abogada.
La Sala encuentra que, del informe allegado el 2 de marzo de 2022 por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto porDemandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue le fue reconocido a la tutelante, por medio de la Resolución Nº. 2570 de 1º de marzo 2022 por medio de la cual se le reconoció a la accionante el cumplimiento de su práctica jurídica.
Expresó la parte demandada que el mencionado acto administrativo le fue notificado a la tutelante el 2 de marzo de 2022, a la dirección electrónica jecicaro@hotmail.com.
En el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
tutelante el 2 de marzo de 2022, a la dirección electrónica jecicaro@hotmail.com.
En el informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) la Resolución Nº. 2570 de 1º de marzo 2022 2022; y (ii) el correo electrónico enviado a la dirección jecicaro@hotmail.com, a través del cual se le notificó la expedición de acto administrativo, tal como se observa a continuación:Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En ese orden, en atención a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya expidió y notificó en debida forma la Resolución Nº. 2570 de 1º de marzo 2022, por medio de la cual se le reconoció la pr áctica jurídica a la señora Jennifer Cristina Cárdenas Rojas, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya otorgó respuesta a la tutelante sobre su solicitud, la cual fue enviada a la dirección electrónica aportada por la demandante tanto en su escrito de petición, como en esta tutela, a saber, jecicaro@hotmail.com.
cual fue enviada a la dirección electrónica aportada por la demandante tanto en su escrito de petición, como en esta tutela, a saber, jecicaro@hotmail.com.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades 5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectivida d, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos
5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Jennifer Cristina Cárdenas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-00447-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.
En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:
“[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia qu e, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinar io y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6
A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:
“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza , y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemen
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