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CE - 110010315000202200459001SENTENCIA20220426163214

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Título
CE - 110010315000202200459001SENTENCIA20220426163214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001 -03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron los recursos judiciales ordinarios / TERCERA INSTANCIAla parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acu erdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por las señora s Mary Judith Jaime de González y María Vibiana Caballero contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

Por tratarse de una tutela contra las mismas providencias judiciales, las cuales comparten supuestos fácticos, esta Sala abordará el análisis de los fundamentos de hecho de forma conjunta, así:

A. Demanda y sus fundamentos

Por tratarse de una tutela contra las mismas providencias judiciales, las cuales comparten supuestos fácticos, esta Sala abordará el análisis de los fundamentos de hecho de forma conjunta, así:

1.- El 19 de junio de 2012, la señora Mary Judith Jaime de González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolu ción 230 del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual se negó temporalmente el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación solicitada por la actora y otras2, hasta cuando la justicia ordinaria decidiera quién

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 María Vibiana Caballero (como presunta compañera permanente) y Yenny Soltimar González (como hija extramatrimonial).Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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poseía el derecho pensional, así como el acto administrativo negativo presunto,

Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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poseía el derecho pensional, así como el acto administrativo negativo presunto, fundado en el silencio administrativo de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto contra la resolución antes citada y, a modo de restablecimiento del derecho, entre otros, se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión ordinaria de jubilación de su fallecido cónyuge Jorge Jesús González Cáceres.

1.1.- El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, despacho que, por auto de 23 de noviembre de 2012, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalada y, por proveído de 9 de mayo de 2013 vinculó al proceso a la señora María Vibiana Caballero, quien propuso las excepciones de “la demandante señora Mary Judith Jaime no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional ”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido ”, “ mala fe de la demandante” y “ falta de legitimación en la causa para demanda r” y, a su vez, demandó en reconvención. Posteriormente, el conocimiento del caso pasó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, despacho que, por auto de 10 de octubre de 2017 vinculó a Jenny Soltimar González García quien propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”; lo anterior, toda vez que aquella también había solicitado el derecho pensional.

10 de octubre de 2017 vinculó a Jenny Soltimar González García quien propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”; lo anterior, toda vez que aquella también había solicitado el derecho pensional.

1.2.- Surtido todo el trámite de ley, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de marzo de 2020 emitió fallo, en el cual declaró probadas las excepciones propuestas por la señora María Vibiana Caballero, denominadas “la demandante señora Mary Judith Jaime no cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional”, “inexistencia de la obligación y “cobro de lo no debido” y la de Jenny Soltimar González García, que denominó “inexistencia de la obligación”; al tiempo de negar las pretensiones de la demanda inicial y la de reconvención, al considerar que ni la señora Mary Judith Jaime de González ni María Vibiana Caballero lograron probar la convivencia con el señor Jorge Jesús González C áceres durante los últimos cinco años de vida.

1.3.- Inconforme con la anterior decisión, la señora María Vibiana Caballero en calidad de demandante de la demanda de reconvención, interpuso recurso de apelación solicitando fuera revocado el numeral segund o de la sentencia de primera instancia -que negó las pretensiones de la demanda principal y de reconvencióny, en consecuencia, se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del causante Jorge Jesús González Cáceres. Estimó, en resumen, que el material probatorio había sido mal valorado por el A quo3.

3 La señora Mary Judith de González en los hechos de la tutela afirma que fue ella quien presentó

Estimó, en resumen, que el material probatorio había sido mal valorado por el A quo3.

3 La señora Mary Judith de González en los hechos de la tutela afirma que fue ella quien presentó recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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1.4.- El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que, mediante fallo de 9 de septiembre de 2021 4confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia y, consideró, en síntesis, que en el caso en estudio no encontró que se haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de la que go za el juez, el cuerpo colegiado valoró las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permitieron deducir que no se vislumbró la convivencia permanente e ininterrumpida entre los señores María Vibiana Caballero y Jorge Jesús González Cáceres (q.e.p.d) dura nte los últimos años al fallecimiento del causante, por lo que concluyó que no se advirtió una valoración probatoria irrazonable por parte del A quo.

Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00

2.- El 17 de enero de 2022, la señora Mary Judith Jaime de González, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué

Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00

2.- El 17 de enero de 2022, la señora Mary Judith Jaime de González, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, seguridad social, vida dig na y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001 -33 -31701-2012-00237-01) que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.1Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:

<<…se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ el 31 de marzo de 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 9 de septiembre de 2021, por haberse proferido con vicios de INCONGRUENCIA, DEFECTOS SUSTANCIALES Y DEFECTO MATERIALES en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ordinario de mi esposo JORGE JESUS GONZALEZ CACERES a mi nombre…>>5.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el trámite del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión ordinario de mi esposo JORGE JESUS GONZALEZ CACERES a mi nombre…>>5.

2.2.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, la tutelante indicó que en la sentencia de primera instancia hubo violación al principio de congruencia, toda vez que el juez no resolvió las pretensiones de la demanda, relacionadas con la nulidad de la Resolución 230 de 2010 y el acto ficto o presunto, pues solo resolvió lo relacionado con las excepciones propuestas por la señora Vibiana Caballero.

4 Notificado el 14 de septiembre de 2021, según la información sustraída del expediente allegado en préstamo. 5 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 6 Folios 3 a 8 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.3.- Así mismo, señaló que en el fallo se le da a la señora Caballero la condición de “demandada principal”, cuando era una tercera interviniente, pues la única demandada era la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien era la legitimada para proponer excepciones. Por lo anterior, consideró que hubo una “clara usurpación por parte de la tercera interviniente, a los derechos procesales de la parte demandada ”, y

de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien era la legitimada para proponer excepciones. Por lo anterior, consideró que hubo una “clara usurpación por parte de la tercera interviniente, a los derechos procesales de la parte demandada ”, y se evidenció una confusión de roles de las partes involucradas en el litigio.

2.4.- Por otra parte, adujo que hubo un defecto sustantivo en las sentencias de primera y segunda instancia al seleccionar las normas aplicables al caso.

2.5.- Posteriormente, mani festó que el fallo de primera instancia omitió las normas que conforman el bloque legal pensional exceptuado de los docentes, establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicando de forma errada el artículo 47 de la misma codificación. Añadió qu e, en su caso, como el señor González Cáceres falleció en el 2005 y el régimen exceptuado de la seguridad social de los docentes se prorrogó hasta el 31 de julio de 2010, estaban vigentes y eran aplicables la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 91 de 1989, la Ley 54 de 1980 y el Decreto 2820 de 1974.

2.6.- Consecutivamente citó el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 1 de 2005 y los artículos 7 y 6, numeral 1 del Decreto 1160 de 1989, e indicó que, según este último, la sustitución de la pensión de sobrevivientes en primer lugar le corresponde a la cónyuge, y sólo a falta de esta, a la compañera permanente.

según este último, la sustitución de la pensión de sobrevivientes en primer lugar le corresponde a la cónyuge, y sólo a falta de esta, a la compañera permanente.

2.7.- Además, indicó que el fallo impugnado incurrió en “ defecto material o fáctico”, toda vez que, al incurrir en el defecto antes descrito, también afectó la idoneidad, conducencia y eficacia de la prueba, por no ser valorada a la luz de las normas vigentes para conceder el derecho a la señora Mary Judith. A su sentir, el fallo incurrió en los siguientes errores: i) enfocar la decisión en las excepciones propuestas por la tercera interviniente como si tuviera la calidad de demandada, ii) fallar sin otorgarle ningún mérito a los documentos allegados en la demanda como medios probatorios y, iii) negarle el valor de plena prueba a los supuestos de hecho que la norma aplicable exige para otorga el derecho a la demandante -transcribió las pruebas por ella allegadas al proceso-.

2.8.- Por otra parte, hizo referencia al fallo de segunda instancia, para lo cual indicó que aquel también había cometido los mismos defectos de la sentencia del A quo, pues incurrió en incongruencia “ al negar el pronunciamiento sobre los planteamientos de la apelación y negarse a corregir los yerros de la sentencia de primera instancia ”; así mismo, al tener a la señora Vibiana Caballero como “demandante”, así como el A quo la tuvo como “demandada principal”, cuando no lo era, pues la demandante era Mary Judith Jaime y la demandada era la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; razón por la cual considera visible la incoherencia entre

no lo era, pues la demandante era Mary Judith Jaime y la demandada era la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; razón por la cual considera visible la incoherencia entre las sentencias de las dos instancias.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00

3.- El 4 de febrero de 2022, la señora María Vibiana Caballero, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzga do Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, así como los principios de congruencia, convencionalidad, del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem , inquisitivo y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos de 31 de ma rzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021, respectivamente, pero, únicamente en la parte donde negaron las pretensiones de la demanda en reconvención por ella formulada y no condenaron en costas a la contraparte, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31701-2012-00237-01) que promovió la señora Mary Judith Jaime

la contraparte, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 73001-33 -31701-2012-00237-01) que promovió la señora Mary Judith Jaime de González contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En dicho proceso, la señora María Vibiana Caballero fue vinculada como tercera e interpuso demanda de reconvención.

3.1.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:

<<En consecuencia se solicita que para la protección de los derechos de mi cliente, se retire del ordenamiento jurídico dicha sentencia lesiva, y se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, deje sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2021, y proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo precisado en antelación, accediendo am las pretensiones de la demanda de reconvención y condenando en costas a la contraparte>>7.

3.2Como fundamento de derecho de las pretensiones8, la tutelante indicó que el juez de segunda instancia vulneró los principios del apelante único, congruencia y no reformatio in pejus, que generó un defecto fáctico y un error de hecho, al no tener en cuenta que las demás partes o contrapart es del juicio no apelaron la sentencia, por tanto, no podía confirmar el fallo de primera instancia en su integridad y debió limitar su examen únicamente a los planteamientos del apelante único, y no analizar las consideraciones, motivaciones y pruebas de

apelaron la sentencia, por tanto, no podía confirmar el fallo de primera instancia en su integridad y debió limitar su examen únicamente a los planteamientos del apelante único, y no analizar las consideraciones, motivaciones y pruebas de todo el proceso, involucrando la demanda principal. Así mismo, expuso que la conducta omisiva de las partes de no contestar la demanda ni apelar la sentencia de primera instancia debió ser analizada por los jueces de instancia como un indicio grave con su contra, por lo que al no hacerlo dejó en letra muerta el artículo 97 del C.G.P.

7 Expediente digital, folio 86 del escrito de demanda. 8 Folios 21 a 85 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.3.- Por otra parte, adujo que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por el análisis realizado de las pruebas documentales allegadas al proceso y no decretar pruebas de oficio.

3.3.1.- Específicamente señaló la indebida valoración probatoria de: i) la Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, por medio de la cual se negó temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante principal Mary judith Jaime, ii) cop ia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué,

temporalmente el reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante principal Mary judith Jaime, ii) cop ia de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por la cual se le reconoció a la señora María Vibiana Caballero la sustitución de la pensión gracia, iii) la certificación de 5 de n oviembre de 2005, expedida por Los Olivos, de un seguro fúnebre del cual era una de las beneficiarias, iv) la certificación de 4 de noviembre de 2021, expedida por Servicios Exequiales S.A.S., donde se certifica un contrato de previsión exequial de funeral es casa sagrada No.6103, Código No.0563, en el que aparece como titular el señor Jorge Jesús González y como beneficiarios, entre otros, la señora Vibiana Caballero, en calidad de compañera del titular, v) fotografías aportadas, vi) el carnet del seguro Creasalud Ltda. donde la señora Vibiana se menciona como esposa del de cujus y es válido hasta 31 de diciembre de 1999, carné que sí demuestra el vínculo y, vii) por no decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos sobre los cuales tenía alguna dud a. Consecuentemente, expuso que las pruebas allegadas no fueron controvertidas o tachadas, por lo que gozan de veracidad.

3.2.- Del mismo modo, señaló que se incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas testimoniales, pues ad ujo que el juez incurrió en un “yerro de hecho” al desconocerle la credibilidad e imparcialidad a un gran número de testimonios aportados por ella, y poner en boca de algunas “lo que nunca

valoración de las pruebas testimoniales, pues ad ujo que el juez incurrió en un “yerro de hecho” al desconocerle la credibilidad e imparcialidad a un gran número de testimonios aportados por ella, y poner en boca de algunas “lo que nunca dijeron”; igualmente, indicó que tampoco apreció los testimonios ve rtidos en el proceso adelantado ante el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, presentándose “ausencia de valoración por falta de coherencia, como error de derecho por ausencia de apreciación conjunta de las pruebas”.

3.2.1.- Agregó que también incurrió en errores de hecho al momento de apreciar las declaraciones de los testigos presentados por la demandante principal Mary Judith, dándole credibilidad, pese a no ser coherentes y ser testigos de oídas, prefiriendo un grupo minoritario de testigos frente al gru po mayoritario presentados por la parte demandante en reconvención. Además, que el juez indica que existe contradicción entre los testimonios, pero “ no hay tal contradicción y por el contrario el juzgador de segunda instancia hacer ver y decirlo que los testigos no dicen ni vieron” -de manera in extenso indicó lo que su juicio dan fe los testimonios-.

3.2.2.- Posteriormente, cuestionó el valor que el juez le dio al testimonio de la señora Clementina García Castillo, pues “ está claro que le tiene y tenía ce los y rabia a la señora María Vibiana Caballero dado que fue esta quien le impidió vivirRadicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

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con el señor González” y María Inés Orjuela Prada, por ser una testigo de oídas, además, estos no pudieron ser controvertidos.

3.3.- Por otra parte, manifestó que hay otras pruebas que el tribunal accionado omitió tener en cuenta, las cuales hubieran llevado a una decisión totalmente diferente: i) Declaración extra juicio rendida por el señor Jairo Humberto Rodríguez Garay, ii) Declaración extra juicio realizada por la señora Ligia Velásquez De Bautista, iii) Declaración rendida ante la Unidad Local de Fiscalías de Icononzo Tolima por la señora Ligia Velásquez, iv) Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Dafly Enrique Perea Garces, v) Declaración rendida por el señor Dafly Enrique Perea Garces, ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Icononzo, vi) Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Ramon Lisandro Pulido Hidrobo, vii) Declaraci ón rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por la señora Yaile Sierra Pinto, viii), Declaración rendida ante la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Alfonso Aldana Martínez, ix) Declaración rendida ante la Fiscalía Quince Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito de Bucaramanga por la señora Doris Hernández

la Unidad Local De Fiscalías De Icononzo Tolima por el señor Alfonso Aldana Martínez, ix) Declaración rendida ante la Fiscalía Quince Delegada Ante Los Jueces Penales Del Circuito de Bucaramanga por la señora Doris Hernández Tarazona, x) declaraciones extrajuicio rendidas por los tres hijos del causante señor Jorge Jesús González, xi) Declaraciones extrajuicio rendidas por Ramon Lisandro Pulido Idrobo, Alfonso Aldana Martínez, Yaile Sierra Pinto y Dafly Enrique Perea Garces, xii) testimonio de los señores Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz, xiii) el texto que aparecía en los carteles que se publicaron invitando a las ex equias del señor González y, xiv) la providencia del Fiscal 22 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué.

3.4.- Finalmente, la recurrente expresó que cumple con los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modi ficó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, donde lo único que se exige es la convivencia con el fallecido no menos de 5 años con anterioridad a su muerte.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00

4.- La tutela interpuesta por la señora Mary Judith Jaime de González fue repartida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, corporación que por auto de 17 de enero de 2022 lo remitió al Consejo de Estado por falta de competencia.

4.1.- Posteriormente, este despacho sustanciador, por auto de 24 de enero de

corporación que por auto de 17 de enero de 2022 lo remitió al Consejo de Estado por falta de competencia.

4.1.- Posteriormente, este despacho sustanciador, por auto de 24 de enero de 2022, dispuso admitir la acción de tutela 11001 -03-15-000-2022-00459-00 y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a las señoras María Viviana Caballero y Jenny Soltimar González García como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que seRadicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la sol icitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”9.

4.2. Igualmente, allí se requirió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 73001-33 -31701-2012-00237-00.

Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00

5.- Por su parte, la tutela presentada por la señora María Vibiana Caballero fue asignado al Despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, bajo el

5.- Por su parte, la tutela presentada por la señora María Vibiana Caballero fue asignado al Despacho de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, bajo el radicado 11001 -03-15-000-2022-00945-00, quien, mediante auto de 15 de febrero de 2022 ordenó remitir el asunto a este Despacho, con el fin de que se estudiara una posible acumulación a la tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00.

5.1.- El Despacho sustanciador, por auto de 4 de marzo de 2022 10ordenó acumular la acción de tutela promovida por la señora María Vibiana Caballero (11001-03-15-000-2022-00945-00) a este proceso (11001 -03-15-000-202200459-00) y, por auto de 8 de marzo de 202211, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vincular a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como a las señoras Mary Judith Jaime de González y Jenny Soltimar González García como terceras interesadas en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los h echos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”.

Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00

(i) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué12

6.- Frente a la violación del principio de congruencia, explicó que, de la lectura del fallo acusado, se puede observar claramente que resolvió negar las

(i) Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué12

6.- Frente a la violación del principio de congruencia, explicó que, de la lectura del fallo acusado, se puede observar claramente que resolvió negar las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Mary Judith Jaime, significando tal decisión, que los actos acusados no revestían de nulidad alguna, motivo por el cual tampoco procedía el restablecimiento del derecho.

6.1.- Por otra parte, explicó que, mediante auto de 9 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, quien conocía el proceso para ese momento, dispuso la vinculación de la señora María Vibiana Caballero, argumentando para ello, que dicha señora también había presentó reclamación administrativa solicitando la sustitución pensional del

9 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 27 de enero y 1 de febrero de 2022. 10 Notificado el 14 de marzo de 2022. 11 Notificado el 14 de marzo de 2022. 12 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios, enviada el 31 de enero de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-00 (11001-03-15-000-202200945-00) acumulados Accionante: Mary Judith Jaime de González y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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causante, teniendo a la mencionada señor a como demandada desde ese momento procesal. Agregó que, aunque la señora María Vibiana actuara como

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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causante, teniendo a la mencionada señor a como demandada desde ese momento procesal. Agregó que, aunque la señora María Vibiana actuara como tercera vinculada, ello no era óbice para que no pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como lo pretende la tutelante al dar a entender que no podía incoar excepciones previas y de fondo, pues contrariaría el artículo 83 del C.P.C, norma aplicable al caso.

6.2.- Por último, explicó que al expresar “demandada principal” no se estaba excluyendo a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, por el contrario, se refería a la demanda principal, pues la señora María Vibiana había presentado demanda de reconvención.

6.3.- Respecto del defecto sustantivo, señaló que, tal como se indicó en la sentencia estudiada, la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1933 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de la cual, las señoras Mary Judith Ja ime y María Vibiana Caballero no lograron acreditar los requisitos allí determinados. Así mismo, destacó que, si la ahora accionante no estaba conforme con la decisión allí determinada, debió hacer uso

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