CE - 110010315000202200459011SENTENCIA20220808100430
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202200459011SENTENCIA20220808100430
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
F.T: 200
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001 -03-15000-2022-00945-01
Accionantes: MARY JUDITH JAIME DE GONZÁLEZ Y OTRA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, en las que se negó la sustitución pensional a cónyuge y compañera permanente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora María Vibiana Caballero en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda
de la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demanda de reconvención
La señora Mary Judith Jaime de González instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones del Magisterio, con el propósito de obtener la nulidad de la Resolución 230 del 15 de marzo de 2010, mediante la cual la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional a aquella y de otras personas, hasta tanto no se definiera judicialmente el derecho que les asistía, y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución precitada. Además, requirió ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor Jorge Jesús González Cáceres.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las señoras María Vibiana Caballero y Jenny Soltimar González García fueron vinculadas al proceso. La segunda contestó la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la primera contestó la demanda y propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para beneficiarse de la
vinculadas al proceso. La segunda contestó la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la primera contestó la demanda y propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y falta de legitimación en la causa por act iva; asimismo, posteriormente, presentó demanda de reconvención , en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en calidad de compañera permanente del causante, la cual fue admitida en proveído del 23 de enero de 2014.
El 31 de marzo de 2020 el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención , al concluir que las señoras Mary Judith Jaime y María Vibiana Caballero no acreditaron los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento pensional . Inconforme con la anterior decisión, la señora María Vibiana Caballero instauró recurso de apelación . E l 9 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia.
b) Inconformidades
Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00/01
La accionante Mary Judith Jaime González consideró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En cuanto a la primera autoridad, señaló que aquel desatendió el principio de congruencia, ya que
transgredieron sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En cuanto a la primera autoridad, señaló que aquel desatendió el principio de congruencia, ya que no resolvió las pretensiones de la demanda principal ni se pronunció sobre la nulidad de los actos ad ministrativos demandados ; además, le otorgó la condición de demandante a la señora María Vibiana Caballero, cuando aquella fue vinculada al proceso como tercer a con interés, lo cual conllevó la usurpación de los derechos procesales por parte de aquella.
Asimismo, indicó que el juzgado incurrió en un defecto sustantivo, por indebida aplicación normativa, en tanto que aludió a las normas del Sistema General de Pensiones para resolver la solicitud pensional, a pesar de que el señor Jorge Jesús González Cáceres era docente y, por ello , debía aplicarse el régimen pensional exceptuado vigente para la fecha del deceso, esto es, las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989 y 54 de 1980 y los decretos 2820 de 1974 y 1160 de 1989. Al respecto, explicó que el parágrafo transitorio segundo del Acto Legislativo 01 de 2005 determinó que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales gozaban de un régimen exceptuado hasta el 31 de julio de 2010, siendo aquel aplicable al
caso concreto, comoquiera que el causante falleció el 5 de octubre de 2005 y, enRadicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ese orden de ideas, le asiste el der echo a la pensión de sobrevivientes , en los términos previstos en el ordinal 1.° del artículo 6.° del Decreto 1160 de 1989.
Expuso que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué también incurrió en la causal previamente citada y en un defecto fáctico, por incorrecta valoración de las pruebas que allegó al proceso. En ese sentido, advirtió que le restó alcance probatorio a los certificados del registro civil de matrimonio, en el que constaba que no existía ninguna nota marginal y la vigencia del vínculo marital ; al registro civil de nacimiento del causante; a los registros civiles de matrimonio y de defunción; a las declaraciones extraprocesales de los señores José Eduardo Rodríguez García , Jairo Alonso Trillo s e Inés Orjuela , con las que acreditó la convivencia permanente con su cónyuge desde el matrimonio hasta su fallecimiento; los documentos de identidad de los hi jos procreados en el vínculo matrimonial y al testimonio de la señora Clementina García Castillo.
De otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los mismos errores del juez de primera instancia, pues no se pronunció sobre los
matrimonial y al testimonio de la señora Clementina García Castillo.
De otra parte, manifestó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los mismos errores del juez de primera instancia, pues no se pronunció sobre los planteamientos del recurso de apelación y siguió en el error de considerar a la tercera interviniente como demandante.
Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00/01
Por su parte la accionante María Vibiana Caballero indicó que las autoridades judiciales accionadas enunciadas transgredieron su derecho al debido proceso y los principios de congruencia, convencionalidad, seguridad jurídica, primacía del derecho sustancial sobre el formal, non bis in idem e impulso procesal en materia probatoria, al negar las pretensiones de la demanda de reconvención y abstenerse de condenar en costas a la demandante principal . Como fundamento, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Tolima desbordó el análisis del recur so de apelación y, con ello, conculcó la non reformatio in pejus, puesto que al ser la única apelante debió pronunciarse únicamente sobre la demanda de reconvención y no frente a todo el debate jurídico y probatorio del proceso ; además, resaltó que la NaciónMinisterio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en todo el proceso, por lo que debió tenerse como un indicio grave en su contra y dársele credibilidad a los hechos y pruebas de su demanda, en los términos previstos en los artículos 97 y 241 del Código General del Proceso.
De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un
términos previstos en los artículos 97 y 241 del Código General del Proceso.
De otra parte, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, ya que omitieron la valoración de los siguientes elementos probatorios: 1. Las d eclaraciones de convivencia aportadas por la demandante principal, las cuales eran contrarias a la verdad, tanto así que promovió un proceso penal por fraude proces al, el cual si bien terminó anticipadamente, por preclusión de la investigación, lo cierto es que en él no se definió que esas pruebas no fueran falsas; 2. La sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado SextoRadicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en la que le reconoció la sustitución de la pensión gracia y determinó que sí convivió con el señor González Cáceres hasta el día de s u deceso, esto con fundamento en los testimonios rendidos en el proceso, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; 3. La Certificación expedida por Los Olivos, en la que indica que el causante se afilió ocho meses antes a los servicios funerarios con la entidad COACREITOL Ltda. y que los beneficiarios eran ella, en calidad de cónyuge, tres de sus hijos, dos hijastros y un cuñado, hermano suyo y 4.
funerarios con la entidad COACREITOL Ltda. y que los beneficiarios eran ella, en calidad de cónyuge, tres de sus hijos, dos hijastros y un cuñado, hermano suyo y 4. Las fotografías que aportó.
Frente a la tercera prueba advirtió que los accionados debieron decretar alguna prueba de oficio, con el propósito de corroborar, comprobar o esclarecer el supuesto aducido en la demanda de reconvención, pues si bien el documento carecía de fecha, lo cierto es que fue un error de la entidad que elaboró la certificación y no de la parte demandante y, por esa razón, en particular, el Tribunal no podía dejar de valorarla, sino que debió utilizar sus facultades oficiosas y solicitar la aclaración de ese hecho. Asimismo, resaltó que, en sede de tutela, aporta la Certificación del 4 de noviembre de 2021, en la que consta que era beneficiaria del contrato de previsión exequial, el cual fue suscrito el 27 de marzo de 2005, como compañera permanente del señor Jorge Jesús González. Y, en cuanto a las fotografías, aseveró que no fueron discutidas por la contraparte, por lo que debieron valorarse, en conjunto con los demás medios de prueba, como lo hizo otra autoridad judicial y, en ese sentido, tenerlas como pruebas de la convivencia.
En segundo término, arguyó que los accionados también incurrieron en la causal mencionada por no solicitar, de oficio, el expediente del proceso a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué o decretar los testimonios rendidos en ese asunto, a partir de los cuales se constató la convivencia
mencionada por no solicitar, de oficio, el expediente del proceso a cargo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué o decretar los testimonios rendidos en ese asunto, a partir de los cuales se constató la convivencia entre ella y el causante hasta el momento de su deceso. Así mismo, indicó que el juez de segunda instancia pudo solicitar a la E.P.S. a la que estuvo afiliado el señor Jorge Jesús González que esclareciera quiénes eran los benefici aros de los servicios de salud y, con ello, comprobar la información contenida en el carné del seguro Creasalud Ltda., en la que se menciona su registro como esposa y la vigencia de aquel.
En tercer lugar, explicó que existió una indebida valoración de las declaraciones rendidas en el proceso en relación con su demanda, ya que estos acreditaban la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida . Resaltó que el Tribunal accionado incurrió en varios errores, estos son: (i) omitió la declaración de la señora María Inés Orjuela; (ii) concluyó que existía una contradicción en la declaración de la señora Ligia Velásquez de Bautista, sin que existiera tal y, en todo caso, con fundamento en eso, excluyó las otras diez declaraciones sobre el vínculo entre ella y el señor González Cáceres hasta el año 2005; además, pasó por alto que la testigo pudo tener una pérdida de recuerdos y, por esa razón, pudo corregir sus afirmaciones respecto al tiempo que habían vivido juntos en su casa; (iii)Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 determinó que la declaración del señor Alfonso Aldana Martínez respecto a que el causante falleció en la casa del señor Talo Suárez desvirtuaba la versión de que los compañeros habitaron juntos en otra casa ; sin embargo, tal aserto no altera la convivencia ni lo afirmado por los demás testigos; (iv) afirmó que los testigos Marlene Aldana Bautista y Alfonso Cupitre Cruz no coincidían en el período en que fueron vecinos de la demandante y del causante, pero no existió ninguna contradicción en las declaraciones de los esposos, en tanto que el primero de ellos manifestó que vivieron cerca por un espacio de doce o trece años y la segunda adujo que esa vecindad fue de más o menos siete años, lo cual debe entenderse que fue el tiempo en que habitaron en la casa de al lado y luego mencionó que se trasladaron cerca de su familiar, por otro espacio de tiempo igual; y (v) no consideró que la señora Clementina García Castillo no fue objetiva en su declaración, puesto que aquella le tenía animadversión a la demandante en reconvención, comoquiera que su separación del causante obedeció a una infidelidad, y la señora María Inés Orjuela era un testigo de oídas, porque reside en otro país.
Además, mencionó que la corporación accionada valoró de manera equivocada y parcial las declaraciones extrajudiciales suscritas por los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, quien sí afirmó que los compañeros vivieron juntos hasta el 5 de
Además, mencionó que la corporación accionada valoró de manera equivocada y parcial las declaraciones extrajudiciales suscritas por los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, quien sí afirmó que los compañeros vivieron juntos hasta el 5 de octubre de 2005; Ligia Velásquez de Bautista , en la que señaló que le arrendó un apartamento por un espacio de siete años (1998 -2005); y María Inés Orjuela, a la que le dio credibilidad sobre que el causante habitaba en una habitación de su propiedad, pero no así en lo que tiene que ver con las supuestas visitas de la señora Mary Judith Jaime.
Finalmente, señaló que el Tribunal omitió los siguientes elementos probatorios: 1. Las declaraciones del señor Dafly Enrique Perea Garces ante la Unidad Local de Fiscalías de Icononzo y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad; 2. Los testimonios de los señores Ramón Lisandro Pulido Hidrobo , Yamile Sierra Pinto , Ligia Velásquez de Bautista, Alfonso Aldana Martínez , Judith Cecilia Guerrero Pavajeau y Doris Hernández Tarazona, los cuales fueron decretados por la Fiscalía Veintidós Seccion al de Ibagué ; 3. Las declaraciones extrajuicio de los señores Jorge Andrés González Guerrero, Paul Ricardo González Guerrero, Deissy Milena González Guerrero , Ramón Lisandro Pulido Idrobo, Alfonso Aldana Martínez, Yamile Sierra Pinto, Dafly Enrique Perea Garces, sobre la convivencia de ella con el causante hasta el día de su muerte; 4. L os testimonios rendidos por los señores Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz decretados
convivencia de ella con el causante hasta el día de su muerte; 4. L os testimonios rendidos por los señores Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz decretados por el Juzgado Promiscuo de Icononzo , quienes afirmaron que los compañeros vivieron juntos por más de dieciséis años; 5. La afiliación de salud y del plan exequial del señor Jorge Jesús González Cáceres; 6. Los carteles de las exequias del causante; 7. La sentencia del 30 de septiembre de 2010, en la que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué concedió la sustitución de la pensión gracia a su favor y 8. La decisión de la Fiscalía 22 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En último lugar, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que desatendieron las garantías constitucionales invocadas y los cánones 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PRETENSIONES
Tutela 11001-03-15-000-2022-00459-00/01
La señora Mary Judith Jaime de González solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad,
La señora Mary Judith Jaime de González solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al d ebido proceso y, de otro, declarar la nulidad de las sentencias del 31 de marzo de 2020 y 9 de septiembre de 2021 pr oferidas por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. Así mismo, y, como consecuencia de lo anterior, requirió ordenar al Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar en su favor la pensión ordinaria del señor Jorge Jesús González Cáceres.
Tutela 11001-03-15-000-2022-00945-00/01
La señora María Vibiana solicitó que se amparen sus derechos fundamentales alegados como transgredidos . En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que, en su lugar, dicte una nueva decisión, en la que acceda a las pretensiones de la demanda de reconvención.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
El juez John Libardo Andrade Flórez indicó que debe negarse el amparo constitucional invocado por la señora Mary Judith Jaime de González, toda vez que no conculcó ningún derecho fundamental, puesto que negó las pretensiones del medio de control, al concluir que ni aquella ni la demandante en reconven ción acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley
no conculcó ningún derecho fundamental, puesto que negó las pretensiones del medio de control, al concluir que ni aquella ni la demandante en reconven ción acreditaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por ambas, decisión que obedeció al examen detallado de las pruebas allegadas y a la aplicación del ordenamiento jurídico vigentes sobre la materia.
De otra parte, destacó que la señora Jaime de González no instauró el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de marzo de 2020, por lo que la acción de tutela de la referencia no satisface los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La coordinadora de tutelas , Aidee Johanna Galindo, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional y desvincular a la entidad del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe ninguna transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que invo lucre a la Fiduprevisora.
María Vibiana Caballero
Se refirió a los hechos del escrito de tutela promovido por la señora Mary Judith
transgresión o amenaza de los derechos fundamentales que invo lucre a la Fiduprevisora.
María Vibiana Caballero
Se refirió a los hechos del escrito de tutela promovido por la señora Mary Judith Jaime de González y precisó que algunos de ellos eran ciertos y otros no. Igualmente, indicó que la señora Mary Judith Jaime de González no instauró recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, por lo que no puede pretender, a través de la acción constitucional, obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, menos aun cuando no se configuran las causales de procedibilidad que invocó.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo peticionado por las señoras Mary Judith Jaime de González y María Vibiana Caballero.
En cuanto a la solicitud de la primera de las mencionadas, indicó que aquella no satisfacía el requisito de la subsidiari edad, porque la señora Mary Judith Jaime de González no había interpuesto, en su momento, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia del 31 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , mecanismo ordinario con el que contaba para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, sostuvo que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente al amparo deprecado por la señora María Vibiana Caballero , advirtió que el propósito era reabrir y continuar con el debate del proceso ordinario, para que se
sostuvo que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Frente al amparo deprecado por la señora María Vibiana Caballero , advirtió que el propósito era reabrir y continuar con el debate del proceso ordinario, para que se accedan a las pretensiones de la demanda de reconvención, razón por la cual el asunto no tenía relevancia constitucional. En ese sentido, explicó que la accionante planteó los mismos argumentos del recurso de apelación, entre esos: (i) la omisión y valoración errada de varias pruebas (Resolución 230 del 15 de marzo de 2010 , sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué , certificación de 5 de noviembre de 2005 expedida por Los Olivos , fotografías aportadas , carné del seguro médico ; los testimonios y declaraciones; los carteles que se publicaron invitando a las exequias del señor González y la providencia del Fiscal 22 Unidad de Delitos contra laRadicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administración Pública de Ibagué); (ii) la indebida apreciación de los testimonio de las señoras Clementina García Castillo y María Inés Orjuela Prada; y (iii) la falta de decreto de pruebas de ofici o para esclarecer los hechos sobre los cuales tenía alguna duda , y, que tales desacuerdos habían sido resueltos por el Tribunal
las señoras Clementina García Castillo y María Inés Orjuela Prada; y (iii) la falta de decreto de pruebas de ofici o para esclarecer los hechos sobre los cuales tenía alguna duda , y, que tales desacuerdos habían sido resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que era evidente que pretendía prologar el debate sobre esos temas y que se acogiera la interpretación que considera correcta frente a las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso.
De otra parte, precisó que el análisis de la corporación accionada se ciñó a las alegaciones de la apelante única, por lo que no era cierto que se hubiera desatendido tal situación; además, indicó que si bien el tribunal accionado no estudió todos los testimonios y declaraciones ext rajuicio aportadas al proceso, sí realizó una valoración probatoria de gran cantidad de los mismos, los cuales, en su momento consideró útiles, pertinentes y conducentes para esclarecer los hechos, lo que no indica de forma alguna que su valoración se haya realizado de forma errónea, parcializada o desacertada o que hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido un precedente judicial.
Finalmente, advirtió que la señora María Vibiana Caballero debió plantear lo relacionado con la conducta omisiva de las partes de no contestar la demanda ni apelar la sentencia de primera instancia y que debió ser tomada como un indicio en su contra, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, pero no lo hizo así, sin que pueda emplearse la solicitud de amparo como una instancia para proponer nuevos argumentos que nunca fueron puesto a
su contra, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, pero no lo hizo así, sin que pueda emplearse la solicitud de amparo como una instancia para proponer nuevos argumentos que nunca fueron puesto a consideración de los jueces naturales de la causa.
IMPUGNACIÓN
La señora María Vibiana Caballero impugnó la sentencia de primera instancia y aseguró que la acción de tutela de la referencia sí tiene relevancia constitucional, puesto que expuso ampliamente los errores en la valoración probatoria en l os que incurrió la autoridad judicial accionada y el juez constitucional debía analizar uno a uno los puntos de inconformidad enunciados y los derechos fundamentales referidos como desatendidos. Asimismo, aclaró que no era cierto que buscara un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural y que los desacuerdos sean los mismos del recurso de apelación, ya que pretende que se corrijan los errores de hecho y de derecho en que incurrieron las autoridades judiciales a cargo del proceso ordinario, los cuales, de manera contradictoria, fueron aceptados por el fallador de tutela de primera instancia, quien reconoce que el Tribunal no valoró algunos testimonios allegados al proceso y las fotografías, a pesar que la ley exige examinar todas y cada una de las pruebas y darles el valor probatorio pertinente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00459-01 y acumulado 11001-03-15-000-2022-00945-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Accionantes: Mary Judith Jaime de González y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De igual manera, arguyó que las autoridades judiciales accionadas y el juez de tutela de primera instancia no se pronunciaron sobre el desacuerdo propuesto en el proceso ordinario y en la acción constitucional relativo a que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, concedió a su favor la pensión gracia recibida por el señor Jorge Jesús González Cáceres, precisamente, porque acreditó la calidad de compañera permanente y la convivencia con el causante hasta el día de su deceso , debiéndose acoger las conclusiones probatorias expuestas en esa decisión. Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado analizó las p retensiones de la demanda principal, a pesar de que la señora Mary Judith Jaime de González no recurrió la decisión de primera instancia y, en ese orden de ideas, transgredió el principio de congruencia y la non reformatio in pejus , toda vez que debió pronunciarse únicamente sobre la demanda de reconvención y no frente a todo el debate jurídico y probatorio del proceso.
De otra parte, reiteró que las accionadas incurrieron en un defecto fáctico, por varias razones, esto es: 1. Por valoración indebida e incompleta de las declaraciones de los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, Ligia Velásquez de Bautista, Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz , las cuales, contrario a la conclusión de
razones, esto es: 1. Por valoración indebida e incompleta de las declaraciones de los señores Jairo Humberto Rodríguez Garay, Ligia Velásquez de Bautista, Marlene Aldana Bautista y Alonso Cupitre Cruz , las cuales, contrario a la conclusión de aquella, no son opuestas, sino que dan claridad s obre que los compañeros convivieron hasta el 5 de octubre de 2005, de manera ininterrumpida; 2. Analizaron las declaraciones de las señora María Inés Orjuela y Clementina García Castillo , a pesar de la falta de credibilidad e imparcialidad de estas, comoquiera que, frente a la primera testigo se probó ante la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué que existió falsedad y, respecto a la segunda, no se apreció que no tuvo una buena relación con la demandante en reconvención; y 3. No valoró los testimonios de Dafly Enrique Perea Garces; Ramón Lisandro Pulido Hidrobo; Yamile Sierra Pinto; Ligia Velásquez de Bautista; Alfonso Aldana Martín
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