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CE - 110010315000202200474011SENTENCIA20220512103305

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202200474011SENTENCIA20220512103305
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: HAROLD FERNANDO URREA AMAYA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 19 de enero de 2022 , el señor Harold Fernando Urrea Amaya, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a l debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de junio de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-006-201700405-00. Formuló las siguientes pretensiones:

14 de junio de 2018 y 30 de abril de 2020, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-006-201700405-00. Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se tutele los derechos al debido acceso a la administración de justicia, pronta y efectiva e igualdad y demás que le hayan sido vulnerados en favor de Harold Fernando Urrea Amaya, violados a través de los fallos 14 de

1 Se advierte que, el 20 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

2 junio de 2018 y 30 de abril de 2020, proferidos por el Tribunal Administra tivo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-006-2017-00405-00.

SEGUNDA: Dejar sin efectos los fallos del 14 de junio de 2018 y 30 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-2333-006-2017-00405-00 y en su lugar se les orden inaplicar los Decretos

la Sección Segunda del Consejo de Estado respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-2333-006-2017-00405-00 y en su lugar se les orden inaplicar los Decretos Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

En cuanto al Decreto 3035 de 2013, este ya fue declarado nulo mediante sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Radicación número: 73001 -23-33000-2014-00206-01 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

TERCERO: Que a consecuencia de la declaración anterior, al ordenar rehacer el fallo el Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, inaplicar los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo primero de la Ley 617 de 2000.

CUARTO: Que ordene al Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que condenen al Departamento del Tolima a reconocer y pagar a título de restablecimiento el reajuste de la remuneración del señor Harold Fernando Urrea Amaya, durante los años 2012, 2013 y 2014, debidamente indexado, de igual manera con las diferencias dejadas de pagar de los demás emolumentos devengados por el accionante, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás.

2013 y 2014, debidamente indexado, de igual manera con las diferencias dejadas de pagar de los demás emolumentos devengados por el accionante, como cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y demás.

QUINTO: Que, de igual manera, se ordene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar en favor de Harold Fernando Ur rea Amaya , la Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías e incompletas.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor Harold Fernando Ur rea Amaya desempeñó el cargo de diputado en el departamento del Tolima, para el periodo 2012-2015.

Para las vigencias fiscales de 2012 a 2014, el departamento del Tolima fue calificado considerado de tercera categoría, según los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, cuando a juicio del demandante debió ser incluido en la segunda categoría.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

3 Dicha situación conllevó que las cotizaciones a la seguridad social se hicieran por sumas inferiores a las que correspondía, razón por la cual el demandante presentó una reclamación administrativa a l departamento del Tolima , a fin de que le reconocieran las sumas dejadas de percibir por la indebida categori zación del ente

sumas inferiores a las que correspondía, razón por la cual el demandante presentó una reclamación administrativa a l departamento del Tolima , a fin de que le reconocieran las sumas dejadas de percibir por la indebida categori zación del ente territorial; sin embargo, la solicitud fue resuelta desfavorablemente.

En atención a ello, el señor Urrea Amaya instauró demanda de nulidad y restablecimiento el derecho y, mediante sentencias del 14 de junio de 2018 y del 30 de abril de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se negaron las pretensiones de la demanda.

De otra parte, la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 19 de abril de 2021, proferida en el medio de control de nulidad con radicado 2014-0020601, declaró la ilegalidad del Decreto 3035 de 2013 , en el que se había clasificado al departamento del Tolima en la tercera categoría, para la vigencia 2014, por considerar que debió ubicarse en la segunda categoría.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en:

1.3.1. Violación de los artículos 229 y 230 de la Constitución , por cuanto la interpretación de las autoridades accionadas desatendió el contenido del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, al afirmar que el departamento de Tolima debía categorizarse según los gastos de funcionamiento, a pesar de que la norma señala que los gastos de funcionamiento no son un criterio autónomo sino una condición que,

del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, al afirmar que el departamento de Tolima debía categorizarse según los gastos de funcionamiento, a pesar de que la norma señala que los gastos de funcionamiento no son un criterio autónomo sino una condición que, en caso de perder, no lo ubica en la categoría de dichos gastos, sino en la inmediatamente inferior a la que tenía.

Que, de haberse estudiado el asunto en debida forma, el demandante habría obtenido el derecho al reconocimiento de la remuneración y los demás emolumentos dejados de percibir en la cuantía de 25 SMLMV, que corresponde a la segunda categoría y no de 18 SMLMV , que fueron lo s percibidos por la indebida categorización del departamento.

Adujo que, para la fecha en que se profirieron las sentencias enjuiciadas , no existíaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

4 el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado —dictado el 19 de abril de 2021—, en el que se declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013, por lo que, en su criterio, deben aplicarse los principios de favorabilidad laboral y la retrospectividad del precedente jurisprudencial para efectos de decir la acción de tutela, dado que la interpretación fijada en aquel pronunciamiento resulta más beneficiosa.

1.3.2. Violación al derecho a la igualdad , toda vez que la incorrecta interpretación

tutela, dado que la interpretación fijada en aquel pronunciamiento resulta más beneficiosa.

1.3.2. Violación al derecho a la igualdad , toda vez que la incorrecta interpretación sentada en las sentencias objeto de tutela, menoscaba sus derechos fundamentales, especialmente el de la igualdad; en cambio, con la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se han visto favorecidas otras personas que se encuentran en iguales condiciones.

Finalmente, sostuvo que solo se acudió a la acción de tutela en esta oportunidad , dado que en junio de 2021 se conoció el fallo proferido el 19 de abril de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Es tado, fecha a partir de la cual surgió el derecho reclamado y contenido en el precedente jurisprudencial.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 28 de enero de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a (i) los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de demandados; (ii) al gobernador del departamento de Tolima y al señor Jaime Ospina Galindo, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El departamento del Tolima manifestó que el accionante no identificó los defectos en los que incurrieron las providencias demandadas. De igual modo, precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez , pues « tiene más de nueve (9) meses, sin que resulte justificado por el actor, el silencio y la falta de

solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez , pues « tiene más de nueve (9) meses, sin que resulte justificado por el actor, el silencio y la falta de celeridad para impetrar este medio constitucional».

2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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3. Fallo impugnado

En sentencia del 24 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la última providencia cuestionada se notificó el 4 de septiembre de 2020, mientras que la solicitud de amparo se interpuso el 19 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de 6 meses considerado como razonable.

De igual modo, sostuvo que no se flexibilizaría el requisito de inmediatez, toda vez que se hubiera declarado la nulidad del acto administrativo que efectuó la categorización del departamento del Tolima en 2014, no encajaba en las circunstancias excepcionales que justifiquen que la solicitud de amparo se interponga extemporáneamente. Además, agregó que, de haberse contado el término prudencial a partir de la ejecutoria de la sentencia del 19 de abril de 2021, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez.

extemporáneamente. Además, agregó que, de haberse contado el término prudencial a partir de la ejecutoria de la sentencia del 19 de abril de 2021, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez.

4. Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que fue a partir del 19 de abril de 2021 que el Consejo de Estado estudió la legalidad del Decreto 3035 del 28 de febrero de 2013 , que categorizó al departamento del Tolima para la vigencia 2014. Expuso que, con esa senten cia, «se abrió luz para que los derechos laborales reclamados y flagelados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se pudieran hacer tangibles». Para tal efecto, expuso que en el proceso 73001233300120170040400 que cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima, se profirió sentencia del 9 de septiembre de 2021 en el que se dejó sin efectos los Decretos 1420 de 2011 y 1380 de 2012, y en consecuencia, se condenó al departamento del Tolima a que reconociera la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir por los demandantes.

De otra parte, expuso que la providencia del 19 de abril de 2021 solo fue conocida en agosto de 2021 «como quiera que el referido fallo se profirió dentro de una acción de simple nulidad» en la que no participó.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derec ho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C -590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

7 sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevanci a constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra

en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sus tantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficaciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

8 jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación

vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contr a providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión ri ñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional

tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión ri ñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, e sto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 24 de febrero de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

9 de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la inmediatez. Solo en el evento de superar tal requisito, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los vicios endilgados por la parte actora a las sentencias del 14 de junio de 2018 y del 30 de abril de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de l Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.

actora a las sentencias del 14 de junio de 2018 y del 30 de abril de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de l Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Co nstitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juz gada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

4 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha

mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

4 Corte Constitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en qu e se interpuso la acción de tutela, enRadicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

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Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros « que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

amparo se convierta en un factor que atente contra ella 7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión 11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de

el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001 -0315-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y

expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: « Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sól o se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta ».Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-01

Demandante: Harold Fernando Urrea Amaya

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y

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